REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
204° y 155°
EXPEDIENTE N° 14.585.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
DEMANDANTE: VIOLETA ELIZABETH TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.581.264.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUÍS JIMÉNEZ PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.968.
DEMANDADO: ROQUE JOSÉ CASTILLO YARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 4.123.885.
-I-
Vista la demanda por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana VIOLETA ELIZABETH TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.581.264, asistida por el Abg. JOSÉ LUÍS JIMÉNEZ PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.968, contra el ciudadano ROQUE JOSÉ CASTILLO YARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 4.123.885, este tribunal para proveer sobre su admisión observa:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso adjetivo, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y en los especiales.
Aunado a lo anterior, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. (Negrillas adicionadas)
En la Exposición de Motivos del propio Código de Procedimiento Civil se arguye que las reformas fundamentales referidas al procedimiento de partición han hecho que éste resulte notablemente simplificado. Sin embargo, en esta materia la Comisión fue de parecer que era necesario precisar mejor los requisitos de la demanda de partición y fortalecer un poco más los poderes del juez en algunos puntos. Así se exige el artículo 777 que se exprese en la demanda el titulo que origina la comunidad, los nombres de los copartícipes y la proporción en que deben dividirse los bienes; pero el juez puede ordenar de oficio la citación de otros copartícipes si de los recaudos presentados aparece la existencia de ellos.
Por su parte dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (1987) que:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Negrillas adicionadas)
Es preciso resaltar que en los juicios de partición la proposición de cuestiones previas está vedada y excluida la reconvención (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 02-06-1999).
El juicio de partición es un juicio especial, que como bien lo ha establecido la jurisprudencia, sólo consta de dos fases, que no admiten la proposición de cuestiones previas, puesto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad del demandado en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados.
Si bien es cierto, que el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, reconoce la posibilidad de aplicar en los procesos especiales las normas e instituciones de carácter general previstas en ese mismo código, dentro de las cuales se pudiera clasificar como tales, por ser las cuestiones previas medios genéricos de defensa de la demanda ejercida; sin embargo, esa autorización cabe solo en aquellos procedimientos en que no está negada expresamente, o en aquellos cuya estructura procesal lo permite.
En el caso del procedimiento de partición, la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir cuestiones previas, ya que el artículo 778 del texto civil adjetivo, ordena directamente pasar a la fase siguiente, si no hay oposición a la partición, o al carácter o cuota de los interesados. Tampoco puede producirse la cuestión previa acumulada a la defensa admitida por el artículo 778 señalado, porque la ley no expresa esa posibilidad, como lo hace en los procedimientos en que impera el principio de concentración procesal como en el caso de arrendamiento inmobiliario.
Ahora bien, en sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2.010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto a la naturaleza jurídica de la partición, así como examinar los efectos y consecuencias de este procedimiento de origen especial, y al respecto explanó:
De allí que, establece la jueza superior que la ciudadana … se limitó a oponer cuestiones previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestar la demanda o en su defecto formular oposición a la partición.
Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición “…no prevé que se tramiten cuestiones previas…”, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor…
Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 385, sostiene que el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria y expresa que si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. (Negrillas adicionadas)
Es por lo antes expuesto, y dada la imposibilidad de que los demandados opongan cuestiones previas, que el juez que conoce de las demandas por partición debe velar por el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por los artículos 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil. Lo contrario sería permitir que la parte demandada quede en estado de indefensión.
Así las cosas, este juzgador evidencia que: sí bien la accionante expresa existe una comunidad de bienes en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Expediente Nº 9565/2007, de fecha 15 de mayo de 2007, la cual disolvió el vinculo matrimonial entre su persona y el demandado ROQUE JOSÉ CASTILLO YARZA, para ilustrar al Juez de sus afirmaciones, trae a los autos copia debidamente certificada de la sentencia emanada del juzgado antes mencionado, pero de la cual no existe certeza que ha quedado definitivamente firme, pues no se acompaña auto del referido tribunal que pronuncie su firmeza o en su defecto cómputo de días de despacho que incluya el lapso de apelación y la certificación que la misma no fue recurrida. Y así se decide.
SEGUNDO: En otro sentido, la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, que modificó la competencia por la cuantía de los juzgados de Municipio, estableció que:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Negrillas adicionadas)
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer observa que en el libelo fue establecida la cuantía del asunto y consecuentemente la misma fue expresada en Bolívares pero no en Unidades Tributarias, requisito formulado en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que persigue determinar de forma rápida y transparente el tribunal competente, el límite de las costas procesales que se pudieran generar y el eventual acceso al recurso de casación, inobservancia que se debe ordenar subsanar. Y así se decide.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora: ciudadana VIOLETA ELIZABETH TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.581.264, que corrija los defectos arriba indicados, redactando nuevamente la demanda incorporando los requisitos exigidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la consignación del documento que acredita la existencia de la comunidad (copias certificadas de la sentencia definitivamente firme); asimismo incorporando en dicho escrito el equivalente de la cuantía del asunto en Unidades Tributarias, según lo exige el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no.
A los efectos del control de entrada de causas, se le da entrada a la presente demanda y se le asigna el N° 14.585.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:55 a.m.
La Secretaria,
CCH
Exp.14585.-
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