REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL DE SAN FELIPE
SAN FELIPE, 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014
204º Y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-001669
ASUNTO : UP01-R-2014-000062

RECURRENTE: Abg. Lenín Daniel Méndez Verastegui
MOTIVO: Recurso De Apelación De Auto
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No 4.
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Lenín Daniel Méndez Verastegui, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano JHOAN ENRIQUE FONSECA, contra la decisión habida en la causa No. UP01-P-2014-001669 emitida en fecha 18 de Agosto de 2014 y publicada en extenso en fecha 20 de Agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Con fecha 09 de Septiembre de 2014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el No. UP01-R-2014-000062.

En fecha 10 de Septiembre de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y Abg. Reinaldo Rojas Requena, presidiendo la misma la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien además fue designada ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 11 de Septiembre de 2014, la Juez Superior Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abogado LENÍN DANIEL MÉNDEZ VERASTEGUI, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano Jhoan Enrique Fonseca.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2014 y publicada en extenso en fecha 20 de Agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el recurso fue interpuesto el día 27 de Agosto de 2014, encontrándose en el QUINTO DÍA de Despacho, luego de haber sido publicado el auto apelado dentro del lapso que establece la ley, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaría del referido Tribunal, el cual se encuentra agregado al folio treinta y siete (37) del presente recurso, por lo que fue ejercido válidamente en el tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
En relación a lo expresado por la parte recurrente se tiene que manifiesta que en el presente caso, la Juzgadora vulneró preceptos constitucionales como lo son el derecho de petición, el principio de inocencia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, respecto al cambio de calificación jurídica que a su entender debió haber aplicado la a quo, por cuanto durante la celebración de la audiencia preliminar, la víctima no señaló a su patrocinado como responsable de los hechos que se le atribuyen, si no que por el contrario, manifestó que no había sido el sujeto que participó en el hecho.

En este sentido, la defensa solicita la reparación de la situación jurídica lesionada y así se acuerde el cambio de la calificación jurídica del tipo penal de Robo Genérico a Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito.

Ahora bien, de la revisión de la decisión recurrida se evidencia que trata del auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal de fecha 20 de Agosto de 2014, que corre agregada a los folios quince (15) al veintisiete (27) ambos inclusive del presente asunto, en la que se observa que el Tribunal sobre la base de lo establecido en el artículo 313 de la norma adjetiva Penal, se pronuncia acerca de la admisión de la acusación Fiscal por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la LOPNNA; así mismo se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Pública, se ordenó el auto de apertura a juicio oral y público y se revisó la medida privativa de libertad, por lo que el Dispositivo, en franco ejercicio del control formal y material de la acusación Fiscal estableció:
“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMER PUNTO PREVIO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y de conformidad con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado JHOAN ENRIQUE FONSECA, por el delito de Lesiones Personales; por cuanto no existe razonablemente la oportunidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay datos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de lesiones personales, y así se decide. SEGUNDO PUNTO PREVIO: Quien aquí juzga verifica que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el precepto jurídico aplicable en el escrito de acusación, por lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, y así se decide. Una vez resueltos los puntos previos este Tribunal PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación en contra del imputado JHOAN ENRIQUE FONSECA, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-22.309.411, de 20 años de edad, nacido el 30-03-1994, natural de Caracas, de estado civil soltero, residenciado el Sector Andrés Eloy Blanco, calle 06, casa s/n, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con el agravante genérico del articulo 217 de la LOPNNA; en perjuicio de la ciudadana HILDA PERALTA LLOVERA, identificada en actas; conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas promovidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, legales, necesarias, lícitas y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, con las garantías legales y constitucionales al acusado JHOAN ENRIQUE FONSECA, identificado en las actas procesales, asimismo conforme al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS hace de la defensa las promovidas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a su patrocinado, y así se decide. TERCERO: Escuchada la declaración del acusado, mediante el cual manifiesta no querer acogerse a la institución jurídica del Procedimiento por Admisión de Hechos, este Tribunal ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado JHOAN ENRIQUE FONSECA, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-22.309.411, de 20 años de edad, nacido el 30-03-1994, natural de Caracas, de estado civil soltero, residenciado el Sector Andrés Eloy Blanco, calle 06, casa s/n, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con el agravante genérico del articulo 217 de la LOPNNA; en perjuicio de la ciudadana HILDA PERALTA LLOVERA, identificada en actas, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 314 ordinal 5° ejusdem; y así se decide. CUARTO: Se procede conforme a derecho a revisar la medida privativa de libertad impuesta de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y; en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL a los fines de asegurar la presencia del imputado a los llamados que realice el Tribunal de Juicio que corresponda conocer. Líbrese boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de la Policía. Se deja constancia que el imputando saldrá en libertad desde esta sede judicial, y así se decide. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa una vez que quede firme al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, y así se decide, Cúmplase. Publíquese, Regístrese la presente decisión, y déjese copia Certificada en los Archivos del Tribunal. CÚMPLASE”.

Por lo que, advierte este Tribunal Colegiado y así lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación, salvo lo atinente a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.


Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia No. 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), estableció lo siguiente:

“Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo (…).
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional (…)”.

Sin embargo, en cuanto a lo atinente a los medios de pruebas, en sentencia vinculante No. 1768 de fecha 23 de Noviembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, anuncia y modifica criterio y se establece como vinculante la posibilidad de ejercer el recurso de apelación sobre los medios de pruebas, obtenidos ilegal, impertinentes o innecesarios toda vez que ello puede causar un gravamen irreparable a quien pudiera estar afectado con tal decisión y así señaló que:
“…ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación.
De lo que se colige que, si en el proceso civil se permite que tanto la negativa como la admisión de una prueba sea objeto de impugnación, resulta ilógico que, en el proceso penal acusatorio, caracterizado por ser eminentemente garantista, se niegue la posibilidad de acudir a la segunda instancia, para recurrir la decisión que le resulte adversa a alguna de las partes, con ocasión de la admisión de una prueba; que si bien es cierto, forma parte del auto de apertura a juicio, que por mandamiento legal, es inapelable, no forma parte de aquellas decisiones consideradas de mero trámite o mera sustanciación, que no causan un gravamen irreparable, habida cuenta que tal admisión que, pudiera resultar al margen de la ley, sobrevendría una incorporación ilegal de esa prueba viciada al proceso, y ser objeto de valoración, a los fines de la resolución final del asunto controvertido, que, aun cuando haya pasado por el filtro depurativo jurisdiccional en la fase intermedia, debe estar sujeto a una posible revisión de segunda instancia, sin necesidad de esperar hasta la culminación del proceso, mediante una sentencia definitiva, para ser recurrido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece”.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones ha determinado que lo medular en este recurso de apelación es la circunstancia de que el a quo mantuvo la calificación jurídica establecida en el escrito acusatorio, en consecuencia, siendo que de conformidad con la jurisprudencia y doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello no tiene apelación o dicho de otra forma, es inapelable lo estatuido en el numeral segundo del artículo 313 de la norma adjetiva Penal, salvo lo atinente a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, por lo que debe forzosamente esta Corte de Apelaciones declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Lenín Daniel Méndez Verastegui, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano JHOAN ENRIQUE FONSECA al no encontrarse dentro de las decisiones recurribles según jurisprudencia vinculante Nº 1768, de fecha 23 de Noviembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el último criterio respecto a la apelación de las decisiones que son parte del auto de apertura a juicio, específicamente la impugnabilidad de los pronunciamientos contenidos en el numeral segundo del artículo 313 ejusdem, léase la admisión de la acusación, sea esta total o parcial, y la apertura a juicio oral y público; situación que ocurre en el presente caso por parte de la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Lenín Daniel Méndez Verastegui, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano JHOAN ENRIQUE FONSECA, contra la decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2014 y publicada en extenso en fecha 20 de Agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Once (11) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
(PONENTE)


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. BEILA GARCÍA
SECRETARIA