REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 5 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2014-000207
ASUNTO : FP01-R-2014-000207
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

Nº DE LA CAUSA: FK12-P-2011-3504
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2014-000207
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
RECURRENTE: ABOG. TIBISAY VILLAROEL
(Defensora Privado)
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS DE SA SANCHEZ,
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCION
IMPUTADOS: MANEIRAN JAKABAN MAHADEO
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la Abg. Tibisay Villarroel en su condición de Defensora Publica Penal Quinta, del ciudadano MANEIRAN JAKABAN MAHADEO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 20 de Junio de 2014 en ocasión al auto de revisión y actualización de computo.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 01 al 03 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…se observa al folio 2155 del asunto penal escrito presentado por la Defensa Publica Penal Nº 05 Abg. TIBISAY VILLARROEL TINEO, en su carácter de defensor del penado: MANEIRAN JAKABAN MAHADEO, en el cual solicita se apertura el procedimiento para el posible otorgamiento y llenos los requisitos de Ley de la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Libertad Condicional en atención a ello y e virtud que la presente causa se sigue por la comisión de unos de los delitos de Drogas, invoca Jurisprudencia pacifica de la sala constitucional, la cual se ha mantenido en el tiempo, según puede inferirse de la reciente sentencia de la aludida Sala Constitucional numero 875 de fechas 26-06-2012 y números 1485/2002, 1654/2005, 2507/2005, 3421/2005, 147/2006, 1114/2006, 2175/2007, entre otras las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como son las números 1874/ 2008, 128/2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral de colectivo, como es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se determina, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el capitulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni la Suspensión Condicional de la Pena en el articulo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que si puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el articulo 34 ejusdem, razón por lo cual DECLARA SIN LUGAR, solicitud de apertura de la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto, de la Defensa Publica Abg, TIBISAY VILLARROEL, en su carácter de Defensor del penado: MANEIRAN JAKABAN MAHADEO, Guayanes, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.345.571, se procede solamente a revisar el computo de pena, ello de conformidad con el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.-


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, la Abg. Tibisay Villarroel en su condición de Defensora Publica Penal Quinta, del ciudadano MANEIRAN JAKABAN MAHADEO interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora Bien considera la defensa que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por las siguientes consideraciones. (…)Es importante mencionar que mediante decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente Nº 2008-0287, se suspendió (por inconstitucional) la aplicación del ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de decisión en la que señalo lo siguiente: “..Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la matera objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede el examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el articulo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos…así como el ultimo aparte de los articulo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estracita la disposición contenida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal..” (….) es el caso, ciudadanos Magistrados, que hasta la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva en el caso antes citado, por lo que debe entenderse que sigue vigente la medida cautelar innominada que suspendió el ultimo aparte de la norma según el cual la ley especial prohibía la concesión de beneficios en los casos de delitos de trafico. (…) en razón de lo antes expuesto, no es justificable que se deniegue LA APERTURA del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio consistente en Libertad Condicional, con fundamento en una decisión dictada por la misma Sala en un caso particular. En todo caso, y ante la evidente contradicción de criterios observada en las diferentes sentencias de la Sala, debe el Juzgador optar por aplicar el criterio contenido en una decisión con efectos generales (como lo es la que ordena la suspensión del mencionado ultimo aparte) y no la que contiene un criterio referido a un caso particular.(…) Ciudadanos magistrados, el Tribunal de la causa al negar la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO para el posible otorgamiento posterior del beneficio de libertad Condicional, se le esta cercenando el derecho al debido proceso en virtud de que al negarse la apertura del procedimiento NO SE LE PODRA practicar la evaluación psicosocial requerida por el Código Orgánico Procesal Penal como uno de los requisitos exigidos para el OTORGAMIENTO en si del beneficio, es decir, que se le viola además el derecho a la defensa de interponer recurso al alguno contra auto que niegue el otorgamiento de la Formula Alternativa en caso de que el penado cumpliera con todo y cada uno de los requisitos exigidos en la norma y el Tribunal negare el otorgamiento del beneficio por considerarlo ajustado a la Jurisprudencia invocada teniéndose que el presente caso existe una discriminación solo a razón del tipo de delito cometido por el penado. (..) teniéndose así, que el penado con la decisión recurrida lo condena a cumplir a la totalidad de la pena en una condición intramuros, desmejorándose notablemente la situación jurídica del penado, en grave perjuicio de sus derechos legales y constitucionales; circunstancia que violenta, además, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la libertad pues se constituye en una situación inesperada para el justiciable, tomando en consideración que hasta antes de la sentencia cuestionada ningún Tribunal negaba los beneficios en la ejecución de la pena, cualquiera fuera el delito de que se tratase, siendo que la negativa surge con posterioridad a esta sentencia y en el presente caso se solicito fue la apertura del procedimiento mas no el otorgamiento de beneficio alguno. (…) Con la decisión recurrida al tribunal de la causa cierra cualquier posibilidad existente de posible otorgamiento de beneficio alguno en base a una jurisprudencia que bien sabemos en cualquier momento del acontecer judicial y el criterio que hoy se invoca es totalmente cambiantes a través de otra decisión de carácter vinculante y he allí donde esta defensa considera la flagrante violación al derecho al debido proceso y a la defensa por cuanto supongamos que el penado a razón de la decisión emanada no se le sea practicado el examen psicosocial exigido como requisito para el otorgamiento del posible beneficio en las próximas jornadas realizadas por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios realizados en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar y en los meses posteriores a la presente fecha, sea emanada Jurisprudencia con carácter vinculante que deje sin efecto la invocada por el Tribunal de la causa ¿en donde quedaran los derechos del penado a la defensa y al debido proceso? Por cuanto como es sabido en el estado Bolívar no existe Equipo Multidisciplinario que efectué lo exámenes psicosociales a los penados y hay que esperar a que el señalado Ministerio se constituya en los centros de reclusión anualmente y en caso contrario en caso de llenar los requisitos exigidos pudiera optar al beneficio correspondiente. (…) Ciudadanos Magistrados en la solicitud realizada por la defensa no se solicito que se OTORGARA algún beneficio solo que se APERTURA el procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio posteriormente, entonces porque negar la apertura y blindar cualquier posibilidad de libertad al penado a sabiendas de la actividad cambiante de las decisiones del Tribunal Supremo? (…) por todo lo antes expuesto, quien suscribe estima que la decisión recurrida menoscabo fundamentales derechos constitucionales del penado de autos, tales como la libertad (art. 44) principio de progresivitas (art. 19) principio de igualdad y no discriminación (art 21) principio de proporcionalidad (art 2), derecho al debido proceso y a la defensa (art. 49) razón por la cual debe ser declarada su nulidad, tal y como lo prevé el articulo 25 de nuestra Constitución, que dispone : “todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas ordenes superiores…”


