REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Circuito Judicial Penal de San Felipe
Sección Adolescente
San Felipe, 4 de Septiembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2014-000438
ASUNTO : UP01-R-2014-000051


RECURRENTE: Abg. David Antonio García Blanco, Defensor Público Tercero
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO


Concierne a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Tercero Abogado David Antonio García Blanco, actuando en su condición de Defensor del adolescente cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión habida en la causa principal UP01-D-2014-000438, dictada en fecha 17 de Julio de 2014 y publicada en extenso sus fundamentos en fecha 18 de Julio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 14 de Agosto de 2014, esta Corte Superior acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el No. UP01-R-2014-000051.
En fecha 18 de Agosto de 2014, se constituye el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, presidiendo la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien además es designada como ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 19 de Agosto de 2014, la Juez Superior Ponente consigna ante la secretaría proyecto de admisibilidad.
En fecha 21 de Agosto de 2014, se publica auto de admisión.
En fecha 04 de Septiembre de 2014, la Juez Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.
En este orden, esta Corte Superior emite el siguiente pronunciamiento:

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Abogado David Antonio García Blanco, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando en su condición de Defensor Público del adolescente (identidad omitida), interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en los artículos 608, 613 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal en el que señala que, “en fecha 17 de Julio del presente año se realizo (sic) audiencia de presentación de su defendido, en la cual se le priva de su libertad por el delito de Robo agravado y Porte Ilícito de Arma, fundamentando en el auto de fecha 18/07/2014, por una presentación, estando en la fase de investigación, sin imputarlos, señalando que “no se decreta la flagrancia ni por orden de aprehensión, por un hecho ocurrido, 8 de Julio de 2014, y formulada la denuncia el 09-07-14 sin participar el inicio de investigación al tribunal, ni a su representado, aprehendiéndolo, según acta de investigación Penal de fecha 17 de Julio del presente año”, vicio que a su entender fue “convalidado por el tribunal de control Nº 1 adolescente de este circuito judicial en la audiencia de presentación, al no decretar la flagrancia y sin que mediara Orden de Aprehensión para dictar la privativa de libertad solicitada por la fiscalía novena, fundamentándola en el articulo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en franca violación al numeral primero del articulo 44 de la Constitución”.

En este sentido señala que, existen solo dos formas válidas para limitar el derecho a la libertad personal, siendo éstas, “La orden judicial, que no puede emanar, sino de un tribunal, mediante auto motivado, que de razón a las partes, pero sobre todo al afectado con la medida los motivos que han conducido a la toma de la decisión y la otra forma es la aprehensión en flagrancia, debiendo señalarse al órgano jurisdiccional las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, a los efectos de decreto correspondiente y por ende, la comprobación de que la retención se produjo realmente en flagrancia y no de manera arbitraria, lo que de ocurrir, afectaría definitivamente la valides, de dicha detención, violentadote, con todas estas irregularidades referidas, el debido proceso establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución, toda vez que, corresponde al Ministerio Público la investigación de hechos punibles de acción pública, siendo auxiliado por los cuerpos policiales; debiendo notificar, de inmediato, al Juez de Control de la apertura de la investigación…”

De lo que infiere el recurrente que en un proceso penal, todo adolescente tiene el derecho de ser impuesto de los hechos imputados en su contra desde el primer acto del procedimiento, ello con el fin de salvaguardar derechos fundamentales que asisten a los investigados e imputados, mencionando que el debido proceso está constituido por las “garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, por tanto, el mismo comprende, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, como derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso penal, de obligatorio acatamiento por los órganos del Estado”, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así cita sentencia No. 1303.

Por lo que menciona lo atinente a las nulidades establecidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que se habla de nulidad absoluta cuando la vulneración de derechos está referida a la búsqueda de la verdad, al debido proceso y al derecho a la defensa.

En igual sentido indica que en el presente caso, la a quo fundamentó su “decisión en el acta de investigación penal de fecha 17-07-14, donde se detiene al adolescente por los hechos ocurridos el 08-07-14 cuando lo que procedía era la apertura de una investigación y participación, del inicio de la investigación desde el momento que se realiza la denuncia que fue el 09-07-2014”.

