REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 5932
MOTIVO: Reivindicación.
DEMANDANTE: Carmen Olivia Soto, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 7.504.418.-
APODERADOS JUDICIALES: Abg. Jorge Luis Mogollón y Miguel A. Riera Pérez, Inpreabogado bajos los N° 23.834 y 108.746, respectivamente.
DEMANDADA: Mildre de las Nieves Ochoa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.577.424.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Ingrid C. Pérez, Inpreabogado N° 34.863.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Visto sin informe de las partes ante esta instancia.
-I-
Conoce esta Instancia Superior del recurso de apelación interpuesto (f-9 al 24 /2da pieza), por el apoderado judicial de la parte actora Abg. Jorge Luis Mogollón inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834, contra la sentencia dictada el nueve de diciembre de dos mil diez (09-12-2010) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial, que declaró: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN con fundamento en el artículo 548 del Código Civil. SIN LUGAR la demanda por TERCERÍA con fundamento en el artículo 370.1 y 371 del Código de Procedimiento Civil y condenó al pago de las costas procesales a la parte demandante.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 05 de agosto de 2011, que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción (f-29/2da pieza), donde se recibió el 27 de septiembre de 2011, dándosele entrada el 29 de septiembre de 2011.
El 29 de septiembre de 2011, el Juez Eduardo Chirinos, se inhibió de conocer la presente causa por estar incurso en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, oficiando al efecto a la Rectoría del Estado Yaracuy, para que gestione la designación de un juez accidental.
En fecha 12 de junio de 2013, previa designación y juramentación, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.
El 05 de noviembre de 2013, se declaró Con lugar dicha inhibición folios 57 al 61 de la 2da pieza.
En fecha 07 de noviembre de 2013 consta en autos ya decidida la incidencia de inhibición, se fija un lapso de cinco días de despacho para que las partes así lo consideren conveniente solicitan constituirse de asociados, las partes presentaran informes al vigésimo 20 día de despacho siguiente al recibo de estos autos conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
El Abogado Jorge Luis Mogollón, inscrito en el Inpreabogado N- 23.834, en fecha 05 de diciembre de 2013, consignó escrito en diez 10 folios útiles, agregados en autos.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se dejó constancia que las partes no comparecieron al acto de informes.
En fecha 12 de diciembre del 2013, se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo del 2014, el Abogado Jorge Luis Mogollón, inscrito en el Inpreabogado N- 23.834, consigna nuevamente otro escrito el cual fue agregado en autos.
En fecha 03 de abril de 2014, en auto revisada la presente causa, este juzgador constató que no fue remitido a este juzgado superior el cuaderno de tacha integrante, por lo que se acordó oficiar al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de ésta Circunscripción Judicial. Se libró oficio Nº 068. A fin de solicitar cuaderno de tacha la cual forma parte del expediente y al folio 80, consta por recibido en fecha 08 de abril de 2014, cuaderno de tacha proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anexado al expediente.
En fecha 25 de abril de 2014, consta en autos que por cuanto el 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, designó a éste juzgador como Juez temporal de este Juzgado y siendo debidamente juramentado, y encontrándome conociendo de la presente causa con la condición de juez accidental, conforme al Acta N-315, a fin de simplificar trámites administrativos, como juez temporal absorbe hacia el juzgado natural la misma, a fin de no llevarse libros, ni controles, por duplicado y evitar confusiones de orden jurisdiccional durante el plazo de la suplencia.
En fecha 01 de Julio de 2014, este Juzgador Accidental retomó el conocimiento de la presente causa por haberse cumplido la vigencia de la condición de temporalidad, según acta N° 317 de fecha 26 de Julio de 2014.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Consideraciones previas para decidir
1.- De la Reforma de la demanda (f-21 1 al f-22).
El 02/08/2006, La ciudadana Carmen Olivia Soto, titular de cédula de identidad Nº V- 7.504.418, asistida por el abogado Jorge Luis Mogollón M, IPSA Nº 23.834, adujo lo siguiente (f-21 al f- 22):
• Que el día 27 de enero de 1986, compró al ciudadano Juan Hipólito Loyo, por la cantidad de Diez Mil Bs. 10.000,00; una casa, ubicada en la avenida 13, entre calles 3 y 4, sector o Barrio La Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, construida de paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, dos habitaciones, cocina, comedor y puesto de estacionamiento, construida sobre un lote de terreno municipal que mide 08 metros de frente por 16 metros de fondo.
• Dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la avenida 13 de Chivacoa que es su frente; Sur: Con solar de la Municipalidad; Este: Con solar y casa de Marcos Pernía, hoy día de Ramón Figueroa y Oeste: Con solar y casa de Cirilo Ramírez.
• El 21/06/1986, el documento fue reconocido en contenido y firma ante el Juzgado del Distrito Bruzual del estado Yaracuy, quedó inserto en el Tomo adicional Primero del Segundo Trimestre del año 1988 (principal), con el número setenta, folios 17 y 18.
• Realizó remodelaciones y mejoras, con valor de mercado de seis millones de bolívares, Bs. (6.000.000,00), inscribió dicha vivienda ante el Concejo Municipal del Distrito Bruzual hoy día Alcaldía de Bruzual, número catastral 112.03.04.
• En septiembre de 2005, la ciudadana Mildre de las Nieves Ochoa, desalojó a los ciudadanos Alfredo Mesa y señora, y se instaló en la casa, manifestándole a los vecinos que compró la casa, temiendo que se quiera quedar con su casa.
• Que al revisarse ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Bruzual, con funciones notariales hasta el 18-02-2005. No se tramitó contrato de arrendamiento ni compra alguna, temiendo que se quiera quedar con su casa, no le une ningún vínculo familiar ni ha efectuado contratación alguna con la referida ciudadana Mildre de las Nieves Ochoa.
• Que fundamento su acción de conformidad al artículo 548 del Código Civil.
• Que la ciudadana Mildre de las Nieves Ochoa, incurre en el delito de Usurpación de Propiedad de conformidad al artículo 473 del Código Penal.
• Del Petitorio; en razón de los anteriores señalamientos es por lo que procedió a demandar a la ciudadana Mildre de las Nieves Ochoa, por reivindicación del inmueble antes señalado y le sea restituido en la posesión, libre de personas y cosas.
Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 548 del Código Civil.
2.- De la Contestación (f-60 al f- 63).
En fecha 31 de julio de 2007, la parte demandada de autos, ciudadana Mildre de las Nieves Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.577.424, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Ingrid Cecilia Pérez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.863, en los siguientes términos (f. 60 al 63):
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho esgrimido en la demanda, por ser infundados.
• Negó, rechazó y contradijo que haya desalojado al ciudadano Alfredo Mesa y su señora Melba Cárdenas.
• Negó, rechazó y contradijo que haya usurpado propiedad alguna para haber incurrido en un delito penal.
• Negó, rechazó y contradijo que pretenda vivir en casa de Carmen Soto, sin hablar con ella, sin comprársela, sin contrato alguno.
• Negó, rechazó y contradijo que haya invadido la casa ubicada en la avenida 13 de Chivacoa.
• Negó, rechazó y contradijo que tenga que reivindicar propiedad alguna, ni pagar dinero alguno, ni honorarios, ni costos de demandas.
• Que en el mes de septiembre de 2005, a través de documento de opción de compra venta finiquitó negociación de una casa propiedad del ciudadano Honorio Ruiz, adquiriéndola en propiedad, ubicada en la avenida 13, entre calles 3 y 4, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
• Que el inmueble se lo compró a los hijos y herederos legítimos de Honorio Guadalupe Ruiz Peroza, falleció el día 28 de mayo de 2000, habiendo pagado el precio en su totalidad.
• Que Juan Loyo le vendió a Carmen Olivia Soto de Figueroa, quien a su vez le vendió al ciudadano Honorio Guadalupe Ruiz.
3.- De las Pruebas.
De la parte actora, con la demanda (f-5 al f- 6):
• Copia Fotostática de documento Compra-Venta registrado ante el Juzgado del Distrito Bruzual del estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 70, en el Tomo adicional Primero del Segundo Trimestre del año 1988 (principal), con el numero setenta. El presente instrumento es valorado conforme los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concordados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio; desprendiéndose del mismo que el ciudadano Juan Loyo, dio en venta a la ciudadana Carmen Olivia Soto (demandante de autos), una casa ubicada en la avenida 13, Barrio La Peñita, de la ciudad de Chivacoa, antiguo Distrito Bruzual de este estado Yaracuy. Así mismo es de recalcar que tal negociación se realizó el 27/01/1986.
De la parte demandada, con la contestación:
• (f-64 al f-70): Marcado “A”, copia fotostática de documento opción de compra venta, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 16/09/2005, anotado bajo el N- 32, f-67 al f-68, Tomo 12 del año 2005. El presente instrumento es valorado conforme los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concordados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio; desprendiéndose del mismo que las ciudadanas Yodalis, Yeriska, Yorma, Yazeida y Yamilet Ruiz Castillos, hermanas, y en su carácter de únicas y universales herederas del de cujus Honorio Ruiz, propietarias vendedoras, y la ciudadana Mildre Nieves Ochoa, suscribieron un contrato que denominaron “contrato de opción de compra venta” donde las primeras se comprometieron en venderle a la segunda un inmueble ubicado en la avenida 13, entre calles 3 y 4, de la ciudad de Chivocoa, de este Estado. Igualmente se convino y se hizo constar que el precio a pagar por la transacción era de Bs. 16.000.000 (hoy 16.000) precio este que las vendedoras recibieron a su entera satisfacción e igualmente que dicho inmueble fue entregado a la ciudadana Mildre de las Nieves Ochoa, tomando ésta posesión del mismo y haciéndose responsable exclusivamente del inmueble que tomaba posesión, así como todos los derechos, accesorios y pertenencias del mismo. Es válido destacar que la fecha de la presente transacción fue el 16/9/2005, es decir, muy posterior a la fecha con la que se intentó acreditar la propiedad la parte demandante.
