REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 11 de Septiembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2014-000034
ASUNTO : UG01-X-2014-000031


Motivo : INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO EN SU CONDICIÓN DE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina


Vista la incidencia de inhibición presentada por la Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Única Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-R-2014-000034, se da por recibida el 08 de Septiembre de 2014 por quien suscribe el presente fallo, siguiendo los tramites establecidos en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.
Por lo que sobre la base de lo expuesto la Jueza Superior Provisoria Jholeesky Del Valle Villegas Espina, procede a conocer con tal carácter la incidencia de inhibición planteada.
En este orden se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
La Jueza Inhibida Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, señala en su escrito que corre agregado al folio uno (01) Y DOS (02) de esta incidencia, entre otras cosas, que tuvo bajo su conocimiento la causa principal de la cual deviene este recurso, que ordenó en varias oportunidades el traslado de los imputados a la sede del Hospital Central; que inició el Juicio y que lo declaró interrumpido, que se inhibió para seguir conociendo; que esta circunstancia la inhabilita para conocer en esta Corte de Apelaciones, no pudiendo actuar al mismo tiempo como Jueza de Instancia y como Jueza Superior, ya que esta ante la presencia de un motivo grave que le impide conocer el recurso de apelación, lo contrario sería violentar el principio de la doble instancia.
En este contexto, la Corte de Apelaciones en sentencias anteriores, relacionadas con incidencias de inhibición, ha citado al Maestro Armino Borjas, para resaltar que en su texto comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, pagina 321, ha señalado, que la justicia debe ser obra de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrar un negocio dado (refiérese a un asunto sometido a su conocimiento), se hace sospechoso de imparcialidad al concurrir en la persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural, señala el Dr. Arminio Borjas, que motus propio, declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.
Así pues, la Jueza Superior Provisoria que plantea la incidencia, ha manifestado a motus propio, su voluntad de inhibirse al haber actuado como Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio con actuaciones procesales de relevancia, que si bien no constituyen haber emitido opinión al fondo ya tuvo conocimiento del asunto y esto le impide conocer a la vez como Jueza Superior en la Corte de Apelaciones y que por notoriedad Judicial, le consta a quien decide que estas actuaciones se realizaron en el asunto alfanumérico UP01.P-2010- 3773, acumulado al UP01-P-2010-2020, tal como se evidencia de los registros en el sistema de Información Juris 2000, que dan cuenta de las actuaciones de la Jueza Inhibida desde el 18/01/11 hasta el 12/12/11.
Esto afecta la capacidad de la Jueza Superior Inhibida para decidir con objetividad, siendo ello así la inhibición debe ser declarada con lugar, en virtud de subsumirse tal circunstancia en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, es decir por encontrarse la Jueza que plantea la inhibición subsumida en una circunstancia grave y al manifestar su volunta de separase del asunto dejó de ser una Juez Natural para conocer esta incidencia; así nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Luís Damianis Bustillos, ha señalado:

“El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente…. OMISIS…la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…)” (Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”).

Por ello la noción de Juez Natural es una garantía que en congruencia a una correcta Administración de Justicia fortalece los valores éticos y morales que abrazan la función del Juez en el ejercicio de la Judicatura.
Asimismo el Principio de la Doble Instancia, estrechamente relacionado con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, debe ser garantizado con suficiente amplitud, conforme a las formas y trámites establecidos en la ley procesal para que las partes dialécticamente opuestas puedan obtener una sentencia dentro del marco de la Constitución y la les leyes como máxima expresión del Estado Social de Derecho y de Justicia.
Por lo que habiendo conocido la Jueza la causa principal de la cual deviene el recurso de apelación, en el cual se plantea la incidencia, esta inhibición debe ser declarada con lugar.
En mérito a lo expuesto y considerando que consecuente la Jueza inhibida con sus principios y valores éticos, de impartición de Justicia con imparcialidad, idoneidad, transparencia, se declara con lugar la inhibición planteada por la Jueza Superior Penal Provisoria, Darcy Lorena Sánchez Nieto en la causa UP01-R-2014-34.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el asunto UP01-R-2014-34. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Once (11) días del mes de Septiembre del año dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Cúmplase, Regístrese, Publíquese y Notifíquese.



ABG. JHOLEESKY DEL VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY


ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA