REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7555
DEMANDANTE: SIMON ALBERTO SEQUERA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.107.234, domiciliado en la Avenida Sebastopol, frente a la Plaza Carmelo Fernández, casa Nro. 150, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: JANIE MAYELA ROSALES y JOSÉ LUIS OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-16.752.016 y V-11.271.747, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.630 y 95.594, respectivamente.
DEMANDADA: ERIKA LORENA LAMEDA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.300.296, domiciliada en la Urbanización Francisco Torres, calle 1, casa Nro. 01, “La Carmona”, Carora, Municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2° Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 12/03/2014 (folio 05), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano SIMON ALBERTO SEQUERA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.107.234, domiciliado en la Avenida Sebastopol, frente a la Plaza Carmelo Fernández, casa Nro. 150, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, asistido por la abogada Janie Mayela Rosales, titular de la Cédula de Identidad número V-16.752.016, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.630, contra la ciudadana ERIKA LORENA LAMEDA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.300.296, domiciliada en la Urbanización Francisco Torres, calle 1, casa Nro. 01, “La Carmona”, Carora, Municipio Torres del estado Lara; quien entre otras cosas expuso:
“…En fecha Seis (06) de Agosto del año 2.010, mi asistido contrajo matrimonio con la ciudadana ERIKA LORENA LAMEDA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.300.296, domiciliada en la Urbanización Francisco Torres, calle 1, casa Nro. 01, “La Carmona”, Carora, Municipio Torres del estado Lara, …(omissis)… fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Sebastopol, frente a la Plaza Carmelo Fernández, casa N° 150, Guama, Municipio Sucre, del Estado Yaracuy… (omissis)… desde hace Dos 02) años aproximadamente ha habido ruptura prolongada de la vida en común, y sin que haya la presente fecha haya habido reconciliación alguna, persistiendo la separación en común, la cual considero definitiva, y hasta el momento no ha regresado al hogar. Ahora bien ciudadano Juez, esta situación de Abandono Voluntario que ha asumido mi cónyuge es totalmente injustificada. De esta unión no procreamos hijos… (omissis)… En virtud de las razones expuestas y en base de la causal N° 2 del Artículo 185, del Código Civil Venezolano (CCV), es por lo que demando por Divorcio a la Ciudadana ERIKA LORENA LAMEDA CARMONA, antes identificada, y en consecuencia que el Tribunal declare disuelto el vínculo que nos une, contraído en fecha Seis (06) de Agosto del año 2.010…”
La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha catorce (14) de marzo de 2014, (folio 06), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y asimismo se ordenó librar compulsa.
En fecha 19 de marzo de 2014 (folio 11 y 12), la parte actora presentó diligencias mediante las cuales solicita se le designe como correo especial para llevar la comisión al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y asimismo consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, y el alguacil dejó constancia de ello. En esta misma fecha el ciudadano Simón Alberto Sequera Peraza, ya identificado, otorgó poder Apud-acta a los abogados JANIE MAYELA ROSALES y JOSÉ LUIS OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-16.752.016 y V-11.271.747, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.630 y 95.594, respectivamente.
Inserto al folio 16 del expediente, se evidencia consignación del alguacil de fecha 24/03/2014, de la boleta de notificación, debidamente practicada, dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidas las formalidades para la citación de la demandada, el primer acto conciliatorio debió llevarse a efecto en fecha 23/09/2.014, tal como se evidencia de cómputo realizado por la secretaria de este Tribunal, y al mismo no compareció ninguna de las partes.
I
Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que, en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a él.
En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las condiciones que pueda proceder, las cuales deben aplicarse de manera rigurosa.
En este sentido, queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia 0901, expediente 05-889, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 02/06/2006 Caso: Jesús Manuel González Brun contra Ana Mercedes Viggiani Zárraga).
Asimismo, este Jurisdicente considera necesario traer a colación el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrita del Tribunal).
En este sentido, el Tribunal observa que en el caso de marras, en la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio, no compareció el ciudadano SIMON ALBERTO SEQUERA PERAZA, identificado en autos, en su condición de parte actora del presente caso, es decir, en fecha Veintitrés (23) de septiembre de 2014, día éste que según el cómputo que consta al folio 28, comenzó a transcurrir el fecha 08/07/2.014, puesto que la comisión de la citación efectivamente realizada de la demanda, se agregó a los autos en fecha 07/07/2.014, por lo que se deduce la incomparecencia del actor personalmente a dicho acto, y produce la extinción del proceso tal como lo establece el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal procede a declarar, con fundamento en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso, tal cual se establecerá en la dispositiva. Y así se decide.
Decisión
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano SIMON ALBERTO SEQUERA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.107.234, domiciliado en la Avenida Sebastopol, frente a la Plaza Carmelo Fernández, casa Nro. 150, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, asistido por la abogada Janie Mayela Rosales, titular de la Cédula de Identidad número V-16.752.016, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.630, contra la ciudadana ERIKA LORENA LAMEDA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.300.296, domiciliada en la Urbanización Francisco Torres, calle 1, casa Nro. 01, “La Carmona”, Carora, Municipio Torres del estado Lara, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.
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