• (f-71 al f-76); Marcado “B”, copia fotostática de documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 28 de septiembre de 1993, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 42, Folios 316 al 320, Tomo 2º. 1º Trimestre, de fecha 24 de febrero de 2005. El presente instrumento es valorado conforme los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concordados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio; desprendiéndose del mismo que la ciudadana Carmen Olivia Soto, titular de la cédula de identidad 7.504.418 (demandante de autos) da en venta de forma pura y simple al ciudadano Honorio Ruiz un inmueble ubicado en la avenida 13, entre cales 3 y 4 de la Ciudad de Chivacoa, de este Estado, es decir, el inmueble que intenta reivindicar. Es importante dejar sentado que con el presente instrumento la ciudadana actora perdió el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente controversia; de igual modo completándose la cadena de tradición del mismo. Así se decide.
• (f-78) Marcado “C”, copia fotostática de documento reconocido ante el Juzgado del Distrito (hoy día Municipio) Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28 de septiembre de 1993. El presente instrumento es valorado conforme los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concordados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio; desprendiéndose del mismo las mismas circunstancias que quedaron evidenciadas con el instrumento anterior.
• (f-79 al f-81); Marcado “D”, copia fotostática de un documento inicialmente reconocido por ante el Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 27 de enero de 1986, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (Hoy día Municipio) Bruzual del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 70, Folios 17 y 18, Protocolo 1º, Adicional 1º, 2º Trimestre, de fecha 21 de junio de 1988. El presente instrumento es valorado conforme los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concordados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio; desprendiéndose del mismo las mismas circunstancias que quedaron evidenciadas con el instrumento traído junto con la demanda.
• (f-82); Marcado “E”; fotostato de documento inscrito por ante la Prefectura del Municipio Bruzual, bajo el Nº 76, de fecha 30 de mayo del 2000. El presente instrumento es valorado conforme los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concordados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio; desprendiéndose del mismo el hecho natural de la muerte del ciudadano Honorio Ruiz.
• (f-83 al f-84); Marcado “F”, copia fotostática de documento, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy día Municipio) Bruzual del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 82, folios 196 y 197, Tomo 01, Protocolo 3º de los Libros de Autenticaciones, de fecha 26 de enero de 1998. El presente instrumento es impertinente a la presente causa, motivo por el cual no es valorado.
4.- Del escrito de Pruebas (f-60 al f- 63).
En fecha 16 de julio de 2007, la parte demandada, ciudadana Mildre de las Nieves Ochoa, asistida por la abg. Ingrid Cecilia Pérez, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.863, en los siguientes términos (f. 126 al 129):
• Promovió, copia certificada de documento que se encuentra agregado a los folios 130 al 137 del expediente, reconocido por ante el Juzgado del Distrito (hoy día Municipio) Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 28 de septiembre de 1993. El presente instrumento ya fue valorado supra, sin embargo es de destacar que en estos folios se presente en copia certificada, lo cual da mayor validez a tal análisis.
• Promovió prueba de informes, a los fines de que se solicitase al Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, copia certificada de los instrumentos agregados al cuaderno de comprobantes de registro, inscrito bajo el Nº 291, 1º Trimestre, de fecha febrero de 2005. Al folio 157, en fecha 14/11/2007. Así mismo consta a los folios 157 al 164, recepción copias certificadas procedente del Registro Inmobiliario antes señalado, documentos que se encuentran agregados a los folios 156 al 164 y que ya fueron valorados por quien suscribe, ratificando aún más la valoración ya hecha y que ya queda por sentada. Asimismo, no esta de más ratificar que por medio de esta prueba consta que la ciudadana Carmen Olivia Soto no es la propietaria del inmueble del cual solicita la presente reivindicación.
• Promovió Inspección Judicial: y en fecha 06 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para la práctica de la Inspección Judicial, la parte promovente no compareció, declarándose desierto el acto, motivo por el cual nada tiene que añadir este juzgador de alzada al respecto. (f-169).
• Promovió Testimoniales: de los testigos a los ciudadanos Juanita Jiménez y Juan Ramón Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.913.895 y V-4.127.948, respectivamente, consta en acta que los mismos no comparecieron por ante el Tribunal, por tanto no fue evacuada las testimoniales promovidas. Sobre estas testimoniales nada tiene que expresar quien suscribe por cuanto las mismas no fueron evacuadas.
5.- De la sentencia apelada (f-290 al f-329).
En fecha 9 de diciembre de 2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicto sentencia, de la siguiente manera:
“…III En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Se declara SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, incoada por la ciudadana CARMEN OLIVIA SOTO DE FIGUEROA, inicialmente asistida y luego representada por el abogado en ejercicio de su profesión Jorge Luís Mogollón M. y Miguel Alberto Riera Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834 y Nº 108.746, en su orden, contra la ciudadana MILDRE DE LAS NIEVES OCHOA, inicialmente asistida y luego representada por la abogada en ejercicio de su profesión Ingrid Cecilia Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.863. Se declara SIN LUGAR la demanda por TERCERÍA con fundamento en el artículo 370.1 y 371 del Código de Procedimiento Civil, incoada por las ciudadanas YODALIS ELENA RUIZ CASTILLO, YERISKA RAMONA RUIZ CASTILLO, YORMA GHETZET RUIZ CASTILLO, YAZEIDA JOSEFINA RUIZ CASTILLO y YAMILET DEL CARMEN, inicialmente asistidas y luego representadas por la abogada en ejercicio de su profesión Lisett Coromoto Mentado Guanaguanay, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.138, contra las ciudadanas CARMEN OLIVIA SOTO DE FIGUEROA y MILDRE DE LAS NIEVES OCHOA, representada la primera de las codemandadas por el abogado en ejercicio de su profesión Jorge Luís Mogollón M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834; y la segunda de las codemandadas representada por la abogada en ejercicio de su profesión Ingrid Cecilia Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.863. Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandante, ciudadana Carmen Olivia Soto de Figueroa, en el juicio por reivindicación por haber resultado totalmente vencida, todo conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandante, ciudadanas Yodalis Elena Ruiz Castillo, Yeriska Ramona Ruiz Castillo, Yorma Ghetzet Ruiz Castillo, Yazeida Josefina Ruiz Castillo y Yamilet Del Carmen Ruiz Castillo, en el juicio por tercería por haber resultado totalmente vencidas, todo conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se acuerda la notificación a las partes, tanto de la causa principal por reivindicación, como con respecto a la tercería.
6. Del Escrito de Apelación. (f-9 al f-24/2pieza).
El Abg. Jorge Luis Mogollón, IPSA N-23.834, apoderado judicial de la parte actora, adujo lo siguiente:
• Como Capítulo I, denunció el Vicio de Incongruencia Omisiva”, e hizo mención a lo dicho en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N-2.465, expediente N 02-0837 del 154/10/2002 de la Sala Constitucional, caso J.P Medina, sentencia N- 2655 expediente N-903, expediente N-08-738 del 12-08-2010, caso Constructora Milenio.
• En atención al objeto y control de la prueba señaló ser importante enseñanza de la Sala de Casación Civil, en sentencia N- 689 expediente N-03-0233 del 25-10-2005, caso M.P Valera, citada por Ramírez y Garay. Tomo 226. Pág. 540-543, por lo que dijo se debe concluir que el documento N-291 ovni, que no se identifica, no es la opción de compra –venta que le da cualidad en la negociación de la casa no debe admitirse a sustanciación a lo que señala debió ser desechada en atención a los Principios de contradicción y Control de la Prueba, porque no puede servir un documento de otra persona.
• Como Tercero, en el particular Cuarto, promovió prueba para demostrar LA VERDAD (resaltado y negrilla de ellos), de la letra “B”, copia certificada y protocolizada en la Oficina de Registro Publico con el Nº 42, Tomo Segundo del año , el 24-02-2005, agregado al expediente, el 14-08-2007.
• Que la demandada no cumplió con el mandato legal, debe ser inadmisible prueba “B”, abonado a dicha tesis del desechamiento del medio el hecho de que (supuesto negado), por lo que señala `pudiese contener una negociación que solo las partes involucradas en el puedan accionar o defenderse, por lo que en este juicio no se debe hacer valer un derecho ajeno, que no le corresponde a la demandada, para excepcionarse a nombre del de cujus o de sus herederos, por lo que señala debe ser inadmisible la promoción de prueba de LA VERDAD (resaltado y negrilla de ellos), ( con instrumento “B”, la falta de Polígrafo.
• En cuanto al punto 1.2; hizo mención sobre la valoración de la prueba a través de la sana Crítica impuesta por el Legislador patrio, a lo que cualquier negociación hecha, no puede ser objeto de revisión judicial, por que se valora el Medio solo, independientemente de las otras probanzas, riñendo con el control de la prueba y con el Contradictorio.
• En el punto 1.4, el tribunal silencio totalmente la inspección judicial realizada el 20-02-2008, al folio 99, de a realizar con el Juzgado Segundo del Municipio San Felipe, constata copia del texto de la nota Nº 931 del Libro de Reconocimientos, que sirve para confrontar con lo certificado, la cual se debe anular por su infidelidad y que no hay conciencia en el texto certificado, con el aludido libro y prohibida esas certificaciones de mera relación, por el Artículo 170 de la Ley Orgánica de la Administración Publica desde el año 2001.
• Silenció la Inspección Judicial realizada por el a quo el 26-03-2008 (f-106 al f-109) de la Nota del Libro Diario del Juzgado del Municipio Bruzual.
• Señaló que APELA de la sentencia del 09/12/2010, por lo siguiente:
• Por violar el Artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al no producir una decisión expresa, positiva y precisa, sobre la cuestión jurídica de previo pronunciamiento, como es la falta de cualidad de la Actora para accionar, que no causa cosa juzgada, porque debió ser una sentencia formal, pero al conocer del merito de la causa , hay un exceso que no desnaturaliza lo formal de la Sentencia, para pretender hacerla material y sin recursos…”
• … Por adolecer de un pronunciamiento expreso acerca de la oposición a la admisión a las pruebas, y de manera muy especial a la Certificación de la Secretaria Ysaura Giménez , violando el Artículo 449 del código de Procedimiento Civil..”.
• … “Por no haberse pronunciado con respecto a las impugnaciones realizadas para conllevar la confrontación de títulos, como es tradicional en las demandas de Reivindicación de Inmuebles, en la forma legalmente establecida, porque hubo motivación pero incongruente con lo planteado por las partes, en sus distintos alegatos, ataques y defensas…”.
