REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2014-000034
ASUNTO : UG01-X-2014-000036

Quien suscribe este auto fundado, sobre la base de lo establecido en el artículo160 de la norma adjetiva penal procede como en efecto se hace, a corregir el error material que se cometió en el auto fundado dictado el que el día 25 de Septiembre de 2014, en el que se declaró con lugar la inhibición presentada por la Jueza Superior Temporal Abg. María Corona Ramírez para conocer la causa UP01-R-20014-34.
Así las cosas el mencionado texto adjetivo señala:
Artículo 160:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaratorias dentro de los tres días posteriores a la notificación.”
En tal sentido, quien decide constató que en el auto fundado de fecha 25 de Septiembre de 2014, se cometió un error material, al indicar en el Dispositivo que se declara con lugar la Inhibición planteada por la Abogada Darcy Lorena Sánchez Nieto, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el asunto UP01-R-2014-34, cuando lo correcto del contenido del fallo era decir “se declara con lugar la Inhibición planteada por la Abogada MARIA CORONA RAMIREZ , Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el asunto UP01-R-2014-34”. Por ello se procede a subsanar el error quedando la sentencia que se corrige así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2014-000034
ASUNTO : UG01-X-2014-000036

Motivo : INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABG. MARIA CORONA RAMIREZ EN SU CONDICIÓN DE JUEZA SUPERIOR TEMPORAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Vista la incidencia de inhibición presentada por la Abg. MARIA CORONA RAMIREZ, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-R-2014-000034, se da por recibida por quien suscribe el presente fallo el 23 de Septiembre de 2014.
En este orden se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
La Jueza Inhibida Abg. MARIA CORONA RAMIREZ, señala en su escrito que corre agregado al folio uno (01) de esta incidencia, lo siguiente:
“ Omisis…Me inhibo de conocer de la causa signada con el No. UP01-R-2014-34, nomenclatura que arroja el sistema computarizado Juris 2000, que obra en contra de los ciudadanos ELIZABETH ROJAS; FRANCISCO PEREZ; ANDRES PEREIRA; SIXTA MARTINEZ; ALAN VILLALBA; DOUGLAS BELLO; y LUIS ROJAS, por considerar que me encuentro incursa en la causal contenida en el artículo 89, numeral 1 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual afecta mi imparcialidad, toda vez que el recurrente es mi familiar en grado legal que me impide conocer del referido asunto…..OMISI….he sido convocada para constituir la Corte en el asunto antes mencionado y al revisar las actuaciones se constató que la persona del recurrente Fiscal del Ministerio Publico Abg. Leotilio Escalona es mi familiar….OMISIS….de allí que nazca forzosamente la obligación de mi persona de inhibirme del conocimiento de la corriente causa de conformidad con el artículo 89, numeral 1 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por su parte, al folio tres de esta incidencia, corre agregado escrito o diligencia de ampliación en la que la Jueza inhibida señala:
“…..OMISIS….toda vez, que el recurrente ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Leotilio Escalona, es mi familiar en tercer grado de consaguinidad, ampliación que realizo y consigno, a los fines de aclarar el escrito de inhibición, indicando el grado legal correspondiente, según la familiaridad entre el recurrente y mi persona, ajustado a Derecho conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.”
Establecido lo anterior, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ha señalado que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del órgano judicial. Pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión; la consecuencia de este principio es considerar que atenta contra la correcta y sana administración de Justicia y los valores éticos que deben privilegiarse en el desempeño de la función judicial. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho, de allí las causales de inhibición y recusación previstas en las normas procesales, y concretamente en materia penal, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la Jueza Superior Temporal, Abg. María Corona Ramírez, ha manifestado a motus propio, su voluntad de inhibirse por estar subsumida en la causal 1 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, ello en virtud de que, el recurrente en la causa UP01-R-2014-000034, en su condición de Fiscal Auxiliar, es familiar dentro del tercer grado de consaguinidad.
En este sentido, al manifestar la Jueza Maria Corona Ramírez su parentesco con el apelante en el recurso de apelación en el cual se plantea la incidencia, gozando esta Jueza por notoriedad que es una persona cumplidora de sus deberes y obligaciones de mujer recta en esta sociedad, la inhibición debe ser declara con lugar.
Así las cosas, la Jueza inhibida esta subsumida en las circunstancias previstas en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusada por las causales siguientes:
1.- “Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”
En efecto la Jueza María Corona Ramírez, ha expresado que es prima en del Fiscal del Ministerio Público que aparece como recurrente en la causa UP01-P-2014-000034; todo esto, afecta la capacidad de la Jueza Superior Temporal MARIA CORONA RAMIREZ, para decidir con objetividad, constituye a entender de quien decide una circunstancia que le impide conocer del Recurso donde planea la incidencia; siendo ello así, deja de ser Juez Natural para conocer la causa UP01-R- 2014-000034, por lo que obligante es que esta inhibición se declare con lugar y así se decide, en virtud de subsumirse tal circunstancia en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal; así nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Luís Damianis Bustillos, ha señalado:
El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.
“El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente. Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos: ….Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…)” (Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”).
Por ello la noción de Juez Natural es una garantía que en congruencia a una correcta Administración de Justicia fortalece los valores éticos y morales que abrazan la función del Juez en el ejercicio de la Judicatura.
En mérito a lo expuesto y considerando que consecuente la Jueza inhibida con sus principios y valores éticos, de impartición de Justicia con imparcialidad, idoneidad, transparencia, se declara con lugar la inhibición planteada por la Jueza Superior Temporal Abg. MARIA CORONA RAMIREZ en la causa UP01-R-2014-000034, conforme lo establece el artículo 89, numeral 1 de la norma adjetiva Penal y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, la Jueza Superior Provisoria Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MARÍA CORONA RAMIREZ, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el asunto UP01-R-2014-000034. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Cúmplase, Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

ABG. JHOLEESKY DEL VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Corregido el error material, Regístrese, Publíquese y notifíquese.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA