REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de septiembre de 2014
204º y 155º
Asunto Nº: UP11-R-2014-000065
[Tres (03) Piezas]
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por ambas partes, contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2014, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el recurso interpuesto por la co-demandada INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: OSWALDO RAFAEL PEÑA ALFINGER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.250.419.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO AGÜERO GUEVARA, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.387.
PARTE DEMANDADA: PL SERVICIOS MANTENIMIENTO Y AGRO, C.A, sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 38, Tomo 287-A, de fecha 27/01/2006, representada por el ciudadano MARIO VICENTE LEGGIO ROJAS, titular de la cédula de identidad número 7.047.117, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa; INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, sociedad de comercio, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 645-A Sgdo, EN FECHA 04/12/1996, representada por los ciudadanos ANTONIO VENEZIA SALVAGIO y JORGE GONCALVEZ PESTANA, titulares de las cédulas de identidad números 5.453.660 y 6.843.535 respectivamente, en su carácter de DIRECTORES GERENTES de dicha empresa; GRANJA MAXI POLLO, sin constar en autos los datos de registro y; personalmente al ciudadano MARIO VICENTE LEGGIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.091.782
PARTE CO- DEMANDADA RECURRENTE: INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, ya identificada en autos y representada en juicio por los Abogados RUBEN RAFAEL RUMBOS Y FROILA BRICEÑO, Profesionales del Derecho en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.930 y 14.388 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente denuncia que, la sentencia contra la cual recurre adolece vicios, por cuanto en primer lugar en el presente caso operó confesión ficta o admisión de los hechos por falta de los requisitos contemplados en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según puede observarse del escrito de contestación a la demanda, presentado de forma vaga y genérica e inserto de los folios 185 al 201 de la segunda pieza del expediente. Igualmente advierte respecto de la no exhibición de documentos solicitados a la parte demandada sobre los Libros de Horas Extraordinarias y Domingos Laborados. También solicita del Tribunal la revisión de las deposiciones efectuadas por el testigo promovido, acerca de la manera de ejecución de la jornada de trabajo, la cual incluía 10 horas extraordinarias por semana, o sea nueve (09) horas diarias de lunes a sábado. Finalmente denuncia respecto de la condenatoria no ajustada a derecho por los conceptos de bono de alimentación, vacaciones, utilidades y por el negado daño moral, en virtud del trato como esclavo que el patrono le dio al trabajador.
De otro lado, la representación judicial de la recurrente co-demandada, empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, denuncia que en el proceso llevado a cabo en el presente expediente se le cercenó el derecho a la defensa de su patrocinada, por cuanto a ésta no se le permitió estar representada en la audiencia de juicio por supuestamente presentar no en original ni copia certificada, sino copia simple de instrumento poder con el cual acreditaba su cualidad, el cual dicho sea de paso fuere impugnado por el apoderado judicial del accionante en el desarrollo de la misma audiencia, según puede observarse al folio 77 de la tercera pieza, debiendo en ese caso el Juez ordenar la apertura de la incidencia procesal que por ley le correspondía.
-III-
ANTECEDENTES
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio convocada y aperturada el día 21 de mayo de 2014, observa el Tribunal que, por un lado se hizo presente la parte actora, ciudadano OSWALDO PEÑA, acompañado de su apoderado judicial, el Abogado ANTONIO AGÜERO, al igual que los Profesionales del Derecho GILBERTO CORONA y WILLY ZAMBRANO, en representación de la demandada empresa PL SERVICIOS MANTENIMIENTO Y AGRO, C.A. y del ciudadano MARIO VICENTE LEGGIO y, con respecto a la otra co-demandada empresa, INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, se presentó el Abogado RUBEN RUMBOS GIL, acompañando copia simple de instrumento poder autenticado, el cual fuere impugnado por la representación judicial de la parte demandante, alegando tratarse de copia simple y no en original, además que, con fundamento en lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, éste carece de validez porque el funcionario que presenció su otorgamiento no dejó constancia de los documentos presentados por el otorgante en los cuales se pudo verificar su facultad para realizar el otorgamiento.- En atención a ello, el Juez de la causa indicó al Abogado RUBEN RUMBOS que, la representación que pretendía no podía ser válida, en virtud de la copia simple del instrumento poder aportado a la audiencia, por lo que su presencia en la misma sería considerada como público asistente.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en tal sentido, en primer lugar observa el Tribunal que, el cuestionado poder, ciertamente fue traído a los autos en copia simple, según se aprecia de los folios 77 al 79 de la tercera pieza, cuyo contenido informa que fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 203, de fecha 20 de julio de 2012, otorgado por los ciudadanos ANTONIO VENEZIA SALVAGIO y JORGE GONCALVEZ PESTANA, titulares de las cédulas de identidad números 5.453.660 y 6.843.535 respectivamente, en su carácter de DIRECTORES GERENTES de la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A.