• Porque el Juzgador no hizo una verdadera apreciación de los hechos, para aplicar el Derecho, e impartir justicia, al no analizar la impugnada y tachada Certificación, productora de propiedad ad hoc. …”
• Por incurrir en incongruencia negativa, al no confrontar el documento tachado con el registrado de la parte actora, elevando a la categoría de documento público al impugnado de los folios 71 al 74, por abstenerse de decidir como la actora, elevando a la categoría de documento público al impugnado de los folios 71 al 74, por abstenerse de decidir cómo lo ordena el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, ya que si la Tacha del instrumento no procede, el único efecto procesal que tiene es que, pudo ser admitida a sustanciación, pero al fondo requiere de un análisis exhaustivo con las otras probanzas, por ser el instrumento que va ser confrontado, contra un documento público registrado de la Actora.
• Por sentenciar la Causa utilizando el método de valoración de la Prueba Legal, o Tarifada, para elevar un instrumento simple a la categoría de Documento Publico, violando el sistema de valoración de la prueba de la Sana Critica, impuesto por el Legislador en el Artículo 507 del código de Procedimiento Civil, e incluso el de la Tarifa Legal, porque así no se valora un medio probatorio, con el gazapo de que está prohibido por el Artículo 170 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, de que hace tramitaciones en el Concejo Municipal de BRUZUAL EL 28-01-2005, el ciudadano Honorio Ruiz, cuando tenía cinco 5 años de fallecido.
• Por soslayar la verdadera trabazón de la litis, y no confrontar los documentos esgrimidos por las partes, conforme a lo alegado y probado en autos.
• Por darle cualidad a la demandada, Mildre Ochoa, para defender la supuesta compraventa del 28-09-1993, cuando tiene a su favor el derecho de Saneamiento, para la posesión pacífica de la cosa comprada, y de los vicios o defectos ocultos, lo cual viola la prohibición del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de que; “…no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno.”Sic.
• Por concederle la cualidad de parte a las hermanas Ruiz Castillo, con una Tercería fallida, violando el orden consecutivo legal que hace prelucir la participación de los terceros a ser partes, para que estas tengan efectos procesales validos y legales.
• Por todos los razonamientos anteriores, se debe oír la apelación en ambos efectos, en el Superior debe declararse con lugar la apelación , anular la Sentencia Recurrida, conocer del fondo del asunto, que no resolvió (conforme a la Ley) este Tribunal, anular el documento forjado, declarar con lugar la demanda, y declarar la Reivindicación de la casa…”.
-II-
MOTIVA
Es tema a decidir de esta alzada, solamente el recurso de apelación de fecha 11/7/2011 interpuesto por el abogado Jorge Mogollón, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia de fecha 9/12/2010, sentencia ésta que decide el fondo de la causa, a saber, la reivindicación declarada sin lugar.
Asimismo, es oportuno indicar, en aras a la sana y ajustada decisión del presente recurso de apelación, que la tacha incidental propuesta en fecha 10/8/2007 y formalizada en oportunidad legal el 2/10/2007, fue declarada sin lugar por el a quo en fecha 5/11/2008, y que sobre tal sentencia, el apoderado actor (tachante) ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue decidido sin lugar, por este mismo tribunal en fecha 5/5/2009, siendo que sobre tal decisión no hubo algún otro recurso, tal y como consta mediante auto de este mismo Tribunal Superior, de fecha 26/5/2009 (cuaderno de tacha), lo cual hizo recaer tal sentencia en un pronunciamiento definitivamente firme.
Siendo así, es más que evidente y forzoso recordar que la incidencia de la tacha fue resuelta ya, y que en nada debe pronunciarse este juzgador superior al respecto; no pudiendo el apoderado actor enervar el documento tachado y por tanto, el mismo surte valor probatorio en el proceso.
Por este motivo, quien suscribe no hará pronunciamiento alguno en cuanto a la tacha incidental ya resuelta, a pesar de que el apoderado actor insiste en fundamentar su apelación en enervar el mismo documento que tachó anteriormente y en hacer apreciaciones y alegatos en cuanto a este mismo respecto. En consecuencia, es Juzgador, en estricto apego al principio dispositivo que informa nuestro procedimiento civil, se pronunciará en cuanto al recurso de apelación que recayó sobre la acción principal de reivindicación.
Asimismo es de indicar que sobre la demanda de tercería tampoco hubo recurso de apelación alguno, habiéndose declarado sin lugar ésta, y que las ciudadanas Yodalis, Yeriska, Yorma, Yazeida y Yamilet Ruiz Castillo no interpusieron recuso de apelación alguno, por lo que tampoco debe pronunciarse este Juzgador sobre tal tercería. Y así se decide.
