REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 15 de Septiembre de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-003008
ASUNTO : UP01-R-2014-000037

IMPUTADOS: MARCO AUGUSTO CASADEI CHACON

RECURRENTES: Abogada LIBNI FLORES

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada LIBNI FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 205.702, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano MARCO AUGUSTO CASADEI CHACON, identificado plenamente en Autos, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2014-003008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º y artículo 180 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 05 de Septiembre de 2.014, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº. UP01-R-2014-000037.
En fecha 08 de Septiembre de 2.014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Wladimir Franco Di Zacomo Capriles, siendo designado ponente el Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 10 de Septiembre de 2014, se dicta auto mediante el cual se constituye nuevamente la Corte con los Jueces Superiores Provisorios, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y el Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente en el presente asunto.
En fecha 12 de Septiembre de 2014, se dicta auto mediante el cual se ordena notificar a las partes de la nueva constitución de la Corte de Apelaciones en este asunto.
En fecha 15 de Septiembre de 2014, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.

DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º y artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constató esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada al asunto principal, que la legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse por la Abogada LIBNI FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 205.702, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano MARCO AUGUSTO CASADEI CHACON, identificado plenamente en Autos.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2.014 y publicados sus fundamentos el día 19/05/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que el recurso fue interpuesto el día 10 de Junio de 2.014, así las cosas, del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaría del Tribunal, que corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno separado, se desprende que el recurso fue presentado de manera tempestiva por anticipado, por cuanto se interpuso antes de la efectiva notificación a las partes de la decisión apelada, ahora bien, a los fines de no vulnerar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisa esta instancia afirmar que, el recurso de apelación se interpuso por adelantado. Y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral, 5ª “Las que cusen un Gravamen irreparable,” del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal; y ultimo aparte del articulo 180 ejusdem.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente por anticipado y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º y artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada LIBNI FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 205.702, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano MARCO AUGUSTO CASADEI CHACON, identificado plenamente en Autos, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2014-003008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por cuanto las mismas satisfacen los parámetros exigidos en el artículo 428 de la norma adjetiva Penal. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Quince (15) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)



ABG. BEILA GARCIA
SECRETARIA