REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
204° y 155°
EXPEDIENTE N° 14473.-
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DEMANDANTE: LORENA RODRIGUEZ GALANTINO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.514.437.
ABOGADO APODERADO: BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902.
DEMANDADO: JULIO SANTOLARIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-6.560.340.
TERCEROS INTERESADOS: JOAQUIN SANTOLARIA LÓPEZ (†) Y MANUEL SANTOLARIA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.519.645 y 4.277.011.
-I-
Vista la diligencia presentada por la ciudadana LORENA RODRIGUEZ GALANTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.514.437, asistida por el Abg. José Luis Portillo, mediante la cual solicita la citación personal de los herederos conocidos del finado JOAQUIN SANTOLARIA LÓPEZ (†), asimismo la citación por edictos, conforme lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal para proveer observa:
PRIMERO: En fecha 30 de Enero de 2013, este tribunal trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que dispone: Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. (Negrillas y subrayado adicionado). Y citando algunas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia declaró: Suspendida legalmente la presente causa desde el mismo momento en que fue consignada el acta de defunción del codemandado JOAQUIN SANTOLARIA LOPEZ, esto es desde el día 25 de enero de 2013, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mientras se cite a los herederos conocidos y desconocidos del causante, conforme lo expuesto en la doctrina patria.
SEGUNDO: Tomando además en cuenta, que desde el día 25 de enero de 2013 hasta el día 17 de septiembre de 2014, transcurrió 1 año 7 meses y 22 días, sin que se instara la citación de los herederos conocidos y desconocidos del finado.
TERCERO: Considerando que, suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de la Sala Constitucional en Sentencia vinculante del 01 de junio del 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. Nº 956, hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su colusión y ese juicio entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido ese término, así no exista el impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (1987) cuando resta del lapso de perención el termino de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continua y si no se activa y por ello paraliza, perimirá.
De acuerdo a lo establecido en esa misma sentencia la Sala estableció que la perención es una institución que tiene lugar cuando en el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida aquella la misma se rompió y es el comienzo de la paralización el punto de partida para la perención y el tiempo que esta dure será el plazo para que se extinga la instancia. Establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (1987) lo siguiente: “La muerte de la parte desee que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Sobre la interpretación que deba dársele al alcance de este dispositivo la Sala de Casación Civil en Sentencia del 3 de junio de 1998 partes José Jesús Gabaldon contra Diomedez Méndez, ratificada el 11 de noviembre de 1998, partes Fernando Emilio González contra Beatriz Ramona Plaza Bustillos y otros, reiterada el 18 de marzo de 1999 partes Rosa Jackeline Rincón contra Asmildo Nerio Silva y otros, dejó sentado el siguiente criterio doctrinal:
Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes:
1.-Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a Instancia de parte.2º Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia o, Juez de primera o segunda instancia. Expresa Canrnelutti la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar, la instancia con la alegación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción e intentado es instancia; la prefiero a solicitud porque expresa mejor el concepto de estímulo y casi diría el impulso de hace… En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
De esta forma, las solicitudes realizadas por las partes desde el momento de la interposición de la demanda, constituyen peticiones o solicitudes que interrumpen la perención e impiden que la causa fenezca. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (1987), el término Instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
En el caso del ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (1987) son dos los supuestos de la norma en primer lugar la muerte de uno de los litigantes y el segundo supuesto es la pérdida del carácter con el que actuaba. En el caso del primer supuesto como ya anteriormente se citó el artículo 144 ejusdem referido que la muerte de la parte suspenderá la causa desde que se haga constar en el expediente tal situación, es decir que si no se hace constar en el expediente tal situación, la causa seguirá su curso y esta no se suspende.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de Abril de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Corporación Venezolana de Fomento contra Inversiones Asoca C.A., en el expediente Nº 93-448, Nº 76 se estableció que:
En el caso del ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término de seis -6- meses para que se produzca la perención, comienza a contarse desde la suspensión del proceso y ¿Cómo se suspende el proceso? , pues bien se suspende mediante la consignación en el expediente de la constancia de fallecimiento del licitante o de la pérdida del carácter con que obraba. Pues bien en el caso de una persona jurídica que pierde su carácter en el proceso, porque fue liquidada, se fusionó con otra, etc. será aplicable el mismo criterio. Es fundamental para la suspensión del proceso, la consignación en el expediente, de la constancia que hizo perder el carácter con que obraba la parte para que de allí en adelante comience a contarse el lapso de seis meses para que opere la perención de la Instancia, si los interesados no han gestionado la continuación de la causa o dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla, en aplicación analógica del Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (1987). Lo que no está en el expediente, no está en el mundo.
En este sentido, se concluye que cuando ocurre la muerte de una de las partes la perención de los seis meses se interrumpe con la solicitud de la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante, esto es la citación personal de los conocidos y la citación por edicto de los herederos desconocidos, en consecuencia basta con que se pida ante el tribunal que se ordene la citación, independientemente que con posterioridad a ello los edictos se publique en un plazo mayor.
Es preciso resaltar que conforme a los precedentes jurisprudenciales, la regla general establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que no procede la perención en estado de sentencia, admite las excepciones establecidas en la ley, como es la prevista en el ordinal 3° de la misma norma. Léase Sentencia Nº 558 de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de agosto de 2008, Exp. 08-066, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2007, caso: Estación de Servicio El Retoño S.R.L. Por lo que resulta falso que no sea posible la perención en estado de sentencia, pues el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (1987) es una clara excepción a la regla.
CUARTO: En conclusión, por cuanto desde el día 25 de enero de 2013 (fecha en que se hizo constar el fallecimiento de uno de los condóminos y por ende de suspensión del proceso) hasta el día 17 de septiembre de 2014 (fecha en que se solicitó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del finado), transcurrió 1 año 7 meses y 22 días, sin que se instara la citación de los mismos, es decir, un lapso mayor al de seis meses previsto en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, procedente resulta declarar la perención de la instancia, negando la solicitud de citación hecha por la accionante. Y así se decide.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el día 25 de enero de 2013 (fecha en que se hizo constar el fallecimiento de uno de los condóminos y por ende de suspensión del proceso) hasta el día 17 de septiembre de 2014 (fecha en que se solicitó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del finado), transcurrió 1 año, 7 meses y 22 días, sin que se instara la citación de los mismos, es decir, un lapso mayor al de seis meses previsto en la precitada norma. Se ordena la notificación de las partes mediante boleta de notificación dejada por el alguacil en su domicilio procesal conforme las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:17 p.m.
La Secretaria,
CCH
Exp. 14473.-
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