REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintidós (22) de septiembre del dos mil catorce (2014).
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2014-000110.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio hábil en derecho y titular de la Cédula de identidad Nº 13.982.900.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos RICHARD J. SIERRA P. venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.932.070, abogado en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.728.
PARTE RECURRIDA: En contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 8 de mayo de 2014, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la medida de suspensión Provisional de los efectos del acto administrativo Nro. 2014-00144 de fecha 20/03/2014, emanada de la INSPECTORÌA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES
En fecha 31 de marzo de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, Escrito contentivo de actuaciones relativas a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.982.900, debidamente asistido por el ciudadano RICHARD J. SIERRA P. venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.932.070, abogado en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.728, en contra del acto Administrativo Nro. 2014-00144 de fecha 20/03/2014, que declaró con lugar la calificación de falta y autoriza a la entidad de trabajo “INVERSIONES KOMA, C.A.”, para el despido del accionante, asimismo, solicitó Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de mayo de 2014, el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria en cuanto a la medida solicitada, declarando IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo Nro. 2014-00144 de fecha 20/03/2014.

En fecha 13 de mayo de 2014, el ciudadano RICHARD J. SIERRA P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ, ejerce Recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en contra de la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 8 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 16 de mayo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oyó recurso de apelación en un solo efecto conforme a las normas establecidas en los artículos 295 y 298 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución entre los Tribunales Superiores.

En fecha 09 de Junio de 2014, se recibió por ante esta alzada las presentes actuaciones a los fines de dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2013, se recibió escrito de fundamentación del Recurso de Apelación, presentada por el abogado RICHARD J. SIERRA P., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.



III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Respecto al ámbito competencial de ésta Alzada, se precisa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.


Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO
El Juez de A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

“Vista la diligencia consignada en fecha 25/04/2014 por el ciudadano RICHARD J. SIERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.728, quien actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. 13.982.900, parte recurrente en el presente procedimiento, este Juzgado de seguidas pasa a emitir su pronunciamiento; y lo realiza de la siguiente manera:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente:…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen la decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…

Así las cosas, a tenor de lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita se verifica en la misma, la facultad proteccionista del Juez durante el proceso, no obstante para esta Juzgadora determinar la procedencia o improcedencia de la medida cautelar debe forzosamente pronunciarse al fondo del asunto, por lo que a esta sentenciadora le es imposible en la presente causa acordar la medida aquí peticionada, por lo que niega la medida cautelar solicitada por la parte recurrente. Y así se decide…”


V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Aduce en su escrito de fundamentación del Recurso de Apelación la Representación Judicial de la Parte Recurrente lo siguiente:

Como objeto del escrito alegó, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la única razón del fallo sea:
“…Así las cosas, a tenor de lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita se verifica en la misma, la facultad proteccionista del Juez durante el proceso, no obstante para esta Juzgadora determinar la procedencia o improcedencia de la medida cautelar debe forzosamente pronunciarse al fondo del asunto, por lo que a esta sentenciadora le es imposible en la presente causa acordar la medida aquí peticionada, por lo que niega la medida cautelar solicitada por la parte recurrente. Y así se decide…”
Alega que la decisión se tomó sin analizar las bases propias de una medida cautelar, lo que implica una ausencia total de motivación: como los son: el fumus boni iuris(apariencia del buen derecho), perículum in mora (peligro de mora procesal) y, perículum in damni (peligro de daño inminente).
Continúa el apelante explanando que, la juez a quo no debió abstenerse de pronunciarse con la excusa de que su pronunciamiento adelantaría criterio sobre el fondo, ya que debe pronunciarse sobre los criterios básicos ya mencionados.
Con la negativa de la medida cautelar, la jurisdicción en primer grado de jurisdicción niega la tutela cautelar, la cual es base de la tutela jurisdiccional efectiva ya que se cumplen, según su decir, con todos los supuestos.








VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:

De las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de Recurso de Apelación se extrae como denuncias concretas, las siguientes:

Como única denuncia de la decisión apelada en el presente recurso se extrae que, la juez a quo, según su decir, no debió abstenerse de pronunciarse con la excusa de que su pronunciamiento adelantaría criterio sobre el fondo, ya que debe pronunciarse sobre los criterios básicos ya mencionados y que la decisión se tomó sin analizar las bases propias de una medida cautelar, lo que implica una ausencia total de motivación.


Para resolver las denuncias planteadas, esta Superioridad observa siguientes:

De los comentarios a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Legislación Complementaria de la Colección Textos Legislativos Nº 15º Edición Actualizada, de los autores ALLAN R. BREWER CARIAS; HILDEGARD RONDON DE SANSO; GUSTAVO URDANETA TRONCONIS Y JOSE IGNACIO HERNANDEZ, de fecha, Caracas 2010, se extrae lo siguiente:

“Uno de los grandes logros del Derecho Administrativo es la afirmación del Principio de Legalidad teleológica en virtud del cual no basta con que el acto tenga todos sus requisitos sustanciales debidamente sanos o convalidados; con que llene las condiciones de forma y haya seguido el procedimiento prescrito, sino que, además de todo eso es menester que cumpla con los fines de la norma que acordó la competencia facultativa de la actuación del órgano del cual emana. No solo es relevante en consecuencia el acto como tal, sino la “intención” con que fuera dictado.
El acto con cumplir con el fin propuesto por el legislador, no con un fin distinto o torcido. El vicio de ilegalidad teleológica se denomina “desviación de poder” y es sancionado en forma expresa en el propio artículo 206 de la Constitución Nacional, cuando faculta a los jueces contencioso-administrativos para anular los actos “viciados, incluso por desviación de poder”. El artículo 12 de la ley sancionada renueva la exigencia de la legalidad teleológica cuando exige que los actos discrecionales estén adecuados a los “fines de la norma”. Se observa al efecto que la indicada exigencia es hecha solo respecto a una categoría específica de actos, como se señaló, a los de naturaleza discrecional definidos como aquellos en los cuales una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente. Habría sido preferible un enunciado mas amplio del principio que se expone que comprendiera tanto a los actos vinculados como a los discrecionales; pero es obvio que es en estos últimos donde se plantea con mayor peligro y donde tiene mayor incidencia la desviación de poder, esto es, el acto que persigue un objetivo distinto de actuar.


Según la doctrina La Actividad e Inactividad Administrativa y la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Víctor Rafael Hernández Mendible, en su Colección Estudios Jurídicos Nº 96, Caracas 2012, señalo lo siguiente:

“En el derecho administrativo venezolano, la presunción de legalidad, también ha sido denominada en la jurisprudencia como presunción de legitimidad o presunción de veracidad, expresión esta ultima menos afortunada, porque algo que sea verdad, no implica que sea conforme a derecho.

“… En tal caso, es el interesado, destinatario y afectado por el acto administrativo quien tiene la carga de cuestionar su sujeción al Derecho, debiendo en tal supuesto intentar las pretensiones administrativas o jurisdiccionales, dirigidas a que la autoridad competente reconozca la infracción del principio de legalidad y en consecuencia, la invalidez del acto administrativo.
De poco serviría el principio de legalidad y la garantía del control jurisdiccional pleno o de la universidad del control jurisdiccional, si con independencia de su sujeción o no al derecho, los actos administrativos siempre se considerarse conformes a derecho.
Lo anterior permite sostener que corresponde al interesado, destinatario del acto administrativo, que considere que éste se produjo en contravención del Derecho, la carga de desvirtuar tal presunción de legalidad, exponiendo en que consiste la violación de la legalidad (carga de la alegación) y produciendo los medios probatorios que lleven a la convicción de la autoridad competente, de la existencia de dicha contravención (carga de la prueba), en cuyo caso esta debe proceder a reconocer la ilegalidad del acto administrativo y las consecuencias que se derivan de tal reconocimiento, entre las que destaca su invalidez.”

Puntualizados los argumentos esgrimidos por el actor en el Recurso de apelación, éste Juzgado Superior destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Cursivas añadidas).

Ahora bien, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2013-670, X-2013-000048, de fecha 01 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCIA ROSAS, dejó asentado lo siguiente:

“…De allí que la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso (Vid. entre otras, sentencias Nros. 752 y 841 del 22 de julio y 11 de agosto de 2010). ( negrillas del Tribunal).
Por tanto, dicha medida preventiva procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
El primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eiusdem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto...”

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).

En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:

“Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (Cursivas añadidas).

Aunado al citado criterio de la referida Corte, cita igualmente este Tribunal la doctrina sostenida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, en sentencia del 20 de enero de 2004, Exp. Nº 03-0032, S. Nº 0005, donde estableció lo siguiente:

“… La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Siendo esto así, corresponde a éste despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes recaudos en copia certificada:

1. A los folios 9 al 61 del EXP, consta en copia certificadas, del expediente administrativo bajo el nº 051-2013-01-00221, contentivo del expediente de calificación de falta interpuesto contra la ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio hábil en derecho y titular de la Cédula de identidad Nº 13.982.900, por la sociedad mercantil “INVERSIONES KOMA, S.A.