Para sustentar esta actuación, este juzgador hace uso del argumento de autoridad vertido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC 000029 del 26 de febrero de 2010, exp. N° 09-339, en el que dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien en relación al recurso de apelación y la función del ad quem, existen dos situaciones las cuales son: 1) La referida a aquellos casos en los cuales el recurso de apelación esta identificado con el principio de la personalidad del recurso de apelación, según el cual el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación, es decir, está referido a aquellos casos en que una de las partes apela de manera específica en relación al agravio que le ocasiona la decisión apelada, y es en ese caso de que surte, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no beneficia a la otra que no ha recurrido. (Sentencia de fecha 0084, de fecha 17 de abril de 1996, caso: Kelvin Grangre Cayama Vs Leda del Carmen Fuenmayor Pirela; 2) la segunda situación o supuesto identificada en los casos de apelación genérica, interpuesta y oída en ambos efectos, transmite al Tribunal ad quem plena competencia sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no está constreñido a lo decidido por el Tribunal de la Causa, ni mucho menos está obligado a aceptar como esencial lo que el Tribunal de 1° Instancia considere más importante. (Sentencia N° 06, de fecha 7 de junio de 1990, caso: Banco de Maracaibo c/ Asfaltadota Santa Lucía, C.A.)…”.
Asimismo el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, asentó al respecto:
‘…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…’.
El autor Ricardo Reimundin, en su libro Derecho Procesal Civil, Doctrina, Jurisprudencia, Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio tantum devolutum quantum appellatum, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De esta manera, con base al mencionado principio, tantum devolutum quantum appellatum, les corresponde a los Juzgados superiores pronunciarse únicamente sobre los puntos sometidos a apelación, observándose que el recurrente en el caso subjudice, ha presentado un escrito de apelación suficientemente motivado, sobre los puntos que considera infringidos por el a quo, en los que sustenta su recurso, por ello, sólo a esos fundamentos se referirá este juzgador, observando que guardan relación con la declaratoria SIN LUGAR de la demanda principal de REIVINDICACIÓN.
Ahora bien, habiéndose definido la materia del presente recurso de apelación, este juzgador observa.
La doctrina ha definido la reivindicación, como:
“La acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida” (Quintero G., “La Acción Reivindicatoria”).
“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
Deviene la acción de la imposibilidad del ejercicio del derecho de posesión de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, por no encontrarse la misma bajo el dominio efectivo de su titular, asimismo la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Entendiendo así la doctrina esta acción, se observa que con la presente demanda pretende la acccionante Carmen Soto, obtener de la demandada Mildre de las Nieves Ochoa, la Reivindicación del inmueble tipo vivienda ubicada en la Avenida 13 entre calles 3 y 4 del Barrio La Peñita de Chivacoa del Estado Yaracuy, alegando le ocupación ilegal por parte de ésta; pretensión rechazada por la demandada, alegando a su vez, la propiedad del referido inmueble ocupado por ella y, el que se pretende reivindicar.
En este orden de ideas, la acción reivindicatoria, es aquella mediante el cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. La ejerce el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Se encuentra sustentada en nuestro ordenamiento positivo, en el artículo 548 del Código Civil, al indicar que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. …”.
En tal sentido, debe el actor llevar al convencimiento del Sentenciador, el pleno y seguro conocimiento, con los medios legales, de que la cosa poseída por el adversario le pertenece. Para que prospere su acción, debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna de la conservación de su posesión. Debe el actor probar en forma acumulativa, por una parte la titularidad del derecho sobre la cosa y, por otra, el hecho de que el demandado posee la cosa cuya restitución pretende.
Es así necesario reafirmar, que la parte actora tiene la carga de probar los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código Civil, constitutivos de la acción de reivindicación, como son la propiedad sobre la cosa; la condición de tenedor o poseedor del demandado; y la identidad entre la cosa que se reivindica y la que posee el demandado.
Concatenando todo lo anterior, y de la forma como han quedado expuestos los hechos alegados por las partes, debe el Tribunal verificar, con base a lo ya relatado, si en el contradictorio la actora logró probar los hechos alegados o, si por el contrario sus pretensiones fueron desvirtuadas por parte del demandado, en consecuencia procede a realizar un balance de las pruebas arriba valoradas para alcanzar una conclusión.
La parte demandante solamente promovió anexo al libelo (f.5 al 6) fotostato de documento protocolizado ante la oficina Subalterno de Registro del Distrito Bruzual de fecha 21/6/1988, con el cual la parte actora se atribuye el derecho de propiedad del inmueble cuya reivindicación se solicita. Tal documento es valorado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así como el 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo que se desprende efectivamente del mismo que en tal fecha la ciudadana demandante adquirió el identificado inmueble de manos del ciudadano Juan Loyo. Solamente fue tal instrumento en el que la parte actora fundamentó el derecho de propiedad que aduce sobre el inmueble objeto de la demanda.
La parte demandada quien también adujo ser propietaria del inmueble promovió las pruebas siguientes: 1) Copia certificada de documento protocolizado ante Oficina de registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que se encuentra archivado bajo el Num. 290 al 294, folios 342 al 346, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2005. El presente documento es valorado conforme con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así como el 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo que se desprende efectivamente del mismo que en fecha 28/9/1993 (téngase en cuenta que es una fecha posterior a la adquisición hecha por el demandante) la demandante vende o enajena el inmueble objeto de la presente reivindicación al ciudadano Honorio Ruiz; así mismo quien suscribe valora plenamente este documento. 2) Informe Levantamiento Planimétrico a favor de Honorio Ruiz, que se valora como documento público administrativo, que se asemeja en sus efectos al documento público, pero que puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba, el cual surte pleno valor probatorio adminiculado al antes mencionado para corroborar el derecho de propiedad que tenía el referido ciudadano. 3) Solvencia Municipal a favor de Honorio Ruiz, que se valora como documento público administrativo, que se asemeja en sus efectos al documento público, pero que puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba, el cual surte pleno valor probatorio adminiculado a las probanzas antes mencionadas para corroborar el derecho de propiedad que tenía el referido ciudadano. 4) acta de defunción del ciudadano Honorio Ruiz, quien fuera propietario del inmueble objeto de reivindicación, acta que se valora como documento público conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la que consta que la muerte se produjo en fecha 28 de Mayo de 2000, quien dejó 6 hijos de nombres: Yodalys, Honorio, Yoseida, Yorma, Yeriska y Yamilet Ruiz Castillo. 5) contrato de arrendamiento celebrado por Honorio Ruiz, quien fuera propietario del inmueble objeto de reivindicación, con una ciudadana de nombre JUANITA JIMENEZ, que se valora como documento público conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el que consta que el referido ciudadano se comportaba como propietario del inmueble, cediéndolo en arrendamiento en fecha 26 de enero de 1998. 6) También promovió (f. 138) Notificación de Enajenación de Inmueble, emanada del Ministerio de Hacienda, de fecha 05 de Abril de 1994, en la que se hace saber que la demandante vende o enajena el inmueble objeto de la presente reivindicación al ciudadano Honorio Ruiz, debidamente firmado por la enajenante, que se valora como documento público administrativo, que se asemeja en sus efectos al documento público, pero que puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba, el cual surte pleno valor probatorio adminiculado al antes mencionado para corroborar la enajenación del inmueble objeto de la pretensión por parte de la accionante, quien ya no es propietaria del mismo. 7) Fotostato de documento autenticado de fecha 16/9/2005, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 914, folios 1892-1893 y anotado bajo el nro. 32 folios 67 al 68, tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevado por ese Registro inmobiliario con funciones notariales durante el año 2005. El presente documento es valorado conforme con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así como el 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo que al darle pleno valor probatorio, se desprende efectivamente del mismo que las Sucesoras del de cujus Honorio Ruiz, ciudadanas Yodalis, Yeriska, Yorma, Yazeida, Yamilet Ruiz Castillo, suscribieron un contrato de opción a compra-venta con la ciudadana Mildre de las Nieves Ochoa, pagando por tal transacción Bs. 16.000.000,°° (actualmente Bs. 16.000,°°), tomando posesión en ese acto la ciudadana demandada Mildre Nieves tomó posesión del inmueble objeto descrito, dejando a su exclusiva responsabilidad las obligaciones que tal circunstancia conlleve. 8) Asimismo a los folios 198 al 202 cursan actas de nacimiento de las ciudadanas Yodalis, Yeriska, Yorma, Yazeida, Yamilet Ruiz Castillo, acta que se valora como documentos públicos conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que consta que todas son hijas y por ende sucesoras del de cujus Honorio Ruiz.
Es preciso determinar a través de las pruebas aportadas, valoradas y apreciadas, que se demostró fehacientemente que la parte actora no es propietaria del inmueble del cual se solicita reivindicación, motivo por el cual, es forzoso concluir que no puede prosperar la acción reivindicatoria. Y así se decide.
De igual forma, por razones de economía procesal y visto que los requisitos para que prospere la reivindicación son de carácter acumulativo y concurrente al faltar éste, a saber, el derecho de propiedad sobre el bien que se intenta reivindicar (que a su vez es el más importante) se hace inútil la verificación de los restantes. No obstante lo anterior, este Juzgador de alzada, considera de suma importancia acotar, a pesar de no analizar exhaustivamente este punto, que uno de los requisitos a probar por la parte actora (para que prospere este tipo de acciones) es que la parte demandada ocupa el bien sin justo título o indebidamente, cosa que igualmente revirtió la parte demandada con las pruebas traídas a los autos, trayendo a su favor documentos públicos y autenticados, que dan fe de que ocupa dicho inmueble con ánimo de dueño y con documentación que justifica su posesión, siendo así, es válido acotar que tampoco está acreditado este requisito de procedencia, lo cual hace nugatoria aún más que prospere la referida acción. Así se decide.
Finalmente, los requisitos de procedencia de este tipo de acciones ut supra nombrados, han sido ampliamente desarrollados en fallos del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas: 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudoxia Rojas contra Paca Cumanacoa, Sala de Casación Civil; y 29 de noviembre de 2001, en Sala De Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
No obstante, en cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción...”.
Por lo que, correspondiendo exclusivamente al propietario la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Y faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbe irremediablemente el juicio aunque el demandado nada probare, esto en virtud que como se ha citado, la falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el proceso.
Finalmente no puede dejar por alto algunas consideraciones con base a algunos de los puntos traídos a colación por el apelante en su escrito de apelación, siendo el primero de ellos, que arguye que la sentencia apelada adolece de “vicio de incongruencia omisiva” no obstante no indica efectivamente cómo se materializó tal vicio, no obstante solapa este alegado vicio arguyendo que no fue –de una u otra manera- valorado su argumento de la tacha (en los argumentos que allí expone) no obstante es de repetir, que la tacha propuesta por la parte actora fue conocida por ambos grados de conocimiento, declarándose sin lugar la tacha, por lo que no existe el vicio alegado.
De igual forma, en su extensa diligencia de apelación, hace en gran mayoría argumentos con base en la tacha, incluso cuando en un extracto arguye: … “APELO DE LA SENTENCIA DEL 09-12-2010 por extender la tacha al documento público completo…. Argumentos estos, los cuales, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, se encuentra fuera del thema decidemdum, intentando la parte actora que el presente recurso de apelación se convierta en una tercera instancia, en la que se discuta nuevamente la tacha realizada y formalizada por el actor, la cual fue desechada por infundada.
Aduce también la defensa técnica de la parte actora, constituida en recurrente que a la parte demandada “…no le puede servir un documento de otra persona…” refiriéndose al instrumento de venta que hizo su mandante a favor del finado HONORIO RUIZ, a este respecto, es preciso enfatizar que el principio de comunidad de la prueba implica que toda prueba producida en el proceso, surte valor probatorio para cualquiera de las partes independientemente del sujeto procesal que la haya producido, por lo que resulta falso que la demandada no pueda servirse de la misma, máxime cuando tal documental demuestra la tradición del inmueble, la cual necesariamente estará a nombre de otras personas, pero permite verificar el traspaso del derecho de propiedad de un bien entre diversos sujetos.
En relación a la oposición que hace el recurrente en su escrito de apelación, a la valoración de las pruebas admitidas y apreciadas, aduciendo su impertinencia y que no se señaló el objeto de la prueba, este juzgador verifica que en la oportunidad procesal respectiva, el abogado actor ejerció oposición a las pruebas (f 142 pieza 1), la cual fue desechada en sentencia interlocutoria de fecha 29 de Octubre de 2007 (f 145 pieza 1) al expresar “…dichas pruebas no son ilegales ni impertinentes…”. Siendo consecuentemente admitidas las pruebas de la parte demandada, observando que el accionante no recurrió contra tal decisión, adquiriendo firmeza, estableciendo claramente el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo…”. Asimismo aún cuando una prueba fuere admitida en su oportunidad procesal, puede el juez al momento de la sentencia desechar alguna prueba por motivos de inconducencia, ilegalidad, impertinencia, improcedencia, ilicitud, o conforme la teoría del fruto del árbol envenenado o por el principio de alteridad, no obstante no es el caso de autos, ya que las pruebas valoradas y apreciadas no adolecen de estos vicios y por ende surten efectos probatorios plenos en la presente causa. Y así se declara.
En cuanto al silencio de prueba de la inspección cursante al folio 99 de la incidencia de tacha, éste juzgador reitera que tal incidencia ya fue objeto de juzgamiento, por lo que no existe tal vicio de inmotivación.
Otro de los argumentos traídos por el apelante, es que se decidió su falta de cualidad, en virtud de que el juzgador de Primera Instancia decidió que no era propietario del inmueble objeto de reivindicación, lo cual, este juzgador de alzada debe rechazar, por cuanto una de las primeras labores que debe valorar el a quo en este tipo de juicio es el derecho de propiedad que acredite (o no) el demandante, convirtiéndose en materia a probar y valorar por el juez, siendo que una ulterior decisión de no haberse demostrado tal derecho de propiedad, jamás conllevaría a una valoración inexistente de una falta de cualidad, como lo pretende hacer ver el apelante.
En relación al alegato de soslayar la verdadera trabazón de la litis y no confrontar los documentos presentados por las partes, esta aseveración resulta por demás infundada, pues claramente se ha confrontado el documento de propiedad acompañado por la actora, con la venta que ella misma hizo al finado Honorio Ruiz, con el contrato de opción a compra que a su vez sus sucesoras celebraron con la parte demandada, todo lo cual permitió concluir que si bien es cierto la accionante fue propietaria en un tiempo pasado, tal derecho de propiedad se extinguió con el acto de enajenación o venta celebrado por ella misma.
Es preciso concluir, que si bien la defensa técnica del actor, logra en algunos pasajes de su escrito de apelación invocar algunas instituciones y estrategias procesales, las cuales logra hilar, en su conjunto no logran despertar el convencimiento de que la sentencia dictada por el a quo adolezca de vicio alguno, pues resulta más que contundente el hecho, que la actora no demostró ser propietaria y que ha quedado probado que la misma vendió el inmueble, por lo que, no puede tener derecho a reivindicar, por lo que la apelación interpuesta debe declararse sin lugar y confirmar la declaratoria sin lugar de la pretensión reivindicatoria. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jorge Luis Mogollón inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Olivia Soto, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 7.504.418, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta contra la ciudadana Mildre de las Nieves Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.577.424. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Accidental,
Abg. Camilo Ernesto Chacón Herrera
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. se libró boletas de notificación a las partes.
La Secretaria,
Exp. 5932.
CCH/fm.
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