REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinticinco (25) de septiembre de 2014.
AÑOS: 204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2014-000034.
ASUNTO: FP11-R-2014-000203.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano HENRY JOSÉ ZAMBRANO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.553.941.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano OSCAR SALAMANCA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.197.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el Nº 1, Tomo 84-A-Sgdo. y cuya modificación de su Documento Constitutivo Estatutario data de fecha 20 de noviembre de 2000, inserta ante la Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 13, Tomo 76-A-Cto.
CAUSA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con Sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el Recurso de Apelación, oído en un solo efecto, interpuesto en fecha 20 de agosto de 2014, por el ciudadano HENRY JOSÉ ZAMBRANO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.553.941, debidamente asistido por el abogado OSCAR SALAMANCA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.197, en contra de la decisión de fecha 19 de agosto de 2014, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional.

Por auto de fecha 26 de agosto de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente causa de ley y ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, reservándose el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en virtud de la apelación ejercida.

En fecha 22 de septiembre de 2014, se recibió escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia de inadmisibilidad del Amparo Constitucional, debidamente suscrito por el ciudadano HENRY JOSÉ ZAMBRANO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.553.941, debidamente asistido por el abogado OSCAR SALAMANCA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.197, mismo que fue agregado en fecha 23 de septiembre de 2014.

Esta alzada encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal A-quo en fecha 13 de Mayo de 2014; y a tal efecto observa:
Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de Amparo Constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:
(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso sub examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2014, por el HENRY JOSÉ ZAMBRANO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.553.941, debidamente asistido por el abogado OSCAR SALAMANCA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.197, en su condición de parte actora recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de agosto de 2014; en la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HENRY JOSÉ ZAMBRANO PIÑANGO, ya identificado, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el Nº 1, Tomo 84-A-Sgdo., y cuya modificación de su Documento Constitutivo Estatutario data de fecha 20 de noviembre de 2000 inserta ante la Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 13, Tomo 76-A-Cto.; por la presunta violación de los artículos 81, 83, 87, 91 y 93; y restitución de la situación jurídica infringida, por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado. Así se decide.


IV
DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

“Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Se hace necesario, entonces, extraer los argumentos esbozados por el presunto agraviado en la solicitud de amparo, veamos:

Indicó el demandante que como consecuencia de una esclavizante e indigna jornada, se originó en su cuerpo una enfermedad ocupacional, que en fecha 07 de septiembre de 2012 fue dictaminada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificada con el Nº 0304-12, mediante el oficio Nº BOL-11-0181; Historia 3088-09, en virtud de la detección de una enfermedad ocupacional como consecuencia de las actividades que venía desarrollando, que la referida enfermedad es: discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, vale decir, que actualmente tiene una patología consistente en hernia discal L4-L-5 y L5-S1, con compresión radicular (CIE 10 M51.1) agravada por el tipo de trabajo al que está sometido.

Continuó arguyendo que en fecha 03 de febrero de 2014, interpuso ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL, un reclamo también por incumplimiento de la agraviante, al negarse rotundamente a reubicarlo de acuerdo a su precaria situación de salud en un cargo acorde, cuyas condiciones de trabajo le permitan el libre desenvolvimiento de su personalidad como trabajador.

Alegó que el 21 de mayo de 2014 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, dictaminó a través de Providencia Administrativa Nº PA USBA: 028-2014, que ciertamente la agraviante, ha desconocido y desacatado la Ley al no cumplir con el mandato de reubicación solicitado por ante el ente gestor de la prevención, salud y seguridad laborales, ocasionándole con esas actuaciones ilegítimas, gravamen irreparable que abarca la esfera de lo patrimonial, personal y espiritual.

Expresó que después de reiterados reclamos, la agraviante optó por rebajarle el sueldo a fin de ejercer presión sobre él, para que renunciara a sus justos reclamos, alegando que como no estaba montado en el camión, no tenía derecho a seguir devengando el salario que ganaba, pues, a decir de ella, no era productivo. Por lo que el 31 de julio de 2013 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, una denuncia por desmejora salarial contra la agraviante, en virtud de que desde el 01 de julio de 2013 redujo su sueldo, ilegítimamente, ocasionándole daños patrimoniales ex profeso con la única finalidad de acosarlo laboralmente para que renunciara a sus derechos constitucionales y legales que viene oponiendo ante tanta intransigencia y mala fe en sus actuaciones.

Arguyó que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, luego de investigar y comprobar los hechos denunciados, produjo un dictamen en la Providencia Administrativa Nº 2013-00633 del 19 de diciembre de 2013, mediante la cual se verificó y certificó la desmejora salarial desde el 01 de julio de 2013; y acta de propuesta de sanción con su respectivo parte policial, en cuya dispositiva se declara con lugar la denuncia y se le ordena a la agraviante la restitución de la situación jurídica infringida, reconocida por dicha institución desde el momento de su interposición y ante lo cual la agraviante se mantiene en rebeldía, desacatando lo ordenado por dicha providencia; por lo que, cumplido y resguardado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la agraviante, se declaró con lugar la denuncia y confirmó la orden de restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia, ha debido la agraviante emparejar su salario integral, al resto de la clasificación en correspondencia con el espíritu de la Ley, no obstante, no cumplió voluntariamente, ni tampoco lo hizo de manera forzosa, dejándole en situación precaria al no recibir su sueldo completo, es decir, salario normal más comisiones por despachos, en razón de que el origen de la enfermedad es imputable a la agraviante, por ser ella la que lo sometió al cumplimiento estricto de una jornada de trabajo atroz.

Concluyó manifestando que el objeto de la pretensión de amparo es para que este Tribunal: 1) Ordene a la agraviante al cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº PA USBA: 028-2014 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, en cuanto a la urgencia de reubicarlo en un cargo de trabajo acorde con su situación de salud; 2) Ordene a la agraviante a acatar lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº 2013-00633 emitida por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, para que normalice su salario conforme al promedio integral para su clasificación, es decir, salario normal más promedio de comisión por ventas; 3) Ordene a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, ejercer, ante la agraviante, la tutela de sus garantías constitucionales y demás derechos, de manera directa, inclusive, valiéndose del uso de la fuerza pública si fuere necesario, a los fines del cumplimiento estrictu sensu de esta sentencia; y 4) Exija a la agraviante la actualización trimestral de su sueldo integral, según promedio de lo devengado por los trabajadores de su clasificación.

De los hechos reseñados precedentemente, así como el petitorio del amparo, extrae quien suscribe que la pretensión de tutela constitucional está vertida en dos hechos: i) en el presunto desacato por parte de la agraviante respecto de la Providencia Administrativa Nº PA USBA: 028-2014 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas; y ii) en el presunto desacato por parte de la agraviante respecto de la Providencia Administrativa Nº 2013-00633 emitida por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.

Sobre la base de estos dos hechos fundamentales de la demanda, procederá quien suscribe separadamente a establecer el análisis de admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional. Veamos:

3.1. De la falta de legitimación para interponer la pretensión de amparo:

En primer término, debe abordar este despacho la falta de legitimación para interponer la pretensión de amparo, circunstancia ésta que se encuentra relacionada con el primero de los hechos fundamentales de la demanda, esto es, el presunto desacato por parte de la agraviante respecto de la Providencia Administrativa Nº PA USBA: 028-2014 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas.

Para iniciar, debe ponerse de relieve que en su petitorio el presunto agraviado ha expresado: 1) Ordene a la agraviante al cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº PA USBA: 028-2014 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, en cuanto a la urgencia de reubicarlo en un cargo de trabajo acorde con su situación de salud.

Entiende el solicitante, que la Providencia Administrativa Nº PA USBA: 028-2014 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, ordenó de manera urgente reubicarlo en un cargo de trabajo acorde con su situación de salud. Empero, cuando este Juzgador se dirige a la Providencia comentada (folios 42 al 72), de su texto se extrae lo siguiente:

“Primero: Declarar CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria Ing. Eiling Moreno, adscrita a ésta Gerencia Estadal en fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014), en contra de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L., por lo que se acuerda imponer una multa de OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (88 U.T x 127,00 BS= Valor de la U. T) por UN (01) TRABAJADOR EXPUESTO, que equivale a la cantidad de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.176,00), al no dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 56 numeral 5 y 59 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)” (Cursivas añadidas y negrillas propias de la cita).

