REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 5 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-004318
ASUNTO : UP01-R-2013-000109

RECURRENTE: ABG. LUCÍA BLANCA MATA Y DENNIS
OWALDO GONZALEZ SUÁREZ, DEFENSORES
DE CONFIANZA DE LOS CIUDADANOS
DANIEL JOSÉ MEZA HERRERA, RAFAEL
ÁNGEL PUERTAS ESCALONA Y YONAEL
JOSÉ SEQUERA PUERTAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: WLADIMIR DI ZACOMO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados Lucía Blanca Mata y Dennis Owaldo González Suárez, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos DANIEL JOSÉ MEZA HERRERA, RAFAEL ÁNGEL PUERTAS ESCALONA y YONAEL JOSÉ SEQUERA PUERTAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial, dictada en audiencia celebrada en fecha 04 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 27 de enero de 2014, en el asunto principal alfanumérico UP01-P-2013-004318.
Con fecha 19 de agosto de 2014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el alfanumérico UP01-R-2013-000109.
En fecha 20 de agosto de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina y Abg. Wladimir Di Zacomo, presidiendo este Tribunal Colegiado la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, y como ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000 el Abg. Wladimir Di Zacomo.
En fecha 22 de agosto de 2014, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de referente al auto de admisión del recurso presentado.
En fecha 25 de agosto de 2014 se publica auto de admisión del presente recurso de apelación de autos.
En fecha 04 de septiembre de 2014, el Juez Ponente consigna el presente proyecto de sentencia.
En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
Los recurrentes abogados Lucía Blanca Mata y Dennis Owaldo González Suárez, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos DANIEL JOSÉ MEZA HERRERA, RAFAEL ÁNGEL PUERTAS ESCALONA y YONAEL JOSÉ SEQUERA PUERTAS, alegan en su escrito de apelación lo siguiente:
Que “…el presente recurso de apelación de auto, el cual se basa en lo establecido en el artículo 447 numeral 4, al considerar esta defensa que la decisión donde se declaró la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue interpuesta sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no están configurado el tipo penal imputado por el Ministerio Público, es decir, no encuadra los hechos sucedidos realmente con los tipos penales del escrito de la presentación de los imputados…”.
Que “…el Ministerio Público imputó el delito de Ocultamiento de Droga que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas”.
Que “…según los funcionarios del CICPC, expresan en el Acta Policial que se encuentra en el Folio 23, 24 que el detective Jhon Bravo, les practicó una revisión a cada uno, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico. Y que lo que encontraron en la acera del jardín fue 3 envoltorios y 29 envoltorios en una bolsa amarilla en un jergón de una cama en el patio. Pero resulta que todos los jóvenes se encontraban en el porche del CYBER, es más 3 de los jóvenes que fueron Winston Meza herrera, Giovanny José Camacho Sánchez y Josué Alejandro Cuicas Yánez, ubicado en frente de la vivienda y acababan de salir de allí fueron llamados por Yorgelis, menor de edad, que si vive en esa vivienda, y al igual que Daniel Meza Herrera, que acababa de salir de su trabajo y fue a buscar a Génesis Elimar Garay Garay con el bebe de un año, ya que se encontraría (Daniel), es decir, con su hermano Winston Meza Herrera en el CYBER, y así irían a su casa”.
Que “…no tienen antecedentes penales, ni policiales, sino que son estudiantes y trabajadores, es por lo que solicitamos le quiten esta Medida Privativa de Libertad y sea sustituida por una Medida Cautelar menos gravosa…”.
Que “… motivado a que todos se declaran CONSUMIDORES de Tipo Experimental, establecido en el artículo 131 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que Solicitamos le sean realizados los Exámenes pertinentes, a la brevedad posible…”.
Que “…se evidencia en las resultas en el expediente principal de la Experticia Química realizada por los funcionarios del C.I.C.PC, ordenada por el Jefe de la Sub Delegación de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de los 3 y 29 envoltorios de papel de aluminio de marihuana presuntamente ubicado en la acera y en la parte trasera del patio de la vivienda, de unos 109gr aproximadamente los cuales de serles imputados a los 8 imputados les correspondería a razón de 13 gramos por c/u,…”.
Que “…ninguno de ellos se encontraban adentro de la vivienda, sino en el Porche de la casa, excepto Rafael Puertas, que estaba dormido porque le correspondía Trabajar a las 04:00pm, y es por esto, que su papá se dirigía a su casa y presenció cuando entraban los funcionarios policiales al lugar”.
Por último solicitan los recurrentes que “… le sea otorgada la LIBERTAD o en forma subsidiaria una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETAD Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO A FAVOR…”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público no presentó contestación del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Lucía Blanca Mata y Dennis Owaldo González Suárez, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos DANIEL JOSÉ MEZA HERRERA, RAFAEL ÁNGEL PUERTAS ESCALONA y YONAEL JOSÉ SEQUERA PUERTAS.


DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Febrero de 2014 y publicada en extenso en fecha 10 de Febrero de 2014, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

“…Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en los artículos 196.1 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos de los citados artículos.

SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RAFAEL ANGEL PUERTAS, cedula de identidad Nº 17.469.607; JHONAEL JOSE SEQUERA PUERTAS, cedula de identidad Nº 21.049.508 y DANIEL JOSE MEZA HERRERA, cedula de identidad N° 21.049.508, ampliamente identificados, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal...”



MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura y examen pormenorizado del escrito de apelación y de los alegatos explanados por los recurrentes, aún cuando citan el artículo 447, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, entiende esta Instancia Superior que el recurso de apelación está fundamentado en el artículo 439 numeral 4º de la norma adjetiva Penal, sin que ello signifique suplir al recurrente, el cual establece:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

Entiende esta alzada que lo medular de los alegatos de los recurrentes es que la decisión que decreta la privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos DANIEL JOSÉ MEZA HERRERA, RAFAEL ÁNGEL PUERTAS ESCALONA y YONAEL JOSÉ SEQUERA PUERTAS, no cumple con los requisitos para su procedencia, toda vez que los hechos expuestos por el Ministerio Público no se encuadran en el delito de Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En este orden de ideas, nuestra constitución ha acogido el principio de libertad como la regla general y la privación de libertad o su restricción como la excepción a dicho principio, ello a tenor del contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

En perfecta sintonía con la disposición constitucional, nuestro legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en dicho código, así como que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1381 de fecha 30 de octubre de 2009 lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero)”.


Bajo este contexto, el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de la medida cautelar de Privación Judicial preventiva de libertad, así se tiene que:
El artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Desprendiéndose del contenido de la disposición transcrita cuales son los requisitos de procedencia que tiene que considerar el Juez para decretar una medida cautelar, sosteniendo la doctrina que deben contemplarse dos aspectos medulares, a saber:
a) El fumus bonis iuris; que consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del b) periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
Por lo que, las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, en este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 492 del 1º de abril del año 2008, estableció:

“…la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.”

La garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 44 constitucional. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
‘La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.”

Así mismo, esta Corte de Apelaciones considera oportuno aclarar que tanto la decisión que impone la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la que impone la medida cautelar menos gravosa a esa, debe estar debidamente motivada. En este sentido el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse mediante decisión debidamente fundada.
Ahora bien, por tramitarse el presente asunto por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se hace pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 875 del 26 de Junio de 2012, en el que se realizó una interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la definición de “Beneficios” que son otorgados dentro del proceso penal Venezolano, relacionados con los delitos de tráficos de drogas, catalogados a su vez como delitos de lesa humanidad, lo que imposibilita al otorgamiento de beneficios procesales y post procesales, en este sentido la Sala distinguió lo siguiente:

“……, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).”.”

Así mismo, esta Corte de Apelaciones considera oportuno aclarar que tanto la decisión que impone la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la que impone la medida cautelar menos gravosa a esa, debe estar debidamente motivada. En este sentido el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse mediante decisión debidamente fundada, así como el artículo 256 ejusdem, establece que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra menos gravosa para el imputado mediante resolución motivada.
Sobre la motivación de la sentencia y su vinculación con la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1120 de fecha 10 de julio de 2008 estableció el siguiente criterio:

“… el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”.

