REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 24 de septiembre de 2014
204º y 155º
Asunto Nº: UP11-R-2014-000046
[Dos (02) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación por ambas partes ejercido, contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la parte actora y; “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandada, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ERASMO MENDOZA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.502.119.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ANTONIO GUTIERREZ, YOSMAR DUIN GRIMAN y GALIMAR ABREU CASTRO, todos Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.203, 153.759 y 169.562 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “MATERIALES ARENERA ROCA DURA”, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05 de agosto de 2005, bajo el N° 11, Tomo 270-A, en la persona del ciudadano ARNALDO GONZALEZ CONCEPCION, con el carácter de PRESIDENTE de dicha compañía.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS OJEDA, JANIE MAYELA ROSALES Y VANESSA QUERECUTO, todos Profesionales del Derecho, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.594, 136.630 y 152.533 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, manifiesta en primer lugar su inconformidad con la sentencia recurrida, por haber desestimado la impugnación efectuada sobre las resultas de la experticia grafo-técnica, de carácter no absoluta, practicada sobre la planilla de liquidación de prestaciones sociales, según consta de los folios 133 al 138 de la segunda pieza del expediente. De igual manera advierte que la ocurrencia del accidente narrado en el libelo de la demanda, fue negado en el escrito de contestación a la demanda, por cuanto a su decir, en la realidad los hechos ocurrieron en fecha 07 de diciembre de 2007, por causa extraña no imputable ni al patrono ni al trabajador. Aunado a ello, asegura haber cubierto gastos de medicinas y pago de salarios del trabajador con posterioridad al evento descrito. Por otra parte, a su juicio, el Tribunal de Alzada debe revisar a profundidad lo referente a la cantidad condenada por concepto de daño moral y el lucro cesante, por cuanto que el demandante ya cuenta con 70 años de edad.

De otro lado, la representación judicial del demandante recurrente denuncia que las cantidades condenadas son irritas y sin ningún tipo de justificación por parte de la juzgadora, por tal motivo solicita sean revisadas y en la definitiva incrementadas de acuerdo a la realidad planteada. En tal sentido, advierte que el testigo promovido por la parte demandada fue tachado en la audiencia de juicio, por haberse tratado de una persona de confianza del patrono y por ello considera que debe ser desestimado por este Tribunal. En relación a la declarada prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales, opuesta por la accionada, con fundamento en lo dispuesto en el literal c) del artículo 64 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, indica que en sede administrativa fue planteado un reclamo por parte del trabajador, en virtud del despido producido en fecha 31 de diciembre de 2008.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “CON LUGAR” la defensa de prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales y, “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 111.031,20, por concepto de Lucro Cesante (Bs. 50,000,oo), Indemnización según el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT (Bs. 21.031,20) y, Daño Moral (Bs. 40.000,oo), más las que resulten del cálculo mediante experticia complementaria por los conceptos de indemnización y lucro cesante e, intereses de mora del daño moral.- Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el escrito de reforma del libelo de demanda que, el ciudadano ERASMO MENDOZA SILVA, comenzó a prestar servicios para la empresa “MATERIALES ARENERA ROCA DURA”, C.A., el día 25 de septiembre de 2006, desempeñándose como Vigilante hasta el día 15 de marzo de 2011, durante un tiempo total de 04 años, 05 meses y 20 días, devengando como ultimo salario la cantidad diaria de Bs. 43,74, para un total mensual de Bs. 1.312,28, siendo el caso que, en fecha 07 de diciembre de 2007, sufrió accidente laboral dentro de las instalaciones de la empresa, en virtud de una herida por arma de fuego de fabricación casera, facilitada por la empresa pero con defecto mecánico. A su decir, la empresa no adoptó medidas de seguridad necesarias para garantizarle ambiente de trabajo adecuado y, nunca le ha pagado gastos médicos ni salario alguno durante el período de reposo, además ésta no realizó la declaración del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dentro de las 24 horas siguientes a su ocurrencia. Luego de ello, el antes referido organismo libró certificación a través de la cual se deja constancia del accidente de trabajo que ocasiona discapacidad parcial y permanente al trabajador.- En tal sentido estima la demanda en la cantidad de Bs. 699.345,45, la cual abarca los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 2008 a 2011, más salarios retenidos (Bs. 66.208,77); daño emergente (Bs. 204.715,68) y daño material o lucro cesante (Bs. 234.715,68); Indemnización según artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT (Bs. 78.736,80) e Indemnización según artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 19.648,20), más daño moral (Bs. 300.000,oo).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 177 al 182 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, observa esta Alzada que, por un lado la representación judicial de la empresa accionada opone la defensa perentoria de prescripción de la acción de un (01) año en reclamo de beneficios provenientes de la relación de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador presentó demanda el día 18 de mayo de 2011, habiendo prestado servicios hasta el día que fue despedido el 31 de diciembre de 2008, por lo cual ya habían transcurrido más de dos (02) años. De otra parte, admite la prestación de servicios del ciudadano ERASMO MENDOZA desde el 25 de septiembre de 2006, así como el hecho sufrido por éste el 07 de diciembre de 2007, por un arma de fuego propiedad del mismo, ocasionándole discapacidad parcial y permanente, a consecuencia de una lesión producida por un acto negligente e imprudente de aquel y no, por responsabilidad subjetiva del empleador, por lo cual niega la procedencia de las indemnizaciones demandadas. No obstante, niega la deuda reclamada en el libelo y el salario alegado, sino la cantidad diaria de Bs. 27,52.- También alega que el trabajador fue despedido, por haberse negado a reincorporarse a sus labores habituales, para las que si se encontraba en condiciones. Niega la procedencia en el pago de las prestaciones sociales, ya que el trabajador no prestaba servicios en los períodos pretendidos.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA


Planteada la controversia, de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida lo referente a la distribución de la carga probatoria. En tal sentido, la jurisprudencia indica que, las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto que es esta misma quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. Sin embargo, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, afirma un hecho de compleja demostración, a saber la no realización por parte del patrono de las conductas positivas, necesarias para satisfacer los deberes de seguridad, aún cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho alegado por el trabajador, como por ejemplo el incumplimiento de normas de seguridad industrial. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 0514 y 722 del 16/03/2006 y 02/07/2004 respectivamente).

En el caso de marras, según como quedó trabada la litis, corresponde en primer lugar a la parte accionante la carga probatoria del hecho ilícito patronal, es decir la extensión del daño y la relación de causalidad entre el ilícito imputado y el daño alegado. En segundo lugar, le corresponde demostrar la falta de cumplimiento por parte de la demandada de las normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por otro lado, según Sentencia N° 318 del 22/04/2005, emanada de la misma Sala de Casación Social, corresponde al actor probar el despido y la interrupción de la prescripción de la acción, pero pesa sobre la demandada, el deber de demostrar la no prestación de servicios de parte del trabajador en el período que alega. Motivo por el cual, pasa ahora este Tribunal a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para posteriormente poder emitir un pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia. Veamos:

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA POR ESCRITO:

a.- Desde el folio 60 al 118 de la primera pieza, corre inserta copia certificada del Expediente Nº YAR-45-IA-09-0046, cursante en los archivos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no impugnado por la parte demandada, por tanto apreciado y valorado por este Juzgador como documento de carácter público-administrativo, con plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que del mismo dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). De su contenido se observa información relacionada con el procedimiento llevado ante dicho organismo, a consecuencia del accidente, denunciado por el ciudadano ERASMO MENDOZA como de origen laboral y, en el que se mantuvo a derecho a la entidad de trabajo, “MATERIALES ARENERA ROCA DURA”, C.A, destacando entre otras cosas, las declaraciones testimoniales sobre los hechos ocurridos, la participación de retiro del trabajador, efectuada en fecha 02/06/2010 por parte de la empleadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), informes suscritos durante la investigación efectuada, de los que deviene evidente la inobservancia de normas sobre salud y seguridad en el trabajo y, finalmente; la Certificación Nº 293/10 de fecha 23/09/2010, rubricada por la Médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy, a través de la cual se califica Accidente de Trabajo que ocasiona al trabajador Discapacidad Parcial y Permanente.

b.- De acuerdo a los folios 119 y 120, corre inserta, notificación de fecha 23/09/2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y, dirigida al ciudadano ERASMO MENDOZA, mediante la cual, en fecha 13/10/2010, se le informa acerca del contenido de la Certificación arriba mencionada. También se observa original de la denominada Planilla Forma 14-08, de fecha 22/06/2011, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), intitulada “Solicitud de Evaluación de Discapacidad” para la Comisión Evaluadora respectiva, siendo dichas documentales, apreciadas y valoradas por éste Tribunal como documentos público-administrativos, nunca impugnados por la contra parte.

2º PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Nóminas de vacaciones, de pago de bono vacacional, de pago de bono de fin de año, libros contables de pago y, libro de registro de novedades, todos desde septiembre de 2006 a septiembre de 2011, no exhibidas por la parte demandada en la oportunidad acordada por el Tribunal, motivo por el cual, distinto a la interpretación del A-Quo, se produce la consecuencia a la cual se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de dichos documentos, excepto los libros contables, por cuanto los mismos comportan información de carácter confidencial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Comercio.

3º PRUEBA DE INFORME: Según lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observan comunicaciones escritas, en respuesta a lo solicitado por la parte actora al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX) del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ésta ultima expresamente desistida por la promovente.- Respecto de los otros dos, del folio 204 y 205 de la primera pieza y, del 03 al 69 de la segunda pieza, en su orden, principalmente se desprende información relacionada con el estatus cesante del trabajador ERASMO MENDOZA a partir del 31/12/2008 y, copia certificada del Expediente Nº YAR-45-IA-09-0046, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual ya ha sido objeto de análisis por el Tribunal en éste mismo capítulo.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1º PRUEBA DE TESTIGO: Se promovió la testimonial de los ciudadanos WILEDUARDS HERNANDEZ, LUCIANA RODRIGUEZ y CARLOS ESCALONA, éste último sin acudir al acto fijado por el Tribunal, por tanto entendido como desistido, los demás fueron evacuados en la oportunidad legalmente acordada por el A-Quo, pero impugnado el segundo de los mencionados por parte del demandante a través de la tacha, pero insistiendo la promovente en su validez. Abierta la incidencia respectiva, en el acto de evacuación de la prueba libre promovida por el actor, según consta al folio 24 y 25 de la segunda pieza, la representación judicial de la empresa ratifica el contenido de las deposiciones, por cuanto a su decir, los fundamentos de la impugnación no encuadran en los supuestos contemplados en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, a éste respecto y, conforme a lo estipulado en los artículos 10, 11, 69 y 102 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Alzada coincide con la apreciación de la recurrida, en cuanto a que la objetada testigo, LUCIANA RODRIGUEZ, no necesariamente debe ser desechada por ser personal administrativo y por ende, de confianza de la entidad de trabajo, por cuanto que ello –per se- no determina interés directo o indirecto en las resultas del juicio, sino que más bien atiende al criterio de utilidad en la información que la misma suministra acerca de los hechos depuestos, básicamente lo referente a la forma y fecha de terminación de la relación de trabajo el día 31/12/2008 por retiro del trabajador, en consecuencia SIN LUGAR la incidencia de TACHA DE TESTIGO, opuesta por la representación judicial de la parte demandante. En cuanto a la deposición del ciudadano WILEDUARDS HERNANDEZ, se observa imprecisa información acerca de la ayuda económica facilitada por la empresa al trabajador accidentado, así como el pago de los salarios correspondientes hasta la fecha de culminación.

2º PRUEBA POR ESCRITO: Recibos de Pago, emanados de “MATERIALES ARENERA ROCA DURA”, C.A, a nombre del ciudadano ERASMO MENDOZA, en el mes de diciembre de 2007, por las cantidades de Bs. 1.060,32, Bs. 288,86 y Bs. 553,31, por concepto de Anticipo de Indemnización por antigüedad y pago de intereses, utilidades y vacaciones, los cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte demandante por desconocimiento de firma y, sobre los cuales se realizó experticia grafo-técnica a petición de la representación judicial de la demandada promovente y, cuyas resultas informan no haber podido determinar el origen de las firmas, por cuanto el documento indubitado lo constituía copia simple. En consecuencia y, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal desestima las mencionadas instrumentales.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Para decidir el recurso interpuesto, como punto previo, en primer lugar por la parte demandante, siguiendo las denuncias formuladas en audiencia de apelación, por un lado referentes a la declarada prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales, con fundamento en lo dispuesto en el literal c) del artículo 64 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, indicando que en sede administrativa éste planteó reclamo, en virtud del despido del cual fue objeto. En éste sentido el Tribunal desestima la delación, al coincidir con la recurrida, en tanto que de acuerdo al material probatorio, principalmente según lo reportado durante el juicio por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se evidencia que la relación de trabajo terminó en la fecha alegada por la defensa de la demandada el día 31 de diciembre de 2008 y no, el 15 de marzo de 2011 como erróneamente lo pretende hacer ver el accionante, sin que en modo alguno pueda considerarse el reclamo administrativo con efecto interruptivo de la prescripción bajo estudio, por cuanto que aquel no versó sobre el nunca probado despido, sino acerca del accidente ocurrido, aunado al hecho que éste se propuso el día 20 de febrero de 2008, o sea antes del presunto e incongruente despido del 15/03/2011. Motivo por el cual entre el 31/12/2008 y la fecha de presentación de la demanda producida el 18/05/2011, habían transcurrido más de dos (02) años, superando con creces el lapso de un (01) año al cual alude la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la indicada fecha, por lo que en consecuencia la acción en reclamación de prestaciones sociales se encuentra sobradamente prescrita.

En segundo lugar, la representación judicial de la parte demandada apelante reclama en razón de la desestimación de la impugnación efectuada sobre las resultas de la experticia grafo-técnica practicada sobre la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cuyo tema ya ha sido resuelto por ésta alzada en el desarrollo del capítulo atinente al acervo probatorio, desechando las impugnadas instrumentales contentivas de presuntos recibos de pago, lo que en consecuencia permite no dar lugar a la denuncia que en ese sentido propone la recurrente. De igual manera advierte de la negativa del accidente narrado en el libelo de la demanda, por cuanto a su decir, los hechos ocurrieron en fecha 07 de diciembre de 2007, por causa extraña no imputable ni al patrono ni al trabajador. Aunado a ello, asegura haber cubierto gastos de medicinas y pago de salarios del trabajador con posterioridad al evento descrito. Por otra parte, a su juicio, el Tribunal de Alzada debe revisar a profundidad lo referente a la cantidad condenada por concepto de daño moral y el lucro cesante, por cuanto que el demandante ya cuenta con 70 años de edad.

Sobre éste aspecto, el Tribunal considera necesario evaluar el tema de la responsabilidad del patrono en materia de salud, seguridad y ambiente en el trabajo. En tal sentido, encontramos que la doctrina ha señalado que se pueden determinar dos categorías de responsabilidad: La Responsabilidad Objetiva y la Responsabilidad Subjetiva.- De acuerdo a la jurisprudencia patria, en materia de infortunios laborales, se ha venido sosteniendo de manera pacífica e inveterada la aplicación de la Teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, también llamada del “Teoría del Riesgo Profesional”, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado o infortunado, el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.- Es esto conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina especializada se ha referido a la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). Para el tratadista venezolano Maduro Luyando, el guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”.

Según lo estatuido en el artículo 1.193 del Código Civil, también derivan consecuencias importantes, destacando en primer término que, el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. De este modo, recogiendo la opinión del tratadista argentino Guillermo Cabanellas, el trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado.
En cuanto a la denominada “Responsabilidad Subjetiva”, íntimamente ligada a la advertencia del recurrente, nuestra máxima instancia judicial de manera reiterada ha señalado que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros tantos, regular la prevención de los riesgos laborales, y a tal fin establece un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por este. Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la referida ley en el artículo 129 y 130 que, debe el empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.- En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0868 del 18/05/2006).

Según los aportes probatorios de ambas partes, teniendo el demandante la carga de la prueba de la relación de causalidad entre el alegado hecho ilícito y el daño producido, observa éste Juzgador que, de acuerdo a las resultas del procedimiento administrativo que curso ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el informe complementario de investigación y la certificación, claramente se determina el nexo entre el acontecimiento ocurrido al afectado trabajador y la prestación del servicio como tal, lo que, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se agrava ante la incertidumbre que subsiste acerca de la propiedad y procedencia del arma de fuego a través de la cual resulta herido el vigilante, así como también se deriva la falta de prueba que permita precisar el cumplimiento de las conculcadas normas sobre salud y seguridad en el trabajo por parte de la entidad de trabajo “MATERIALES ARENERA ROCA DURA”, C.A.- De ésta forma ésta Alzada debe forzosamente confirmar las cantidades y conceptos concertadamente condenadas por el A-quo conforme a derecho, de la siguiente manera:

1º LUCRO CESANTE: Verificada la ocurrencia del acto antijurídico, que deviene en el hecho ilícito y, habiendo probado el actor la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente por negligencia de la empleadora en el cumplimiento de normas de salud y seguridad laborales y, no habiendo probado la demandada que el trabajador haya actuado con negligencia, imprudencia o impericia, resulta evidente la proporcionalidad entre el daño ocasionado y el monto reclamado, por lo que si corresponde en derecho la cantidad prudentemente acordada por la recurrida en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) y, sin que para ello influya en su perjuicio ni en forma determinante la edad del trabajador accidentado (65 años de edad), conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo y el articulo 1.196 del Código Civil, por lo que en consecuencia queda desestimada la denuncia que hace la parte actora durante su apelación por suma irrita y supuesta falta de motivación de la recurrida.

