REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de septiembre 2014
Anos: 204° y 155°
Vista la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2014, suscrita por las ciudadanas BELKYS JOSEFINA YOVERA, DORELBA MARIA FERNÁNDEZ DE ROSA, YRAIMA ALBERTINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, DANNY ASTRID LÓPEZ DE AMAYA, y MARITZA DEL CARMEN ZAMBRANO, identificadas en autos, asistidas por las Abogadas Karol Andreina Calvette Gutiérrez y Desy Yamilet Fernández León, Inpreabogados Nros. 147.160 y 149.148, respectivamente,, agregada al folio 70 del expediente, mediante la cual solicitan medida cautelar de paralización de la obra en virtud que se les sigue violentando el derecho al libra tránsito establecido en el Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal resuelve previa las consideraciones siguientes:
El Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo Código, para la procedencia de las medidas preventivas; dicho artículo nos indica:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es el caso, que la parte actora se limitó solamente a señalar que se les sigue violentando el derecho al libra tránsito establecido en el Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no trayendo a los autos medio de prueba que demuestre tal situación infringida, y no aportó al Tribunal el denominado por la doctrina como el "fumus bonis iuris", no acompañando ningún medio de prueba que igualmente constituyese presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo a que se refiere la presente causa por Acción de Protección de Derechos e Intereses Colectivos y Difusos, llamado igualmente por la doctrina el "periculum in mora", siendo que ambos requisitos han de concurrir simultáneamente de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, no se evidenció con los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud de la medida cautelar –innominada– que se le pudiese causar lesiones graves de difícil reparación a la parte actora, denominado–periculum in damni–.
En razón de las anteriores consideraciones, y habiendo faltado los requisitos señalados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida cautelar –innominada–, este Tribunal la considera improcedente, por tanto niega la medida solicitada, y así se declara.
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero.