REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintidós (22) de septiembre de 2014.
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2014-000109.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., empresa domiciliada en CARACAS e inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 6 de noviembre de 2002, bajo el Nº 55, Tomo: 79-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ANTONIO VICENTELLI y ERIKA QUINTANA venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 6.370 y 113.719, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: En contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 5 de mayo de 2014, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la medida de suspensión Provisional de los efectos del acto administrativo Nro. SS-2013-00431, de fecha 13/9/2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.




II
ANTECEDENTES

En fecha 19 de marzo de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, Escrito contentivo de actuaciones relativas a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por los ciudadanos ANTONIO VICENTELLI y ERIKA QUINTANA venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 6.370 y 113.719, respectivamente, en contra del acto Administrativo Nº Nro. SS-2013-00431, de fecha 13/9/2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, mediante la cual Sanciona a la COMPAÑÍA OPERATIVA ALIMENTOS COR, C.A por presuntas infracciones a los artículos 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en gaceta oficial Nº 5.152 del 19 de junio de 1997, vigente para el momento, del articulo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social de los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004, vigente al inicio del procedimiento sancionatorio, los artículos 15,16,17,18 Y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en gaceta oficial 38.426 del 26 de abril de 2006 y el dictamen Nº 09-2008 del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en el expediente identificado con el Nº 051-2009-06-2005, asimismo, solicitó Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de mayo de 2014, el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria en cuanto a la medida solicitada, declarando IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo Nro. SS-2013-00431, de fecha 13/9/2014.

En fecha 12 de mayo de 2014, la ciudadana ERIKA QUINTANA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., ejerce Recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en contra de la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 05 de mayo de 2014, por el Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 15 de mayo de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oyó recurso de apelación en un solo efecto conforme a las normas establecidas en los artículos 295 y 298 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución entre los Tribunales Superiores.

En fecha 09 de junio de 2014, se recibió por ante esta alzada las presentes actuaciones a los fines de dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de junio de 2014, se recibió escrito de fundamentación del Recurso de Apelación, presentada por la abogada ERIKA QUINTANA en su carácter apoderada judicial de la parte recurrente.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Respecto al ámbito competencial de ésta Alzada, se precisa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.


Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo, tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO


El Juez de A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

“…La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

Que como fundamento de la pretensión de nulidad, la actora ha dicho en su escrito libelar, que:

“…Sostiene la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente: la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº SS-2013-00491 de fecha 13 de Septiembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual Sanciona a la COMPAÑÍA OPERATIVA ALIMENTOS COR, C.A por presuntas infracciones a los artículos 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en gaceta oficial Nº 5.152 del 19 de junio de 1997, vigente para el momento, del articulo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social de los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004, vigente al inicio del procedimiento sancionatorio, los artículos 15,16,17,18 Y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en gaceta oficial 38.426 del 26 de abril de 2006 y el dictamen Nº 09-2008 del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en el expediente identificado con el Nº 051-2009-06-2005., se basa en el hecho que la misma viola el derecho a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que desde el Acta de apertura se considero a CORCA COMO Infractora , no se demostro que CORCA infringió los artículos 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en gaceta oficial Nº 5.152 del 19 de junio de 1997, vigente para el momento, del articulo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social de los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004, vigente al inicio del procedimiento sancionatorio, los artículos 15,16,17,18 Y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en gaceta oficial 38.426 del 26 de abril de 2006 vigentes para el momento del inicio del procedimiento sancionatorio, para imponer las sanciones previstas en los artículos 620 y 633 de la LOT Y 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, relacionados con supuestas infracciones a la normativa laboral y social, los alegatos de CORCA no fueron escuchados por el Inspector del Trabajo, toda vez que a través de la Providencia Administrativa se pretende multar a CORCA por presuntamente incumplir con el dictamen Nº 09-2008 DEL Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que como fuera alegado por CORCA no tiene modo alguno carácter vinculante; las pruebas promovidas por CORCA específicamente en cuanto al requerimiento numero T8 del acta de propuesta de sanción, fueron erróneamente desechadas por la Inspectoría del Trabajo, y CORCA fue sancionada por actos que no se encuentran tipificados como infracciones en la LOT, dando por ciertas las supuestas y negadas infracciones al ordenamiento laboral por parte de CORCA.

Igualmente denuncia el Vicio de Inmotivaciòn, específicamente por no valor todos y cada unote los argumentos de hechos y de derecho, y las pruebas promovidas por CORCA a lo largo del procedimiento y por pretender imponer multas a CORCA sin señalar específicamente el incumplimiento que se pretende multar.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por una errada apreciación de las pruebas, en el siguiente requerimiento señalado en la parte impositiva de la providencia administrativa.

Señala el Vicio de Incongruencia Negativa, al obviar los argumentos de nulidad que habían sido expuestos por CORCA en el escrito de descargos, y debido a la falta de pronunciamiento con respecto a la solicitud de nulidad efectuada por CORCA.
Y por ultimo denuncia la aplicación de una norma manifiestamente inconstitucional.


Que como fundamento de la pretensión cautelar, la actora ha dicho en su escrito de libelo en relación fomus bonis juris y el periculum in mora que:

Señala como fumusboni iuris que del anexo identificado con la letra “B” que cursa en el presente expediente, correspondiente a copia certificada del expediente administrativo, el acto administrativo impugnado y las pruebas debidamente acompañadas en su oportunidad por CORCA, expediente administrativo donde se puede apreciar, en fase cautelar, los argumentos expuestos en la demanda de nulidad.
Que la providencia administrativa impugnada viola el derecho a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso de CORCA consagrado en el articulo 49 de la Constitución, pues: Desde el acta de apertura se considero a CORCA como infractora, violándose así su derecho a la presunción de inocencia, no se demostró que CORCA infringió los artículos 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en gaceta oficial Nº 5.152 del 19 de junio de 1997, vigente para el momento, del articulo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social de los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004, vigente al inicio del procedimiento sancionatorio, los artículos 15,16,17,18 Y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en gaceta oficial 38.426 del 26 de abril de 2006 vigentes para el momento del inicio del procedimiento sancionatorio, para imponer las sanciones previstas en los artículos 620 y 633 de la LOT Y 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, relacionadas con supuestas normativas laboral y social; los alegatos de CORCA no fueron escuchados por el Inspector del Trabajo, toda vez que a través de la Providencia Administrativa se pretende multar a CORCA por presuntamente incumplir con el dictamen Nº 09-2008 DEL Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que como fuera alegado por CORCA no tiene modo alguno carácter vinculante, las pruebas fueron erróneamente desechadas por la inspectoría del Trabajo, CORCA fue sancionada por actos que no se encuentran tipificados como infracciones en la LOT, dando por ciertas las supuestas y negadas infracciones al ordenamiento laboral por parte de CORCA; Igualmente denuncia el Vicio de Inmotivación, específicamente por no valor todos y cada unote los argumentos de hechos y de derecho, y las pruebas promovidas por CORCA a lo largo del procedimiento y por pretender imponer multas a CORCA sin señalar específicamente el incumplimiento que se pretende multar.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por una errada apreciación de las pruebas, en el siguiente requerimiento señalado en la parte impositiva de la providencia administrativa.

Señala el Vicio de Incongruencia Negativa, al obviar los argumentos de nulidad que habían sido expuestos por CORCA en el escrito de descargos, y debido a la falta de pronunciamiento con respecto a la solicitud de nulidad efectuada por CORCA.
Y por ultimo denuncia la aplicación de una norma manifiestamente inconstitucional.
En virtud de los razonamientos expuestos, urge la necesidad de la Suspensión de los efectos del acto administrativo aquí impugnado, y así evitar la ejecución y cobro de una multa que tal como ha sido alegada y demostrada, la misma ha suido dictada de manera inmotivada y desproporcionada , en franca violación a lo previsto a la LOT.-
Señala en cuanto al periculun in mora que al pagar las sanciones previstas en los artículos 620, 633 de la LOT y 10 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, supondría que se ocasione graves daños, los cuales serian de difícil reparación por la sentencia definitiva de declararse la anulación del acto impugnado.-
En cuanto al Periculum in damni el deviene del peligro inminente que con base a la Providencia Administrativa, la Inpectoria del Trabajo continue lesionando los derechos sinjetivos de CORCA mediante el consiguiente inicio de la imposición de unas sucesivas irritas multas y sancionado a su vez con nuevas multas iguales o mayores a las que hubieren aplicado para que cumpla lo ordenado.

Por las razones antes expuestas, en aras de garantizarle a CORCA su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva declarar con lugar la presente medida cautelar, y en consecuencia acuerde la suspensión inmediata de los efectos de la Providencia Administrativa, conforme a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa




Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo, este Tribunal considera menester destacar la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual dispone que a solicitud de la parte recurrrente, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Cabe destacar que la suspensión de efectos de un acto administrativo representa una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales una vez dictados deben ser ejecutados de forma inmediata por la Administración, sin embargo existen casos donde su ejecución puede traer aparejado un daño material o moral al administrado, sobre quien recae los efectos de ésta y cuya reparación podría resultar imposible o insuficiente luego de dictada la sentencia definitiva. Busca entonces esta medida, a través de la intervención de los órganos jurisdiccionales, dotar al administrado de medios de protección contra la actividad de la administración, que por un acto de ésta se ve a sí mismo en una situación de indefensión y vulneración de sus derechos.

Es así como para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo se hace necesaria la verificación concurrente de dos elementos, como lo son: el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que la ausencia de uno de esos elementos determina inmediatamente la improcedencia de la medida solicitada, sin que sea necesario la revisión de los elementos faltantes.

Así, en lo que al fumus boni iuris se refiere, éste representa la esencia, la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es una suerte de cálculo de probabilidades sobre el hecho de que quien solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, será quien en la definitiva le resulte reconocido el derecho invocado en la demanda; siendo entonces el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Ello necesariamente implica para el Juez realizar un análisis previo de los elementos aportados al contradictorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento tal que vacíe de contenido el fondo del asunto debatido; mientras que el periculum in mora, si bien es un requisito de procedencia, obliga al juez a determinar si ciertamente existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. La verificación de la presencia de estos requisitos, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, los cuales deben ser de una contundencia tal, que no haya lugar a duda sobre la procedencia de lo solicitado.

De acuerdo a lo anterior y ante los casos de solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, estos poderes le están dados al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero en la presunción de la legalidad del acto administrativo, que admite prueba en contrario, y por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. De manera que con la suspensión de los efectos se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual se deben examinar no sólo los alegatos formulados sino los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos de perjuicio.

Ahora bien, las medidas preventiva se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Además debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego.

Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el Tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva y al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 555, del 07 de Mayo de 2008, ya había sentado criterio, exponiendo lo siguiente:

“Vale decir, que los aspectos enunciados constituyen la materia que deberá dilucidarse en la sentencia definitiva que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir cualquier tipo de pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso.” (Cursiva de este Tribunal)


Considera oportuno, para este Tribunal señalar que conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 158, de fecha 09 de febrero de 2011, si bien es cierto que la suspensión de efectos como medida cautelar no se encuentra regulada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que tampoco se encuentra regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la misma podrá ser solicitada con base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los requisitos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé para el otorgamiento de las medidas cautelares en la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual y en aplicación del criterio antes señalado y establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal analizará la solicitud de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo objeto del presente procedimiento de nulidad, considerando pertinente señalar de igual manera, lo que al respecto ha establecido la misma Sala en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación), donde estableció:

”…. La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés
Público involucrado.

…. Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable. De igual manera y en cuanto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas innominadas de suspensión de efectos de las providencias administrativas, que constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):
….. que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …”


Sobre tales requisitos ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00555, de fecha 07 de mayo de 2008, (caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:

“…. La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. …. La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonbi iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto. …”

Ahora bien, para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos.

Asimismo no quiere este Tribunal dejar inadvertido que, el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal “podrá” acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. La inflexión verbal –podrá- faculta al juez para dictarlas según su prudente arbitrio, entendida según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; es decir, resulta de su soberana apreciación decretarla o no; entendida esta discrecionalidad no como arbitrariedad, antes bien, constituye el ejercicio de una jurisdicción de equidad, opuesta al principio de legalidad, según la cual el juez debe tomar en cuenta las características singulares del caso para lograr una justicia particular, individual, concreta, a fin de evitar que, en razón de la peculiaridad del caso sub judice, se desnaturalice o invalide la intención del legislador.

En relación a lo expuesto, y en acatamiento del contenido de las jurisprudencias antes parcialmente transcrita, que este Tribunal acoge, y la opinión que finalmente realiza esta juzgadora, se evidencia de autos que la parte solicitante de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. Nº SS-2013-00491 de fecha 13 de Septiembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR,, señala como fumusboni iuris el contenido del expediente administrativo con lo cual se puede apreciar todas las irregularidades y vicios del proceso. Y así pide se declare.

Considera este Juzgado que de la revisión y lectura del expediente administrativo y de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, no se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso que sirvan de sustento de la medida cautelar solicitada y así, se establece.

Tal como se ha señalado en líneas previas, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en materia de solicitudes de medidas de suspensión de efectos de un acto administrativo impugnado, ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De manera diuturna la Sala ha expresado que la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces –se insiste- que deben comprobarse los requisitos de procedencia de la medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora; no gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende no satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar y así, se establece.

Finalmente debe destacar esta Juzgadora que al solo limitarse la solicitante en alegar lo anterior, y no señalar ni evidenciar a este Tribunal perjuicio irreparable alguno, a los fines de suspender los efectos de la providencia impugnada, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan a este Tribunal concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se señaló y menos aún se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, esta Juzgadora debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.”

V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Aduce en su escrito de fundamentación del Recurso de Apelación la Representación Judicial de la Parte Recurrente lo siguiente:

“…Sostiene la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente: la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº SS-2013-00491 de fecha 13 de Septiembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual Sanciona a la COMPAÑÍA OPERATIVA ALIMENTOS COR, C.A por presuntas infracciones a los artículos 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en gaceta oficial Nº 5.152 del 19 de junio de 1997, vigente para el momento, del articulo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social de los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004, vigente al inicio del procedimiento sancionatorio, los artículos 15,16,17,18 Y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en gaceta oficial 38.426 del 26 de abril de 2006 y el dictamen Nº 09-2008 del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en el expediente identificado con el Nº 051-2009-06-2005., se basa en el hecho que la misma viola el derecho a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que desde el Acta de apertura se consideró a CORCA COMO Infractora , no se demostró que CORCA infringió los artículos 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en gaceta oficial Nº 5.152 del 19 de junio de 1997, vigente para el momento, del artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social de los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004, vigente al inicio del procedimiento sancionatorio, los artículos 15,16,17,18 Y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en gaceta oficial 38.426 del 26 de abril de 2006 vigentes para el momento del inicio del procedimiento sancionatorio, para imponer las sanciones previstas en los artículos 620 y 633 de la LOT Y 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, relacionados con supuestas infracciones a la normativa laboral y social, los alegatos de CORCA no fueron escuchados por el Inspector del Trabajo, toda vez que a través de la Providencia Administrativa se pretende multar a CORCA por presuntamente incumplir con el dictamen Nº 09-2008 DEL Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que como fuera alegado por CORCA no tiene modo alguno carácter vinculante; las pruebas promovidas por CORCA específicamente en cuanto al requerimiento número T8 del acta de propuesta de sanción, fueron erróneamente desechadas por la Inspectoría del Trabajo, y CORCA fue sancionada por actos que no se encuentran tipificados como infracciones en la LOT, dando por ciertas las supuestas y negadas infracciones al ordenamiento laboral por parte de CORCA.”


Asimismo, denunció el vicio de VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de CORCA: La declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa, representa para CORCA, sin lugar a dudas, una violación a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tal y como se demuestra de la decisión del aquo la juez no tomó en cuenta los argumentos y pruebas consignadas por CORCA, que permitieran demostrar la verdad de los hechos y en consecuencia, la procedencia de la Medida Cautelar.
En este mismo orden, continúa alegando, que la manera asumida por el juez de juicio en el presente caso con respecto a la no valoración de la prueba acompañada a la presente demanda de nulidad marcada con la letra “B” representa una clara y flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso de CORCA toda vez que de la decisión dictada se aprecia que el tribunal incurrió en el vicio de silencio de pruebas, anulando toda posibilidad de defensa para CORCA, pues tal y como ha sido señalado anteriormente, dichas pruebas constituyen una presunción cierta del perjuicio que la ejecución de la Providencia Administrativa causaría a CORCA, y en consecuencia la validez y la legitimidad del otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos de la misma solicitada por CORCA.

Denunció asimismo LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN: en este sentido alega que la decisión recurrida es inmotivada dado que no señala, a su decir, las razones por las cuales fue negada la protección cautelar a la empresa CORCA, y que, a su entender, la Juez actuó según su “prudente albedrío” al considerar mediante argumentos vagos e imprecisos que los efectos de la Providencia Administrativa no fueron suspendidos, representando una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de CORCA, quien, de acuerdo a sus argumentos, ha sido objeto en repetidas oportunidades de tal violación.

Por último, denunció mediante el escrito de formalización de la apelación del recurso la INCONGRUENCIA NEGATIVA DE LA DECISIÓN apelada: Dado que la incongruencia alegada consiste en la no consideración en forma alguna de los argumentos de hecho, no las pruebas en que CORCA fundamentó la pretensión de obtener la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa.
En este orden, alegó que se evidencia de la propia decisión que el tribunal, en efecto, no analizó ni valoró en modo alguno los argumentos, alegatos y pruebas que permiten evidenciar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa, en razón del perjuicio que la ejecución de la misma podría causarle a CORCA.


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:

De las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de Recurso de Apelación se extrae como denuncias concretas, las siguientes:

-.En primer término analizaremos la denuncia de la violación a la tutela judicial efectiva llevada a cabo por la decisión: La declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa, representa para CORCA, sin lugar a dudas, a decir de la representación de la recurrente, una violación a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tal y como se demuestra de la decisión del aquo la juez no tomó en cuenta los argumentos y pruebas consignadas por CORCA, que permitieran demostrar la verdad de los hechos y en consecuencia, la procedencia de la Medida Cautelar.
En este mismo orden, continúa alegando, que la manera asumida por el juez de juicio en el presente caso con respecto a la no valoración de la prueba acompañada a la presente demanda de nulidad marcada con la letra “B” representa una clara y flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso de CORCA toda vez que de la decisión dictada se aprecia que el tribunal incurrió en el vicio de silencio de pruebas, anulando toda posibilidad de defensa para CORCA, pues tal y como ha sido señalado anteriormente, dichas pruebas constituyen una presunción cierta del perjuicio que la ejecución de la Providencia Administrativa causaría a CORCA, y en consecuencia la validez y la legitimidad del otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos de la misma solicitada por CORCA.
No obstante este alegato observamos la el tribunal aquo en la parte motiva de la Sentencia señaló lo siguiente: “…En relación a lo expuesto, y en acatamiento del contenido de las jurisprudencias antes parcialmente transcrita, que este Tribunal acoge, y la opinión que finalmente realiza esta juzgadora, se evidencia de autos que la parte solicitante de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. Nº SS-2013-00491 de fecha 13 de Septiembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, señala como fumusboni iuris el contenido del expediente administrativo con lo cual se puede apreciar todas las irregularidades y vicios del proceso. Y así pide se declare.

Considera este Juzgado que de la revisión y lectura del expediente administrativo y de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, no se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso que sirvan de sustento de la medida cautelar solicitada y así, se establece.

Tal como se ha señalado en líneas previas, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en materia de solicitudes de medidas de suspensión de efectos de un acto administrativo impugnado, ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De manera diuturna la Sala ha expresado que la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces –se insiste- que deben comprobarse los requisitos de procedencia de la medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora; no gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende no satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar y así, se establece…”

Constatándose con ello que la juez aquo si analizó tanto las pruebas como los argumentos esgrimidos por la empresa CORCA, cerciorándose de haber analizado la prueba aportada por la recurrente consistente en la copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. Nº SS-2013-00491 de fecha 13 de Septiembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, marcada con la letra “B”, apuntando como lo hizo la recurrente que de allí se desprende el fumus boni iuris, del contenido del expediente administrativo con lo cual se puede apreciar todas las irregularidades y vicios del proceso, contrastándose con la pretensión de la solicitud de suspensión de la Providencia Administrativa en su esencia. Por tanto, se concluye esta superioridad que el vicio de violación al derecho de la tutela judicial efectiva de la empresa CORCA, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y denunciado por la recurrente no se encuentra patentado en la presente denuncia. Y así se establece.

-. En segundo término, analizaremos la denuncia de LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, en este sentido alega el recurrente que la decisión recurrida es inmotivada dado que no señala, a su decir, las razones por las cuales fue negada la protección cautelar a la empresa CORCA, y que, a su entender, la Juez actuó según su “prudente albedrío” al considerar mediante argumentos vagos e imprecisos que los efectos de la Providencia Administrativa no fueron suspendidos, representando una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de CORCA, quien, de acuerdo a sus argumentos, ha sido objeto en repetidas oportunidades de tal violación. Tenemos así, la decisión del aquo, la cual basó su decisión en la apreciación que a continuación se detalla:
Considera este Juzgado que de la revisión y lectura del expediente administrativo y de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, no se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso que sirvan de sustento de la medida cautelar solicitada y así, se establece.

Tal como se ha señalado en líneas previas, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en materia de solicitudes de medidas de suspensión de efectos de un acto administrativo impugnado, ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De manera diuturna la Sala ha expresado que la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces –se insiste- que deben comprobarse los requisitos de procedencia de la medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora; no gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende no satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar y así, se establece…”

En este sentido, observamos que la juez aquo hace un análisis de los alegatos, manifestando que los mismos son insuficientes y que a su entender deben contener unos requisitos, los cuales deben ser concurrentes, contestes con la doctrina jurisprudencial alegada específicamente para este caso en concreto, los cuales son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y que los mismos deben ser concurrentes, y es una apreciación objetiva que lleva a cabo soberanamente la juez de aquo, al ser potestativo para quien decide si acuerda la medida o no la acuerda, tal como la faculta el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tanto, se concluye esta superioridad, en cuanto a el vicio de inmotivación de la decisión, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y denunciado por la recurrente no se encuentra patentado en la presente denuncia. Y así se establece.


Por último, denunció mediante el escrito de formalización de la apelación del recurso la INCONGRUENCIA NEGATIVA DE LA DECISIÓN apelada: Dado que la incongruencia alegada consiste en la no consideración en forma alguna de los argumentos de hecho, no las pruebas en que CORCA fundamentó la pretensión de obtener la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa.
En este orden, alegó que se evidencia de la propia decisión que el tribunal, en efecto, no analizó ni valoró en modo alguno los argumentos, alegatos y pruebas que permiten evidenciar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa, en razón del perjuicio que la ejecución de la misma podría causarle a CORCA.
Cabe destacar por esta alzada la inter-relación de los vicios alegados, así como, la consecuente respuesta a los mismos, en este orden de ideas se desprende del razonamiento de la parte motiva de la decisión apelada que la juez de aquo, si consideró los alegatos y pruebas que la recurrente esgrimió, calificando de insuficiente la sola documental aportada por ella, la cual consistió en la copia certificada de la Providencia Administrativa, por lo que, al ser apreciativo para el juez aquo, dada la potestad en su función a la que le otorga el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el alegato fundamental alrededor del que orbita la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. Nº SS-2013-00491, de fecha 13 de Septiembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, está centrado en sí mismo, y fue debidamente analizado llegando a la conclusión de que no se encuentra presente y determinante para acordar tal medida (elemento: periculum in mora), y basado en ello, se insiste, tuvo lugar la respuesta a la solicitud de medida preventiva de suspensión, tantas veces citada; Por tanto, se concluye esta alzada, en cuanto a el vicio de incongruencia negativa de la decisión, denunciado por la recurrente, por tanto, se determina mediante la presente decisión que no se encuentra patentada en la presente denuncia. Y así se establece.



En atención a lo antes expuesto y de manera enunciativa a los aspectos generales de la naturaleza de la decisión, con base al análisis preliminar y no definitivo de las actas procesales que integran el presente Asunto, se aprecia que, de los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, no se aprecian concurrentemente y, ello es así toda vez que, como se dijo, acordar o no una medida cautelar es una facultad muy intrínseca del Juez de instancia, y su convicción surge a partir de que revisa, examina y estudia elementos de sustentación de la medida solicitada en un contexto universal respecto al periculum in mora, que configuran motivos más allá tanto de éste como del fumus boni iuris, además de la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas, en virtud de lo cual resulta improcedente la denuncia en estudio y debe declararse sin lugar la apelación ejercida en la presente causa, por las consideraciones que anteceden y en consecuencia, confirmar la decisión recurrida de fecha 16 de octubre de 2012. Así se establece.-
Ahondando en lo anterior, es importante destacar que al respecto de la facultad del juez para acordar medidas cautelares, esta jurisdicción ha venido resolviendo situación similares como la de estudio, en caso como por ejemplo en que a continuación se cita en decisión proferida por el Tribuna Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, respecto a la facultad del Juez para acordar medidas cautelares, y el cual hace suyo ésta Alzada, a saber:

“Asimismo no quiere esta Alzada dejar inadvertido que, el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal “podrá” acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. La inflexión verbal –podrá- faculta al juez para dictarlas según su prudente arbitrio, entendida según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; es decir, resulta de su soberana apreciación decretarla o no; entendida esta discrecionalidad no como arbitrariedad, antes bien, constituye el ejercicio de una jurisdicción de equidad, opuesta al principio de legalidad, según la cual el juez debe tomar en cuenta las características singulares del caso para lograr una justicia particular, individual, concreta, a fin de evitar que, en razón de la peculiaridad del caso sub judice, se desnaturalice o invalide la intención del legislador.”

En sintonía con lo anterior, se precisa que, la expresión “podrá” contenida en el referido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece claramente una facultad intrínseca del juez que conoce el fondo del asunto principal para acordar las medidas cautelares que estime pertinentes; al respecto es necesario indicar que esta facultad, a juicio de esta alzada, y luego de un examen analítico, exhaustivo de la norma in comento, no entraña un deber u obligación para el juez, sino que ello es de su libre arbitrio; sin embargo, en los casos donde la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado es declarado procedente, si se activa una obligación referida a que el juez que la acuerde debe hacerlo con base al cumplimiento de los extremos legalmente establecidos, valga decir, aquellos a que se contrae el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no estante, debe precisar esta alzada, que de cambiar las condiciones existentes para el momento en que fue negada la medida cautelar, podrá el juez de instancia de oficio o a instancia de parte, revisar y modificar la decisión de constar la circunstancia necesaria y documentadas para ello; en virtud de lo cual considera quien aquí decide que es IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitada, por no darse el supuesto de posibles perjuicios irreparables o difícil reparación por la definitiva, invocado por el recurrente. Así se establece.

VII
Dispositiva

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ERIKA QUINTANA RIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.719, en contra de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la sentencia recurrida.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero (1º) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERODEL TRABAJO,

Abog. Héctor Ilich Calojero Muñoz.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abog. Carla Oronoz.


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M).



LA SECRETARIA DE SALA,


Abog. Carla Oronoz.