III
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilberto José López Medina, Gabriela Quiaragua Gonzalez y Sandra Avilez, asignándole la ponencia al medio de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 02 De Septiembre de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Abg. Tibisay Villarroel en su condición de Defensora Publica Penal Quinta, del ciudadano MANEIRAN JAKABAN MAHADEO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES.

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se verifica del estudio de las actas procesales, la discrepancia que manifiesta la quejosa en apelación, abogada la Abg. Tibisay Villarroel en su condición de Defensora Publica Penal Quinta, del ciudadano MANEIRAN JAKABAN MAHADEO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 20 de Junio de 2014 en ocasión al auto motivado declarando sin lugar la apertura de la las Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena en contra del ciudadano MANEIRAN JAKABAN MAHADEO, siendo tal solicitud declarada “sin lugar” en atención a sentencia Nº 875, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2012; al respecto ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, emite las siguientes consideraciones:

La recurrente señala en su escrito recursivo, lo siguiente: “… Ahora Bien considera la defensa que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por las siguientes consideraciones. Ciudadanos magistrados, el Tribunal de la causa al negar la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO para el posible otorgamiento posterior del beneficio de libertad Condicional, se le esta cercenando el derecho al debido proceso en virtud de que al negarse la apertura del procedimiento NO SE LE PODRA practicar la evaluación psicosocial requerida por el Código Orgánico Procesal Penal como uno de los requisitos exigidos para el OTORGAMIENTO en si del beneficio, es decir, que se le viola además el derecho a la defensa de interponer recurso al alguno contra auto que niegue el otorgamiento de la Formula Alternativa en caso de que el penado cumpliera con todo y cada uno de los requisitos exigidos en la norma y el Tribunal negare el otorgamiento del beneficio por considerarlo ajustado a la Jurisprudencia invocada teniéndose que el presente caso existe una discriminación solo a razón del tipo de delito cometido por el penado.

Con el propósito de resolver las apelaciones sometidas a nuestro juicio, se observa en primer término que la recurrente denuncia el yerro del tribunal de ejecución, al emitir un auto mediante el cual rechaza la solicitud planteada por la Defensa de su patrocinado, ciudadano MANEIRAN JAKABAN MAHADEO, quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) días de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues a su criterio, con la emisión del mentado pronunciamiento se ocasiona un “gravamen irreparable” a su patrocinado, como consecuencia de la írrita actuación jurisdiccional encuadrada en una motivación errónea del criterio jurisprudencial nacional que prohíbe el otorgamiento de beneficios legales a quienes hayan sido procesados por delitos de lesa humanidad, siendo considerado entre éstos los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente en el artículo 149 eiusdem.

En esmero de resolver la denuncia planteada, se hace preciso determinar que ha sido y es criterio de esta sala colegiada considerar que los llamados “beneficios procesales”, se refieren a medidas menos gravosas dentro del proceso; es decir, medidas otorgadas al imputado o acusado cuando se está en curso un proceso penal llevado contra él para determinar si es penalmente responsable del hecho ilícito que se le atribuye, vale decir, cuando aún no hay una sentencia definitivamente firme; siendo ello así, cuando se hace referencia a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la redención de pena por el trabajo y estudio, establecidas en el Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal; se refiere a instituciones o “beneficios post-procesales”, los cuales pudiera optar el penado de marras, pues efectivamente existe una sentencia condenatoria definitivamente firme, en virtud de que las mismas constituyen opciones del derecho penológico maridadas con el concepto de la sanción y que además son excepciones precisas al principio de la santidad de la cosa juzgada, que precisamente en materia penal es emblema de humanidad legal cuando se aplica al reo.

Asimismo, imperioso es para quienes suscriben, reiterar su criterio en relación a la citada sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-06-2012, Nº 875 con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, la cual establece lo siguiente:

“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,-aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”. (Resaltado de la sala).


Se desprende de la sentencia transcrita, como nuestro máximo tribunal y la doctrina (pacífica) reiterada, ha sido restrictiva para optar a los beneficios, tanto procesales como post procesales, con respecto a ciertos delitos, entre ellos, los considerados como de “lesa humanidad” como en el caso que nos ocupa, pues se verifica de la actuaciones, que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) días de detención por la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que dicha limitación responde a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Ahora bien, este tribunal de alzada, tomando en cuenta lo señalado en párrafos precedentes, considera como ajustada a derecho la decisión emitida por el Tribunal 1º de Ejecución Extension Territorial Puerto Ordaz, al declarar sin lugar solicitud de apertura de la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto, solicitada por la defensa pública del penado, abogada Abg. Tibisay Villarroel en su condición de Defensora Publica Penal Quinta, pues en sintonía con el criterio jurisprudencial al cual se hizo mención, no procede el otorgamiento de los beneficios procesales contemplados en el capítulo III del Libro V del Código Orgánico Procesal Penal (ahora capítulo II), en el cual se encuentra regulado lo referente a la mencionada redención de la pena, cuando el delito por el cual se condenó al sub judice es considerado como de lesa humanidad, tal como resulta el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades.

De tal manera, considera la alzada que si bien el legislador enaltece el principio del estado de libertad, con preferencia a la privación de libertad, como aduce la defensora pública, hoy recurrente, no es menos cierto, que priva el bienestar colectivo, por encima del bienestar individual. Asimismo, se le hace imperioso a la alzada apuntar que sin menoscabo al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución Nacional; la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros), para evitar que en su seno surjan acciones delictivas, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (véase sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, verificado como se encuentra el fallo, en cual se encuentra en armonía con lo dispuesto por nuestro alto tribunal y en razón de verificarse que en el presente caso no procede el otorgamiento de ningún beneficio de los contemplados en el capítulo II (antes capítulo III) del Libro V del Código Orgánico Procesal Penal, llámese régimen abierto, suspensión condicional de la ejecución de la pena, destacamento de trabajo o redención de pena por trabajo y estudio, se le hace menester a ésta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR conforme al criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-06-2012, Nº 875 con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, el recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por la Abg. Tibisay Villarroel en su condición de Defensora Publica Penal Quinta, del ciudadano MANEIRAN JAKABAN MAHADEO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 20 de Junio de 2014 en ocasión al auto motivado Negando las Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena en contra del ciudadano MANEIRAN JAKABAN MAHADEO. Como consecuencia de ello, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR conforme al criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-06-2012, Nº 875 con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, el recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por la Abg. Tibisay Villarroel en su condición de Defensora Publica Penal Quinta, del ciudadano MANEIRAN JAKABAN MAHADEO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 20 de Junio de 2014 en ocasión al auto motivado declarando Sin Lugar solicitud de apertura de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto en contra del ciudadano MANEIRAN JAKABAN MAHADEO. Como consecuencia de ello, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación.
Diarícese, publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Cinco (05) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE


DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR


DRA. SANDRA AVILEZ
JUEZ SUPERIOR


LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ




GMC/GJLM/GQG/AR/aa-
FP01-R-2014-000205