REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7595
PARTE ACCIONANTE: YNDIANA SIKIU LEÓN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.992.442, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.948, domiciliada en Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy; actuando en su carácter de apoderada judicial de la OCV “Villa Puerta de los Andes”, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el 24/11/2006, quedando registrada bajo el número 42, folio 363 al 372, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre, modificado el 30/11/2007 y anotado bajo el número 18, Folio 177 al Folio 192, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre; con una reestructuración efectuada en fecha 18/07/2013 quedando inscrito bajo el número 21, Folio 130, Tomo 6, Protocolo de Transcripción.
PARTE ACCIONADA: JOSEFINA DEL CARMEN GUTIERREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.272.456, en su condición de Registradora Pública del Municipio Peña, estado Yaracuy.
MOTIVO: Amparo contra el rechazo o negativa del Registrador.
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana YNDIANA SIKIU LEÓN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número V-17.992.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.948, domiciliada en Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy; actuando en su carácter de apoderada judicial de la OCV “Villa Puerta de los Andes”, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el 24/11/2006, quedando registrada bajo el número 42, folio 363 al 372, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre, modificado el 30/11/2007 y anotado bajo el número 18, Folio 177 al Folio 192, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre; con una reestructuración efectuada en fecha 18/07/2013 quedando inscrito bajo el número 21, Folio 130, Tomo 6, Protocolo de Transcripción; contra la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GUTIERREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.272.456, en su condición de Registradora Pública del Municipio Peña, estado Yaracuy; ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
En fecha 08 de agosto de 2013 (folios 218 y 219), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, le dio entrada, lo admitió, y ordenó la notificación de la presunta agraviante ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GUTIERREZ DE PEREZ, antes identificada; y se ordenó la notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo del estado Yaracuy.
En fecha 12 de agosto de 2013, (folio 224), el Tribunal a quo, dictó auto mediante el cual notificada como se encuentra la accionada ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GUTIERREZ DE PEREZ, de conformidad con el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia Constitucional, el 14/08/2013 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 14 de agosto de 2013 (folios 225 al 226), siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo la audiencia constitucional oral y pública, a la cual compareció la ciudadana YNDIANA SIKIU LEÓN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.992.442, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.948, domiciliada en Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy; actuando en su carácter de apoderada judicial de la OCV “Villa Puerta de los Andes”; contra la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GUTIERREZ DE PEREZ, el ciudadano EDICKSON JOSE PERDOMO PEREZ, en su condición de Presidente de la OCV “Villa Puerta de los Andes”; igualmente compareció la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GUTIERREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.272.456, en su condición de Registradora Pública del Municipio Peña, estado Yaracuy, asistida por la abogada Judith Johanna Yépez González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.575.924, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.185, y concluida como fue la misma, quedó sentada en dicho audiencia lo siguiente:
“…En este estado toma la palabra la parte querellante: “Nosotros estamos solicitando previa verificación de los requisitos exigidos por la Ley de Registro Público y Notariado, y el Registro Publico del Municipio Peña, se inscriba la Donación de los terrenos que fueron donados por la Municipalidad a la OCV “VILLA PUERTA DE LOS ANDES” en vista de que se nos fue violentado el derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el Constitución de la República, hacemos referencia a que en ciertas ocasiones se nos manifestó de manera no formal que la Donación no podía ser registrada aun reuniendo todos los requerimientos legales. Es todo”. En este estado toma la palabra la parte querellada: “Infiero de la exposición de la actora que está solicitando en este acto le sea recibido el documento de donación con los requisitos anexos para su debida protocolización en el Registro Público del Municipio, pido en este momento me sea entregado el documento de Donación y posterior respuesta respecto al Registro, porque primero debe verificarse toda la documentación. Es todo”… (omissis)… Visto lo expuesto por la parte querellada ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GUTIERREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 11.272.456, en su condición de Registradora Pública del Municipio Peña, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio JUDITH JOHANA YÉPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°: 7.575.924, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 35.185, quien ha manifestado su voluntad de recibir voluntariamente los recaudos en este acto lo cual pone fin a la querella planteada materializándose así el derecho de accedo a los Órganos de Administración Pública, con la debida respuesta en el lapso legal establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto como se señalo a (sic) cesado la perturbación alegada se declara terminado el procedimiento, por cuanto la parte solicitante manifestó su desistimiento de evacuar las pruebas y visto por el Tribunal (sic) que es inviable e innecesaria dicha evacuación de las pruebas promovidas se acuerda no evacuarlas…”.