Ahora bien, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica, e igual señalamiento hace el artículo 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando de la hermenéutica de la norma por ningún lado se observa orden expresa de presentación del instrumento en original. No obstante el artículo 155 ejusdem dispone que si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. De igual forma se entiende que, el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos.
En ese mismo sentido, conviene destacar que, según criterio encontrado en Sentencia Nº 91 de fecha 10 de febrero de 2004, claramente se desprende que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia considera que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso, por lo que, cuando se impugna el poder, debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo a través del trámite de la incidencia respectiva, caso en el cual, una vez que ésta culmine con la decisión acerca de la eficacia o no del mandato, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada, el plazo legalmente establecido para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, en el entendido que, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el Notario solo da fe de la exhibición ad efectum videndi de los recaudos consignados, pero no los transcribe, sino que debe limitarse a tomar nota en el cuerpo del poder de la fecha, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. La finalidad de esta exhibición y constancia que hace el funcionario en el poder, simplemente es la de facilitar al interesado la verificación y revisión, mediante el examen respectivo, de los documentos que acrediten la representación del poderdante o del sustituyente. Este examen podría hacerse, bien acudiendo a la oficina pública donde se encuentren los originales o copias certificadas de los mismos o, solicitando la exhibición de acuerdo a la regla del artículo 156 eiusdem.
Con esto se quiere decir que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado y, si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, de acuerdo a la declaratoria de falta de legitimidad del apoderado, entonces sí produciría pleno efecto la nulidad decretada. Al declarar la nulidad e inexistencia del poder y, como consecuencia de ello, la nulidad de los actos subsiguientes, como efecto de la nulidad en cascada propia del derecho procesal, como sería desde el acto de oposición al instrumento, es obvió concluir que efectivamente la recurrida incurre en gravísimo error, en detrimento del derecho a la defensa de la demandada, lo que produciría, sin lugar a duda, una infracción flagrante al principio constitucional del debido proceso.- Considera la Sala que el Juez de Alzada, quien conozca de la interlocutoria, al momento de detectar algún vicio de forma del instrumento poder, debe ordenar al Tribunal de Primera Instancia, resolver el tema referente a la falta de capacidad de postulación o de la representación, a fin de que la parte subsane lo contradicho en virtud de la impugnación efectuada. De lo contrario, con dicho proceder, el sentenciador superior podría también lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada, produciendo un desequilibrio procesal al limitar o impedir a ésta subsanar la impugnación del poder considerado defectuoso.- Con estas precisiones, lo procedente sería ordenar en el dispositivo, la reposición de la causa al estado de que el Juez de la causa fije oportunidad para el trámite de la subsanación del poder en los términos indicados en el párrafo anterior.
De lo precedentemente expuesto y, adoptando el criterio invocado, este sentenciador considera que, ante la impugnación opuesta por la representación judicial de la parte actora contra el poder presuntamente autenticado por Notario Público y, personalmente consignado en copia simple por el Abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL en el desarrollo de la audiencia de juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 156 y 607 del Código de Procedimiento Civil, amén de contar con la presencia del instrumento constitutivo de registro mercantil inserto de los folios 108 al 128 y 190 al 209 de la primera pieza del expediente, en uso de las facultades que le otorga el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la búsqueda, esclarecimiento y obtención de la verdad, en lugar de tomar la adversa decisión que coloca a la actora en posición privilegiada, pero sin brindar a la demandada el derecho a contradecir las afirmaciones hechas por la demandante con relación a la impugnación del poder, diligentemente debió el A-Quo ordenar la apertura e inicio de la incidencia respectiva y decidir en tiempo oportuno el hecho controvertido, para luego determinar si de acuerdo al artículo 151 ejusdem, operaría o no la confesión ficta de la co-demandada (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1863 del 14/11/2008). Por lo que, a los fines de asegurar tutela judicial efectiva y garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de ambas partes, en particular el que le asiste a la demandada, según los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enmarcado en el Principio de Informalidad del Proceso, contemplada en el artículo 257 ejusdem, según el cual no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, quien acá suscribe estima inescrutable la reposición de la causa al estado de iniciar y decidir la incidencia que en derecho corresponde en virtud de la impugnación al poder presentado por quien dice ser representante judicial de la co-demandada empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, conforme a las especificaciones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según se podrá apreciar del dispositivo de la presente sentencia que, de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte co-demandada contra la decisión de fecha 06 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia se repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordene apertura de incidencia, conforme a lo estipulado en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el o los apoderados judiciales de la co-demandada empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8. C.A, acrediten debidamente la representación que se atribuyen. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE DESESTIMA la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante recurrente. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Conforme a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes veintiséis (26) de septiembre del año dos mil catorce (2014), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. N° UP11-R-2014-000065
Tercera (3ª) Pieza
JGRA/ZCH
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