Siendo así, cita sentencias del Máximo Tribunal de la República con respecto a las nulidades absolutas en caso de violación al debido proceso y el derecho a la defensa, así como lo atinente al acto de imputación, por lo que resalta que “el ciudadano colocado en la condición de imputado, debe conocer directamente a través de sus sentidos de viva voz y expresamente trascrito en el acta, de todas las circunstancias concretas e inequívocas que lo vinculan al proceso penal instruido en su contra, es decir, los hechos y los delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así como de los medios probatorios y elementos que sustentan la investigación, todo esto para garantizar el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa”, pues en caso contrario a la luz de la defensa sería “ubicar al investigado en una situación de indefensión, por cuanto una vez consignada la acusación fiscal sin haberlo imputado (tal y como sucedió en el caso de autos), es sometido a la audiencia preliminar en condiciones de desigualdad, ya que por no tener precisión de su situación procesal (los hechos y los delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así como de los medios probatorios y elementos que rielan en su contra), no dispone de los medios adecuados para defenderse, quebrantando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa, y a la igualdad de la partes, lo que vicia de nulidad el presente proceso penal”.

Destaca que no consta que “el Ministerio Público hubiere citado al adolescente para informarlo sobre la investigación iniciada en su contra, debidamente asistidos por su Defensor (público o privado); menos aún, se desprende del compendio de actas que integran el dossier, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hubiere citado a los adolescentes para informarles de sus derechos; o en defecto, de todo lo anterior, que por lo menos, se les hubiere impuesto de la existencia de la investigación y la designación de defensor público; con lo cual se configura una violación a “formalidades esenciales del proceso”.

Por lo que solicita que, vistas las violaciones al estado de libertad y el derecho a la defensa se declare con lugar el recurso de apelación propuesto y se revoque el auto dictado por el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes y se advierta al Ministerio Público la posibilidad de iniciar nuevamente la investigación, debiendo permitir al investigado el uso y disfrute de los derechos y garantías que informan el debido proceso y el derecho a la defensa.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Esta Corte constató, que no hubo contestación al Recurso de Apelación.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Julio de 2014 y publicada en extenso en fecha 18 de Julio de 2014, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

“…este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara: ÚNICO: Queda de esta manera debidamente fundamentada la medida de coerción personal impuesta al adolescente W. D. DODUBUTO (identidad omitida) OMISIS…por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628, en relación con los artículos 559 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.”




Motivación para Decidir

Analizado como ha sido el escrito de apelación y como consecuencia de la admisión de este recurso, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada para el adolescente W. D. DODOBUTO (IDENTIDAD OMITIDA EN SU PROTECCIÓN) y constatar sin efecto se produjeron o no las violaciones denunciadas en el escrito de apelación.
Así se tiene que, sobre la base de las actuaciones que reposan en la causa Principal, el escrito de apelación y el análisis del auto apelado, se pronunciará acerca atinente a privación Judicial preventiva de Libertad que fue dictada contra el adolescente relacionado con este Recurso de apelación; así se constató que el auto apelado deviene de la celebración de una audiencia de presentación de imputado, que en efecto el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente celebró el día 17 de Julio de 2014, en la cual de acuerdo al acta que se encuentra inserta a los folios dieciocho (18) al veinte ( 20), el Tribunal de Control 1 de la sección de adolescente, se pronunció, en lo términos siguientes:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal y no se califica la detención del adolescente W.D. DODOBUTO (IDENTIDAD OMITIDA POR ESTA CORTE ESPECIALIZADA), plenamente identificado en autos, como FLAGRANTE, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se acoge el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, precalificado por la representación fiscal. SEGUNDO: Se decreta al adolescente WILKAR DANIEL DOBOBUTO ALVAREZ, la medida de PRISION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 559 y 628 parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para ser cumplida en el CFI Br. Manuel Segundo Alvarez de Cocorote. TERCERO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación de la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan actuaciones que realizar. CUARTO: ordena la PRÁCTICA DEL INFORME PSICO-SOCIAL para los adolescentes por los miembros del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 622, literal “H” de la Ley que rige esta materia. Se hace constar que todas las partes quedaron notificadas del presente fallo desde la propia sala de audiencias. Líbrese oficio al C.F.I. Br. Manuel Segundo Alvarez y a la Policía del Estado Yaracuy.

