REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-004384
ASUNTO : UP01-R-2014-000047
ACUSADOS: Adriana Capdevielle Corona y Amador Valenzuela Palacios
RECURRENTES: Mariel Antonieta Graterol García (Victima) y
Abg. Maibelyn Finol Alejos (Fiscal 2º. Ministerio Público)
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Mariel Antonieta Graterol García, representante de la Victima, asistida por el Abg. Amilcar Villavicencio Lopez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.413 y la Abogada Maibelyn Finol Alejos, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2013-4384, dictada en fecha 26 de Junio de 2.014 y publicada en extenso en fecha 01 de Julio de 2.014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 444 numerales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 09 de Septiembre de 2.014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000047.
En fecha 10 de Septiembre de 2.014, Se dicta auto mediante el cual se acuerda constituir la Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. Reinaldo Rojas Requena.-
En fecha 12 de Septiembre de 2.014, Se dicta Auto mediante el cual esta Corte de apelaciones, acuerda ACUMULAR el Recurso UP01-R-2014-000048 al Recurso UP01-R-2014-000047, en virtud que en el Recurso UP01-R-2014-000047 se previno primero que en el Recurso UP01-R-2014-000048, todo conforme al principio de la unidad del proceso dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tramitar las correspondientes apelaciones y así evitar sentencias contradictorias. Por lo que en lo sucesivo solo se conocerá el asunto N° UP01-R-2014-000047, cuya ponencia corresponde al Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena; asimismo se ORDENA corregir la foliatura. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto.
En fecha 12 de Septiembre de 2.014, Se procede a la acumulación informática del asunto UP01-R-2014-000048, con ponencia del Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, de conformidad al artículo 75 y 70 del Código Orgánico Procesal Penal al presente asunto N° UP01-R-2014-000047.-
En fecha 12 de Septiembre de 2.014, Se libraron boletas al Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los abogados Miguel Bermudez, Nixon Mirabal y Douglas Fuentes, a los imputados Adriana Carolina Capdevielle Corona y Amador Antonio Valenzuela Palacios, a las victimas Mariel Antonieta Graterol García (por extensión) y Eiberth Elías Mendoza Salazar y al abogado Amilcar Villavicencio representante de la victima, notificandoles que por auto de esta misma fecha se acumuló el recurso UP01-R-2014-000048 al recurso UP01-R-2014-000047
En fecha 16 de Septiembre de 2.014, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numerales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constató esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada al asunto principal, que la legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de Abg. Amilcar Villavicencio López quien asiste a la ciudadana Mariel Antonieta Graterol García, representante de la victima; y la Abogada Maibelyn Finol Alejos, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Yaracuy.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación UP01-R-2014-77 en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2.014 y publicada en extenso en fecha 01 de Julio de 2.014, por el Juzgado Primero de Primera en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que fue interpuesto en fecha 15 de Julio de 2.014, siendo presentado de manera tempestiva, es decir al NOVENO DIA, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, el cual está agregado al folio sesenta y cinco (65) del presente recurso; por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 445 de la Norma Adjetiva Penal; así las cosas, con respecto al recurso acumulado al presente asunto una vez constatada su conexidad y relación, se observa que el mismo fue ejercido por la Abogada Maibelyn Finol Alejos, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, así pues, dicho recurso trata de la misma sentencia definitiva, y se recurre con base a las previsiones establecidas en el artículo 444 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, el día 15 de Julio de 2.014, siendo presentado de manera tempestiva, es decir al NOVENO DIA según se evidencia en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal,; por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 445 de la Norma Adjetiva Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en los numerales 2º y 5º “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, y “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; por ende, resulta Admisible el presente Recurso de Apelación de Sentencia.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse. Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de la declaratoria que antecede, y como una consecuencia cónsona con lo expresado en criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem, se acuerda fijar audiencia Oral y Pública atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Mariel Antonieta Graterol García, representante de la Victima, asistida por el Abg. Amilcar Villavicencio López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.413, así como el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto la Abogada Maibelyn Finol Alejos, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, ambos contra de la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2.014 y publicada en extenso en fecha 01 de Julio de 2.014, por el Juzgado Primero de Primera en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por cuanto satisfacen los parámetros exigidos en el artículo 428 de la norma adjetiva Penal. SEGUNDO: ACUERDA fijar audiencia según lo previsto en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello, ordena requerir la respectiva fecha a la Coordinación de Secretarios de esta Sede Judicial conforme con la disponibilidad existente en la Agenda Única de Actos; luego de lo cual se pautará el acto por auto separado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ
SECRETARIA