Considera este Juzgado, en un análisis preliminar y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura de las actas que han servido de fundamento en el presente asunto, no se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso respecto a la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado, ello con base al todos los razonamientos supra señalados, realizados de manera preliminar y no definitiva. Así, se establece.

Es pertinente señalar en este punto del análisis, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha acotado que: “(…) todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental” (Vid. Sentencia de esa Corte Nº 2009-464, de fecha 26/03/2009, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y Sentencia Nº 2009-1097, de fecha 17/06/2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la Providencia Administrativa Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur).

Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, tal presunción puede también resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso y así, se establece.

Vale precisar que, tanto el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como el vigente artículo 21.21 postula una amplia posibilidad de apreciación a la Corte para analizar el cumplimiento de estos requisitos pues, dispone que la suspensión es posible “cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”, estas “circunstancias” son los elementos cualificantes del peligro que se cierne sobre el solicitante de la medida y que “causa” su pretensión cautelar. (Corte Primera de lo Contencioso Administrativa sobre el particular (Exp. N° AP42-N-2004-001020, PC/roo, sentencia del 10 de mayo de 2005. Ponencia del Magistrado Rafael Ortiz-Ortiz).


En atención a lo antes expuesto, con base al análisis preliminar y no definitivo de las actas procesales que integran el presente Asunto, se aprecia que, de los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, no se perfeccionan concurrentemente, y, ello es así toda vez que, como se dijo, acordar o no una medida cautelar es una facultad muy intrínseca del Juez de instancia, y su convicción surge a partir de que revisa, examina y estudia elementos de sustentación de la medida solicitada en un contexto universal respecto al periculum in mora, que configuran motivos más allá tanto de éste como del fumus boni iuris, además de la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas, en virtud de lo cual resulta improcedente la denuncia en estudio y debe declararse sin lugar la apelación ejercida en la presente causa, por las consideraciones que anteceden y en consecuencia, confirmar la decisión recurrida de fecha 16 de octubre de 2012. Así se establece.-
Ahondando en lo anterior, es importante destacar que al respecto de la facultad del juez para acordar medidas cautelares, esta jurisdicción ha venido resolviendo situación similares como la de estudio, en caso como por ejemplo en que a continuación se cita en decisión proferida por el Tribuna Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, respecto a la facultad del Juez para acordar medidas cautelares, y el cual hace suyo ésta Alzada, a saber:

“Asimismo no quiere esta Alzada dejar inadvertido que, el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal “podrá” acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. La inflexión verbal –podrá- faculta al juez para dictarlas según su prudente arbitrio, entendida según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; es decir, resulta de su soberana apreciación decretarla o no; entendida esta discrecionalidad no como arbitrariedad, antes bien, constituye el ejercicio de una jurisdicción de equidad, opuesta al principio de legalidad, según la cual el juez debe tomar en cuenta las características singulares del caso para lograr una justicia particular, individual, concreta, a fin de evitar que, en razón de la peculiaridad del caso sub judice, se desnaturalice o invalide la intención del legislador.”

En sintonía con lo anterior, se precisa que, la expresión “podrá” contenida en el referido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece claramente una facultad intrínseca del juez que conoce el fondo del asunto principal para acordar las medidas cautelares que estime pertinentes; al respecto es necesario indicar que esta facultad, a juicio de esta alzada, y luego de un examen analítico, exhaustivo de la norma in comento, no entraña un deber u obligación para el juez, sino que ello es de su libre arbitrio; sin embargo en los casos donde la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado es declarado procedente, si se activa una obligación referida a que el juez que la acuerde debe hacerlo con base al cumplimiento de los extremos legalmente establecidos, valga decir, aquellos a que se contrae el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no estante, debe precisar esta alzada, que de cambiar las condiciones existentes para el momento en que fue negada la medida cautelar, podrá el juez de instancia de oficio o a instancia de parte, revisar y modificar la decisión de constar la circunstancia necesaria y documentadas para ello; en virtud de lo cual considera quien aquí decide que es IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitada, por darse el supuesto de posibles perjuicios irreparables o difícil reparación por la definitiva, invocado por el recurrente. Así se establece.

VII
Dispositiva
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD J. SIERRA P. venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.932.070, abogado en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.728, en contra de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO

Abog. Héctor Calojero Muñoz.
EL SECRETARIO DE SALA,

Abog. Carla Oronoz.


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M).



EL SECRETARIO DE SALA


Abog. Carla Oronoz