Al respecto es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente la a-quo, al momento de publicar su fallo en fecha 27 de enero de 2014 y cuyo dispositivo fue dictado en audiencia celebrada en fecha 04 de diciembre de 2013, señaló expresamente los siguientes hechos:
“…en relación a la aprehensión de los ciudadanos imputados, que esta se realizo, de manera flagrante al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el numeral 1° de este artículo señala que, “ Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti”. De la narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que son aprehendidos estos ciudadanos, plasmadas en el Acta levantada a tal efecto, la cual merece fe para este Tribunal hasta tanto no sea desvirtuado su contenido, se evidencia que los funcionarios actuaron amparados en la excepción que señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, para traspasar el velo constitucional de la inviolabilidad del hogar domestico, señalado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que en ese momento perseguían a un ciudadano que había salido del inmueble sobre el cual estaban indagando en virtud de la denuncia realizada, y este al notar la presencia policial emprende la huída y se introduce nuevamente en el inmueble donde se encontraban los otros dos imputados, siendo perseguido por los funcionarios policiales, conjuntamente con los dos testigos cuyo testimonio consta en las actuaciones, siendo que en este lugar se encontró luego de una minuciosa búsqueda sobre la acera de la casa, donde se encuentra el jardín, tres (3) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales, y en la parte trasera del inmueble colgada en un jergón de cama, una bolsa de color amarillo contentiva de veintinueve (29) envoltorios de papel aluminio, contentivos a su vez de restos vegetales, presumiblemente droga, que al practicársele la prueba de orientación resulto ser la droga conocida como Marihuana, con un peso neto de 109,3 gramos…”

En concreto, se aprecia en la sentencia apelada que la a-quo detalló la conducta desplegada por los ciudadanos DANIEL JOSÉ MEZA HERRERA, RAFAEL ÁNGEL PUERTAS ESCALONA y YONAEL JOSÉ SEQUERA PUERTAS, así como que los mismos fueron detenidos en el inmueble en el que son incautados tres (3) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales, en la acera de la casa, donde se encuentra el jardín, y en la parte trasera del inmueble colgada en un jergón de cama, una bolsa de color amarillo contentiva de veintinueve (29) envoltorios de papel aluminio, contentivos a su vez de restos vegetales, presumiblemente droga, que al practicársele la prueba de orientación resulto ser la droga conocida como Marihuana, con un peso neto de 109,3 gramos, lo cual se subsumió el a-quo en el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En este sentido, este Tribunal Colegiado considera que la razón no le asiste a los recurrentes, toda vez que la Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, si cumplió con su deber de motivar la sentencia apelada, estableciendo claramente los hechos que dio por acreditados y la precalificación jurídica que le fue otorgada a tales hechos, respetando así el principio de legalidad que rige la materia penal, establecido en el artículo 1 del Código Penal.
En este sentido, la a-quo motivó los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Procesal Penal para que sea procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, entre ellos el primero el cual hace referencia a que se encuentre acreditado la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que para ello se requiere que el Juzgador subsuma los hechos en un tipo penal, siendo en el presente caso, en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados Lucía Blanca Mata y Dennis Owaldo González Suárez, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos DANIEL JOSÉ MEZA HERRERA, RAFAEL ÁNGEL PUERTAS ESCALONA y YONAEL JOSÉ SEQUERA PUERTAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial, dictada en audiencia celebrada en fecha 04 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 27 de enero de 2014, en el asunto principal alfanumérico UP01-P-2013-004318.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados Lucía Blanca Mata y Dennis Owaldo González Suárez, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos DANIEL JOSÉ MEZA HERRERA, RAFAEL ÁNGEL PUERTAS ESCALONA y YONAEL JOSÉ SEQUERA PUERTAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial, dictada en audiencia celebrada en fecha 04 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 27 de enero de 2014, en el asunto principal alfanumérico UP01-P-2013-004318.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Jueza Superior Presidenta



Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina
Jueza Superior Provisoria


Abg. Wladimir Di Zacomo
Juez Superior Temporal
(Ponente)

Abg. Beila Karolina García
Secretaria