2º INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE, prevista en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo: Considerando la responsabilidad subjetiva del empleador en éste caso y, con fundamento en la Certificación de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y, a través de la cual se informa que al ciudadano ERASMO MENDOZA le ocurrió accidente de trabajo que produjo herida por arma de fuego por las descargas múltiples en el miembro superior izquierdo, convirtiéndose en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar tareas que ameriten halar, trasladar, empujar o levantar cargas con dicho miembro, queda incólume lo indicado por el A-quo que acuerda el limite mínimo legal, condenando a la demandada a cancelar el salario correspondiente a dos años es decir la cantidad de SETECIENTOS VEINTE DÍAS (720) días por el salario integral diario de Bs. 29,21, que alcanza la suma de VEINTIUN MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 21.031,20), por lo que también queda en consecuencia desestimada la denuncia que hace la parte actora durante su apelación por suma irrita y supuesta falta de motivación de la recurrida.

3º DAÑO MORAL: Por éste concepto la recurrida acuerda la cantidad de Bs. 40.000,oo, sin embargo ésta Alzada advierte que, también ha hecho suyo el criterio que la jurisprudencia exhibe sobre esta materia, conforme al cual, el daño moral debe ser condenado, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la famosa “Teoría de la Responsabilidad Objetiva”, la cual traduce la obligación del patrono de reparar el daño causado por la enfermedad o accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, recordemos, siempre con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pero para ello, el Juez debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada. Así las cosas, según Sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el Juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado, tales como: la entidad del daño tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar. Por tanto, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad.- Reconoce la Sala la dificultad en la apreciación de una reparación matemáticamente equivalente al daño. Se entiende que, evaluar en dinero el dolor, no es sencillo: Hay indemnizaciones por daño moral, que la doctrina ha denominado daños morales objetivados, legales, cuando se puede inferir del accidente o enfermedad sufridos y que causa trastornos a la personalidad, resultados económicos. Por ejemplo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un límite para la indemnización. En tanto que, cuando el impacto psicológico no pueda traducirse en valores económicos, se trata de daño moral subjetivo. Lo que se pretende es que la indemnización derivada de infortunios en el trabajo, sea, sino perfectamente exacta, al menos racional y en proporción al mal causado. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias Nº 1280 y 1123 del 31/07/2008 y 27/09/2004 respectivamente).

Así las cosas, siguiendo el orden de la recurrida y, siendo que el accidente de trabajo ocurrido al ciudadano Erasmo Mendoza le generó Discapacidad Parcial pero de carácter Permanente para el trabajo, adicional a ello se observa que el informe complementario de investigación del accidente, realizado por la Dirección Estadal de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, reporta incumplimiento de obligaciones sobre salud y seguridad laboral por parte de la entidad de trabajo, sin verificar ninguna actuación poco cautelosa del trabajador accidentado en la ocurrencia del infortunio durante el ejercicio de sus labores como vigilante, con arma de fuego de dudosa propiedad, quien para la fecha cuenta con 65 años de edad aproximadamente, devengando una remuneración diaria integral de Bs. 29,21, pero con la atenuante de que la empleadora lo mantuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pagando sus salarios durante el año 2008, mientas se mantuvo en reposo, pero sin cubrir gastos o auxilios médicos, quien suscribe considera que la suma acordada por la sentencia debe ser bien estimada en más por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo).

Queda igualmente incólume lo condenado por concepto de indexación, con fundamento a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, en el entendido que, la relación laboral finalizó el día 31 de diciembre de 2008, por lo que la corrección monetaria sobre el concepto de la indemnización proveniente de la ocurrencia del accidente laboral y el lucro cesante, exceptuando lo que concierne al daño moral, se realizará mediante experticia complementaria del presente fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es el 31 de agosto de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del daño moral condenado, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, “PARCIALMENTE CON LUGAR” la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE MODIFICA” la recurrida decisión en los términos indicados en el anterior capítulo y, en consecuencia, se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y, PRESCRITA LA ACCION por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano ERASMO MENDOZA SILVA, contra la empresa “MATERIALES ARENERA ROCA DURA”, C.A, condenando a ésta ultima a pagar al mencionado trabajador, las cantidades y conceptos, más los intereses especificados en la parte motivacional de esta sentencia, a ser calculados mediante experticia complementaria, siguiendo los parámetros ordenados en esta decisión. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber recíproco vencimiento, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil catorce (2014), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2014-000046
(Segunda (2ª) Pieza)
JGR/ZCH