REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 9 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-001619
ASUNTO : UP01-R-2014-000058

Motivo : Auto fundado de Admisión de Recurso de Apelación
Procedencia :Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 6
Ponente : Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ysmervi Riera Piñero, actuando en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano JUAN LUÍS MARTÍNEZ, quien fundamenta la interposición del mismo conforme al artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Agosto de 2014, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 13 de Agosto de 2014 insertos en la causa principal No. UP01-P-2014-001619.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de Septiembre de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal y se acordó darle entrada, conservando la nomenclatura asignada es decir UP01-R-2014-000058, quedando asentado en los Registros Informáticos correspondientes llevados por esta Corte.
En fecha 05 de Septiembre de 2014, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina; Abg. Wladimir Di Zacomo; y Abg. Darcy Lorena Sánchez, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia a la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.
En fecha 08 de Septiembre de 2014, la Juez Superior Ponente consigna ante la secretaría ponencia de admisibilidad.
Ahora bien esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO:
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, señaló que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”

SEGUNDO

Se ha establecido a través de la Doctrina más autorizada, que la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación, a saber:
Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1 Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

TERCERO

Ahora bien, conforme a lo pautado en el artículo 428 del texto adjetivo Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación, por las siguientes causas: a) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o de la Ley, tales causales son taxativas.

CUARTO

Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.


QUINTO:

En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, vale decir, la Abogada YSMERVI RIERA PIÑERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.156, quien actúa en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano JUAN LUÍS MARTÍNEZ, por lo que, el recurso es ejercido por la persona legitimada y así se decide.
Igualmente se encuentra cumplido el segundo requisito por cuanto, del cómputo de días de Despacho suscrito por la Secretaria Natural del Tribunal de Control, el cual aparece agregado a las actas al folio cuarenta y seis (46), se observa que el recurso fue interpuesto el día 20 de Agosto de 2014 y los fundamentos in extenso del fallo apelado fueron dictados el 13 de Agosto de 2014, con expresa mención de Registrar el Fallo y Publicarlo, es decir no se ordena su notificación, lo que hace inferir a esta Corte que la decisión fue dictada dentro del lapso de ley, es decir la Audiencia se celebro el 08 de Agosto de 2014 (viernes) y los Fundamentos publicados el día 13 de Agosto de 2014 (miércoles) y la apelación fue presentada el 20 de Agosto de 2014, por lo que se interpuso el QUINTO día hábil de despacho, por lo que la apelación fue ejercida de manera tempestiva.
Por último, también se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, en consecuencia dicho pronunciamiento tiene apelación y así se decide.
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en consecuencia, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto el día 20 de Agosto de 2014 por la Ysmervi Riera Piñero, actuando en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano JUAN LUÍS MARTÍNEZ, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Agosto de 2014 y publicada en extenso en fecha 13 de Agosto de 2014 insertos en la causa principal No. UP01-P-2012-001619. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Nueve (09) días del mes de Septiembre del año Dos Mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Cúmplase, Regístrese, Publíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA


ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA (PONENTE)


ABG. WLADIMIR DIZACOMO CAPRILES
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. BEILA KAROLINA GARCÍA RODRÍGUEZ
SECRETARIA