Dada la naturaleza del recurso, se hace pertinente destacar sentencia de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 23 de Marzo de 2010, en el expediente 09-1255, por cuanto de ella se extraen aspectos conceptuales de gran valía y que se subsumen al caso en marras, a saber:
“Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, éste da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella. Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente. Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia. Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales. En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En el caso de auto, la audiencia de presentación del adolescente sospechoso de delito fue celebrada el día se celebró el día 17 de Julio de 2014 y sus fundamentos de hecho y de derecho se publicaron en extenso el día 18 de Julio de 2014, se observa que el día de la celebración de la audiencia no hubo en cuanto al Decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una motivación suficiente, sin embargo tal como se destacará mas adelante, en los fundamentos de hecho y de derecho si se observa una motivación que se desprende al analizar el fallo en su conjunto, esta situación tal como lo señala la doctrina citada, no invalida el acto de decreto de la privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en sus fundamentos motiva o da cuenta de las razones de tal decisión.
Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, el apelante refiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada 17 de Julio de 2014, por los Delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de arma, señala que la causa está en la fase de investigación sin imputarlos, establece que no se decretó la flagrancia, entiende esta Corte que el Defensor ha querido destacar, que se decretó la Detención Judicial preventiva de Libertad, sin haberse decretado la flagrancia y sin que mediara orden de aprehensión, por un hecho que ocurrió el día 08 de Julio de 2014 y formulada la denuncia, no se participa el inicio de la investigación al Tribunal, ni a su representado, lo cual a entender del apelante es un vicio que fue convalidado por el Tribunal de Control.
Al respecto esta Corte de Apelaciones en sentencias dictadas en esta instancia ha citado los criterios que ha manejado el Tribunal Supremo de Justicia en torno al acto de Imputación a saber:
En sentencias No. 160 del 20 de Mayo de 2006, en ponencia de Miriam Morando Mijares, se ha citado el criterio de la Sala Constitucional que sobre esta materia ha perfilado esa honorable Sala, a saber:
“Ahora bien, sobre la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002 (caso: William Claret Girón y otros) con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“… Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.

En igual orden la sentencia supra ha citado sentencia N° 2921 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Hernán José Rojas Pérez) con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se señala que:
“…Imputar, significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal…”.

Tal criterio fue ratificado posteriormente mediante sentencia N° 2055 del 29 de julio de 2005 (caso: Ángel Guaimarata Carreño) con ponencia del Magistrado Doctor JÉSUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que se señaló:

“…En el presente caso, como se indicó anteriormente, no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya cumplido con el acto de señalar como imputado al ciudadano ÁNGEL GUAIMARATA CARREÑO, por lo tanto, al no tener el carácter de imputado el hoy accionante y en consecuencia no ser válido el nombramiento de su defensor, las actuaciones realizadas por el abogado SIMÓN VIELMA y todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, derivados de las actuaciones referidas, son nulas…”.

Por su parte, en sentencia 335, del 21 de Junio de 2007, la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, ha señalado que la imputación:
“…no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso.”

También resulta importante citar Sentencia 723 de fecha 18 de Diciembre de 2007, en ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se señala que:
“Ahora bien, el acto de imputación por parte del representante del Ministerio Público, ha sido definido por la Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades, como: “…el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia Nº 348, del 25 de julio de 2006).
Así mismo, ha señalado la Sala en relación al acto formal de imputación, como actuación propia del Ministerio Publico que: “…‘El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…’. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).
El 30 de Octubre de dos mil nueve, la Sala Constitucional estableció como criterio Vinculante que:
“esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.”
Así las cosas, considera esta Instancia superior, que en materia Penal Juvenil y todas su regulaciones están establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en su Titulo V, que trata del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, allí se desarrolla todo un conjunto normativo que caracteriza la especialidad de la materia Penal Juvenil y las disposiciones de ese Titulo, deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho Penal y procesal penal y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona especialmente de los y las adolescentes (artículo 537 del texto in comento), solo se aplicarán de manera supletoria las normas del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal, en todo lo que no se encuentre regulado en ese Titulo.
Ahora bien, analizado el auto apelado, se precisa establecer que el adolescente contra quien obró la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue aprehendido por una comisión Policial, toda vez que fue denunciado que el vehículo que tripulaba participó en un hecho delictuoso en días anteriores, siendo ello así los funcionarios policiales practicaron un procedimiento policial donde resulto aprehendido el adolescente W.D DODOBUTO (IDENTIDAD OMITIDA), conjuntamente con otros ciudadanos adultos, en el auto apelado la Juez dejó establecido un Capitulo titulado “Enunciación de los Hechos que se atribuyen” y a tal efecto estableció de manera clara lo siguiente:
“ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“El día funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Área metropolitana San Felipe-Independencia de la Policía del estado Yaracuy, se encontraban en la autopista Cimarrón Andresote, específicamente frente al restaurante El Sortilegio, observaron a dos ciudadanos quienes les hacen señas para que se detengan, la comisión policial se detiene y uno de los ciudadanos se identifica como Yvan Damarys, manifestándole que en la calle federal II del sector Camunare Rojo, municipio Urachiche, del estado Yaracuy, se encuentra un vehículo marca Ford, modelo Zephir de color blanco, placa CDD-532, y que en ese mismo vehículo era donde abordaban los sujetos que hace una semana lo habían robado en su residencia, de inmediato se trasladaron hasta el lugar indicado por la víctima, observando que el referido vehículo se encontraba estacionado y tripulado por unos ciudadanos, identificándose como funcionarios policiales les indicaron que descendieran del vehículo así mismo que si entre sus pertenencias portaban algún objeto de interés criminalístico ya que iban a ser objeto de revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles la inspección, identificando al primero como Carlos Javier Álvarez, al segundo como Jonathan Alexander Bracho Álvarez, y al tercero como Wilkar Daniel Dubobuto Álvarez, adolescente de 17 años de edad, a quien se le incautó un (1) arma de fuego, tipo pistola marca Browning automática, modelo Apach, calibre 635 mm. color cromado, cacha de madera, con su cargador sin cartuchos la cual mantenía el referido adolescente en el bolsillo izquierdo del short que vestía, posteriormente los funcionarios procedieron a realizarle la inspección al vehículo amparados en el artículo 193 de la mencionada norma adjetiva penal, encontrando debajo del asiento del copiloto un (1) arma de fuego tipo escopeta, de fabricación no industrial, cañón corto, con empuñadura y cacha de madera sin serial ni marca, con un cartucho calibre 28 sin percutir de color rojo, quienes no mostraron documentos de las armas encontradas; luego el ciudadano identificado como Yvan le manifestó a los funcionarios policiales que el ciudadano que vestía franelilla de color azul, short de color azul, fue el que lo tenía apuntado con el arma de fuego calibre 38 mm, color cromado el día que lo robaron en su residencia, al igual que el arma que se le incautó al mismo ciudadano, pertenecía a su ex-esposa fallecida, y fue robada el mismo día, en virtud de esa situación procedieron a informarles sobre sus derechos y a practicar la detención preventiva, y trasladarlos a las instalaciones del comando, donde lo identificaron plenamente, dejando constancia que fue trasladado a las instalaciones del ambulatorio dr. Manuel Alcalá del municipio Independencia.” (Subrayado nuestro)

De tales hechos, se constata que el adolescente relacionado con este recurso de apelación resultó aprehendido por la comisión Policial en las condiciones de tiempo, modo y lugar que refiere el acta policial inserta al folio tres (03) de la causa principal.
Ahora bien, la Jueza en efecto no decretó la aprehensión como flagrante, sin embargo ello no obsta que durante la audiencia de presentación dada las circunstancias y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, el Juez aun cuando no dicte el decreto de flagrancia, sin embargo pueda dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello también es aplicable a la Jurisdicción Penal Juvenil.
Sobre la base de los expuesto, considera esta Corte de Apelaciones Especializada, que no se han vulnerado derechos al Adolescente, ya que si bien pudo estar iniciada una investigación, por los hechos acontecidos días anteriores, de las actas no se desprende que esta investigación estaba dirigida contra el adolescente W.D. DODOBUTO; por lo que si hipotéticamente la investigación estaba iniciada; no era precisamente contra el adolescente sino contra personas por identificar.
Igualmente de acuerdo a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional citada, de fecha 30 de Octubre de 2009, en cuanto al acto de Imputación; con la celebración de la Audiencia de Presentación celebrada el día 17 de Julio de 2014, el adolescente contra quien se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedo imputado en ese acto, por los Delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y el de porte ilícito de arma previsto en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones. Por lo que esta Instancia considera que tal denuncia debe ser desestimada y así se decide al considerar que, no se produjeron las vulneraciones señaladas por el recurrente el escrito de apelación.
En el fallo apelado, la a quo consideró que se encontraba acreditado la comisión la existencias de hechos punibles y cuya acción Penal no esta prescrita; a su entender fundados elementos de convicción para estimar la participación del sospechoso de delito, los cuales se evidencian de acta policial que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fue aprehendido y se remite a la enunciación de los hechos que se le atribuye al adolescente.
Por su parte analiza la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización para el esclarecimiento de la verdad, estableciendo como parámetro la pena a aplicar , en el caso de la materia penal Juvenil la pena se establece por razones de la especialidad de la materia y sus fines como sanción; y expresamente motiva de manera congrua la aplicación del Derecho cuando en su fallo señala los presupuestos legales 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Al respecto, es criterio de esta Corte con competencia especializada, que la Jueza analiza los supuestos del artículo 236 de la norma adjetiva Penal, cita el supuesto del artículo 628 en su parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido a los supuesto en los cuales solo se puede aplicar la prisión Preventiva, y en el caso en marras uno de los Delito imputado, se encuentra subsumido en el literal “a” de dicha disposición, es decir entre otros, “Robo Agravado”
Por su parte, conforme al artículo 559 de la mencionada ley especial, señala que:
“ Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público, podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia en la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez o la Jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
Así las cosas, dada la naturaleza del delito imputado, por el cual la instancia decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad , estima esta Corte de apelaciones que la Jueza actuó con base a los parámetros que establece la Ley especial que regula su ámbito de competencia y que adecuadamente decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad del adolescente involucrado en estos hechos, por lo que en este caso la razón no le asiste al apelante, habida cuenta que están llenos los extremos legales para la privación Judicial preventiva de libertad al subsumirse el caso de autos a los supuestos de los artículos 628 y 559 de la ley Orgánica esjudem, en concordancia con el artículo 236; 237 y 238 de la norma adjetiva Penal en cuanto le sean aplicables, aun cuando no se haya decretado la flagrancia y así se decide.
Así, El artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente, ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículos 237 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 238 esjudem y en la Jurisdicción penal Juvenil tal como ya se señaló en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
En este orden, de acuerdo a los conceptos señalados para subsumirlos al caso en marra, se observa que la decisión apelada con base a los razonamientos precedentes, se encuentra dictada dentro de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, no asistiéndole la razón al apelante por lo que esta Corte especializada desestima las denuncias formalizadas en el escrito de apelación y así se decide.
En hilo a lo expuesto, se considera que el auto apelado debe ser confirmado en cada una de sus partes, al no observase el vicio denunciado y al estar dictado el fallo conforme a los extremos previstos en los artículos 628 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Tercero Abogado David Antonio García Blanco, actuando en su condición de Defensor del adolescente W.D.DODOBUTO cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy e inserta en la causa principal UP01-D-2014-000438, dictada en fecha 17 de Julio de 2014 y publicada en extenso sus fundamentos en fecha 18 de Julio de 2014, al estar el auto apelado conforme a los extremos previstos en los artículos 628 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así se decide.Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones Especializada en San Felipe a los Cuatro (04) días del mes de Septiembre del año Dos Mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Cúmplase, Regístrese, Publíquese.
Los Jueces de da Corte de Apelaciones ESPECIALIZADA

ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
(PONENTE)


JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. WLADIMIR DIZACOMO CAPRILES
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ
SECRETARIA