Consta al folio 227 del expediente, auto dictado por el Tribunal a quo de fecha 31 de julio de 2014 (folio 227), en el cual eleva a consulta la decisión dictada en fecha 14/08/2013 (folios 225 al 226), y remite mediante oficio signado con el número F-3203/266 de fecha 31/07/2014 (folio 228) el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 12 de agosto del presente año (folio 230), este Tribunal recibió previa distribución, expediente signado bajo el N° 2462/13, nomenclatura del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy; acordándose en esa misma fecha, darle entrada, anotarlo en los libros respectivos y asignarle numeración. Se le asignó el N° 7595.
-II-
COMPETENCIA
Debe este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:
En primer lugar, este Jurisdicente considera necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de amparo, relacionada con la presunta transgresión que deviene de la conducta negativa asumida por la Dra. Josefina del Carmen Gutiérrez de Pérez, en su condición de Registradora Pública del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ante la protocolización del documento de Donación que el Municipio Peña realizó a favor de la O.C.V. “Villa Puerta de los Andes”, supuestos de hecho que se encuentran plasmados en el Artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, de fecha 22/12/2006, el cual establece lo siguiente:
Artículo 41. “En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo”.
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1788, expediente 11-0629, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, de fecha 30/11/2011 (Caso: Marco Tulio Daly Escobar), estableció la competencia en Acciones de Amparo contra asientos registrales y rechazos o negativas del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, y dejó sentado lo siguiente:
“…Así las cosas, observa esta Sala que debe zanjarse los diversos criterios de competencia sobre tal situación, y pronunciarse sobre la competencia para conocer las acciones de amparo contra las negativas de los Registradores a inscribir un determinado documento o aquellos dirigidos contra un asiento registral por violación de derechos constitucionales.
Por ello, esta Sala abandona el criterio que se fijó en la sentencia N° 258 de 28 de febrero de 2008, y en concordancia con la jurisprudencia que se citó supra y armonía con las otras Salas de este Máximo Tribunal, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el fallo que se transcribió supra (s. S.C. n.° 1169 de 12.06.06 caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A.), declara, con carácter vinculante, que cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, cuando se trate de demandas de amparo constitucional contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se declara…”.
Asimismo, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sentencia número 374, expediente número 11-1203, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 30/03/2012 (Caso: Alfonso Luis Tusa Campos contra el Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda), referente a la competencia para conocer y decidir este tipo de pretensiones, al establecer lo siguiente:
“Posteriormente, en decisión N° 1.788 del 30 de noviembre de 2011 (caso: Marco Tulio Daly Escobar) la Sala abandonó el criterio sostenido en la sentencia N° 258 del 28 de febrero de 2008 (caso: José Enrique García Machado) y declaró, con carácter vinculante, que:
“…cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, cuando se trate de demandas de amparo constitucional contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se declara…”.
Al amparo de los criterios vinculantes antes transcritos contenidos en sentencias N° 258 del 28 de febrero de 2008 y N° 1.788 del 30 de noviembre de 2011, resulta evidente que, en el caso de autos, al ser denunciado como acto lesivo la negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, el órgano competente para conocer sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, es un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala declarar que los tribunales competentes para conocer del presente asunto son los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región Capital, por tener estos la competencia material afín a la naturaleza del asunto. Así se declara”.
Conforme al criterio vinculante supra transcrito, resulta evidente que, en el caso de autos, al ser denunciado como acto lesivo la negativa de la Registradora Pública del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de registrar el documento de Donación que el Municipio Peña realizó a favor de la O.C.V. “VILLA PUERTA DE LOS ANDES”, el órgano competente para conocer sobre la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región donde se encuentre la Oficina de Registro Público, en este caso en el Estado Yaracuy.
Ahora bien, en el caso subjudice el presente procedimiento lo conoció el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña, conforme lo pauta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero para complementar el primer grado de jurisdicción deberá hacerlo el tribunal competente por la materia afin.
En este sentido, tal y como se evidencia de los autos, la presente acción de amparo versa sobre la supuesta conducta negativa de la ciudadana Josefina del Carmen Gutiérrez de Pérez, en su condición de Registradora Pública del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ante la protocolización del documento de Donación que el Municipio Peña realizó a favor de la O.C.V. “Villa Puerta de los Andes”, la cual fue tramitada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y que fue enviado a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consulta obligatoria; a tal efecto, este Jurisdicente considera conveniente analizar previamente el contenido del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
Artículo 9. “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
En atención a la consulta a que se refiere el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1555, expediente número 00-0779, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 08/12/2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), en la que se dictaminó:
“…La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
…Omissis…
En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”.
Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta [actualmente eliminada] y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente”. (subrayado de la Sala).
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia.
[Téngase en cuenta que la consulta obligatoria a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue eliminada] … omissis… a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta [eliminada] a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas adicionadas)
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 26, expediente número 00-2074, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 25/01/2001 (Caso: José Candelario Casu y otros), parafraseando la sentencia antes citada (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), analizó lo siguiente:
“…IV. En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio.
Por tanto, salvo el fuero exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, sito en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.
Ahora bien, caso que el hecho en referencia se produzca en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de amparo podrá ejercerse ante cualquier Juez de la localidad, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 9 eiusdem.
La Sala entiende por localidad el municipio en cuyo ámbito territorial se halla la ciudad, población o caserío donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia.
Así, en el caso de los Tribunales que se hallan organizados en circunscripciones judiciales ordinarias, el conocimiento de la causa de amparo constitucional corresponderá al Tribunal de Primera Instancia que, provisto de competencia en la materia especial u ordinaria de que se trate, tenga su sede en el citado lugar.
Si el Tribunal de Primera Instancia, sito en la localidad, no se halla provisto de competencia en la materia especial de que se trate, su conocimiento corresponderá al Tribunal de Derecho Común, cual es el de Primera Instancia en lo Civil. Y si la causa es afín a la materia ordinaria, su conocimiento corresponderá también a este último Tribunal.
De no existir Tribunal de Primera Instancia en la localidad, la acción podrá ser ejercida ante el respectivo Tribunal de Municipio.
La disposición prevista en el citado artículo 9 señala también que, de ejercerse la acción en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, el Juez de la localidad decidirá conforme a lo establecido en la Ley y, dentro de las veinticuatro horas siguientes, enviará la decisión provisional en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
La Sala interpreta que la citada potestad decisoria alcanza al dictado de un mandamiento provisional de amparo, si fuere el caso. Sometida a consulta dicha providencia, ante el Tribunal de Primera Instancia competente ratione materiae, cuyo ámbito de competencia territorial abarque el lugar donde ocurrió o se produjo el hecho constitutivo del agravio, éste dictará la sentencia definitiva, cuyo pronunciamiento agotará la primera instancia.
La Sala interpreta igualmente, guiada por la garantía constitucional de la justicia accesible, que se trata de fueros concurrentes, de modo que, de no hallarse en la localidad el Tribunal de Primera Instancia competente, el accionante podrá optar entre acudir a este último, aunque se encuentre fuera de la localidad, o ante el Tribunal de Municipio que autoriza la disposición prevista en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Amparo.
La consulta [eliminada] o apelación contra la sentencia definitiva, cuyo pronunciamiento agote la primera instancia, será de conocimiento del respectivo Tribunal Superior, competente en materia especial u ordinaria, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 35 eiusdem.
V. La Sala encuentra necesario precisar también la competencia, en materia de amparo constitucional, de los Tribunales especiales que se hallan organizados en circunscripciones judiciales cuyo ámbito de competencia territorial abarca varias entidades federales.
En particular, en el caso de la materia administrativa, general y especial, la Sala interpreta que, de ejercerse únicamente la acción de amparo, el Tribunal Contencioso Administrativo competente será el que lo sea en la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica denunciada como infringida, en la circunscripción especial correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.
A propósito de la distribución de competencia, en materia de amparo constitucional, entre los Tribunales citados, la Sala encuentra aplicable, mientras se dicta la ley de la jurisdicción constitucional, el régimen previsto, para la materia administrativa general, en los artículos 181 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
De no hallarse en la localidad el Tribunal Contencioso Administrativo competente, la acción de amparo podrá ser ejercida ante el Tribunal de Derecho Común, cual es de Primera Instancia en lo Civil; caso de no hallarse éste en la localidad, la acción podrá ser ejercida ante el respectivo Tribunal de Municipio. En ambos casos, el Tribunal podrá librar únicamente un mandamiento provisional y, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá enviar la decisión en consulta al Tribunal Contencioso Administrativo competente, el cual dictará la sentencia definitiva, cuyo pronunciamiento agotará la primera instancia.
Como se indicó, de no hallarse en la localidad el Tribunal Contencioso Administrativo competente, el accionante podrá optar entre acudir a este último, aunque se encuentre fuera de la localidad, o ante el Tribunal que autoriza la disposición prevista en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Amparo.
La consulta o apelación, contra la sentencia definitiva cuyo pronunciamiento agote la primera instancia, será del conocimiento del respectivo Tribunal Superior, es decir, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o del Tribunal Supremo de Justicia. En este punto, la Sala reitera los criterios ya sentados sobre el particular (expediente n° 00-0581, caso ELECENTRO-CADELA, sentencia de fecha 14 de marzo de 2000).
De las consideraciones que anteceden se desprende que, si la materia administrativa general es afín a la situación jurídica denunciada como infringida, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo lo será el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en la circunscripción especial correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio. De no hallarse el referido Juzgado Superior en la localidad, la acción podrá ser ejercida ante el Tribunal de Derecho Común, cual es el de Primera Instancia en lo Civil; y, de no hallarse este último Tribunal en la localidad, la acción podrá ser ejercida ante el correspondiente Tribunal de Municipio.
En estos casos, la consulta deberá ser elevada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, al cual corresponderá el pronunciamiento de la sentencia definitiva de primera instancia.
Se reitera que el accionante podrá optar entre ejercer la acción de amparo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, aunque se halle fuera de la localidad, o ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, o de Municipio, caso de encontrarse en la localidad, de conformidad con la disposición prevista en el citado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo.
La consulta [eliminada] o apelación que se ejerza contra la sentencia del referido Juzgado Superior, cuyo pronunciamiento agota la primera instancia, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.
Por otra parte, en el caso de los Tribunales que, en materia administrativa, constituyen fuero exclusivo, ya que tienen atribuido un ámbito de competencia de alcance nacional, la Sala estima que, de corresponderles el conocimiento de acciones de amparo constitucional, éstas habrán de ejercerse directamente ante ellos, sin perjuicio de que, de conformidad con el régimen aquí previsto, a la luz de la disposición contemplada en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la acción pueda ser ejercida ante el Tribunal de Derecho Común, cual es el de Primera Instancia en lo Civil, o ante el correspondiente Juzgado de Municipio, caso de existir en la localidad.
Cabe referir, finalmente, la disposición prevista en el artículo 5, primer aparte, de la Ley Orgánica de Amparo, en la cual se contempla la posibilidad de que la acción se ejerza ante el Juez Contencioso Administrativo, si se intenta contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, si se ejerce conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, y si el referido Juez se halla en la localidad…”.
Tales criterios en materia de competencia material, territorial y por el grado, sustentan primeramente el hecho que la presente acción de amparo a tenor de los hechos delatados por la accionante, guardan afinidad con la materia contenciosa administrativa, en virtud que las supuestas transgresiones por la conducta negativa asumida por la Registradora Pública del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ante la inscripción del documento de Donación que el Municipio Peña realizó a favor de la O.C.V. “Villa Puerta de los Andes”, la cual fue tramitada por el Juzgado de Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy inicialmente, y que fue enviado a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consulta obligatoria conforme lo dispuesto en la parte final del citado Artículo 35 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo lo correcto aplicar el contenido del Artículo 9 eiusdem, tal cual fue analizado supra.
De cara a los alegatos expuestos por las partes en la audiencia constitucional, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14/08/2013 (folios 225 y 226), declaró que había cesado la perturbación alegada, declarando terminado el procedimiento, por cuanto la parte solicitante manifestó su desistimiento de evacuar las pruebas y visto por el Tribunal que era inviable e innecesaria dicha evacuación de las pruebas promovidas acordó no evacuarlas, dando por terminado el procedimiento. Asimismo, en fecha 31 de julio de 2014 (folio 227), dio cumplimiento al Artículo 35 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo lo correcto la aplicación del Artículo 9 eiusdem, tal y como fue analizado ut supra; y constatando éste Juzgador que los hechos delatados como violatorios de derechos constitucionales, guardan relación de afinidad con la materia contencioso administrativa, de la cual conoció el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en estricto apego a los Artículos 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, requirieren que la consulta obligatoria sea conocida por el Juez que tiene competencia en Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa, esto es, el Juez Superior en lo Contencioso Administrativo con el cual se complementa el primer grado de jurisdicción; por lo que forzoso resulta declinar el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia Estado Carabobo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE, este Juzgado para conocer de la consulta surgida en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana abogada YNDIANA SIKIU LEÓN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.992.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.948, domiciliada en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, actuando en su carácter de apoderada judicial de la OCV “VILLA PUERTA DE LOS ANDES”; contra JOSEFINA DEL CARMEN GUTIERREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.272.456, en su condición de Registradora Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia Estado Carabobo; por lo que se ordena la remisión del presente expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión anexa a oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. A los efectos del control de ingreso de causas, se le asignó el número 7595. Cúmplase. Líbrese oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 10:00 a.m.
El Juez Provisorio,
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró oficio N° /2014
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
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