Como se observa de la Providencia in comento, la declaratoria con lugar de la propuesta de sanción lo que implicó fue la imposición de una multa de 88 Unidades Tributarias a la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L.. Los particulares segundo, tercero y cuarto de la resolución administrativa se refieren a aspectos de la ejecución de la orden, de los recursos disponibles para el agotamiento de la vía administrativa, así como de los medios judiciales para el control jurisdiccional de dicho acto. No se extrae en modo alguno que en el texto de la Providencia exista una orden para la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L., de reubicar de manera urgente al demandante de autos, por ende, el solicitante del amparo no podría, en principio, solicitar el cumplimiento de una providencia que no ordenó lo que el está solicitando [reubicarlo de manera urgente en un cargo de trabajo acorde con su situación de salud].

Más allá de lo defectuoso del petitorio, en orden al verdadero contenido de la providencia cuyo cumplimiento se demanda por esta vía expedita, encuentra quien suscribe, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas al dictar el acto administrativo, lo hizo en ejercicio de la competencia que expresamente le ha dispensado el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:

“Artículo 133 La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales” (Cursivas de este despacho).

Del mismo modo, señala el artículo 18 ejusdem lo siguiente:

“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:


6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.
7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.


26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias” (Cursivas de este despacho).

Conforme a lo expuesto, es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente; sancionar y aplicar las sanciones establecidas en la Ley; y requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias.

De esta manera, no podría el solicitante del amparo atribuirse la condición de legitimado activo en este proceso, para exigir de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L., el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº PA USBA: 028-2014, pues el legitimado para ello es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, órgano que, como se ha visto, ostenta la competencia para sancionar y aplicar las sanciones establecidas en la Ley; y requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias.

En este sentido, evidencia quien suscribe un problema de legitimación para la proposición de la tutela constitucional vertida en la demanda que encabeza estas actuaciones. En casos similares se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en su sentencia N° 1231 de fecha 26 de noviembre de 2010, caso: Dilcia Pineda y otros en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expresó:

“Ahora bien, previo a cualquier consideración esta Sala para a revisar, si las accionantes cumplían con los requisitos para proponer la presente acción y obtener la tutela invocada; a tal efecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 102 del 6 de febrero de 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., y otras, señaló:

“La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

‘.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”. [Negrillas de esta Sala].

En la presente causa se observa un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las ciudadanas Dilcia Pineda, Norgys Cuello, Xiomara Galíndez, Marleni Salon, Nelly Suárez, Marisol Fernández, Omaira Freitez, Zaida Sánchez, Eddy Rodríguez, Maigualida Gómez, Defora Leal, Reina Ramos, Marbelia Belisario, Rosalba Tovar y Feryeni Pernalette, pretenden obtener una protección constitucional, contra una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Lara, en la cual se impuso medidas cautelares contra los ciudadanos “Richar [sic] Alexander Rodríguez, José Luís Chambuco Mendoza, José Ramón Vargas Suárez, Julio Manuel Páez Crespo, Luis Enrique Martínes Leonet, Carlos Hernando Garzón Herrera, Norka Yaneth Pirela Sequera, Nelson Antonio Dum Rodríguez, Alejandro Antonio Suares [sic] Pérez, Maribel García Camacaro, Edgar José Yépez Amaro, Ezequiel Alejandro González, Omnis Amirel Álvarez Escalona”, sin embargo, es el caso que las accionantes no forman parte de dicho juicio penal.

Considera esta Sala que la decisión publicada el 27 de abril de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la cual las presuntas agraviadas le imputan violaciones de orden constitucional que lesionan sus derechos y garantías constitucionales, no les coarta ni limita su derecho a la libertad sindical, tal como fue denunciado, dado que la misma no está dirigida contra el Sindicato de Trabajadores de Alentuy ni en contra de aquellos de la cual ellas forman parte, sino contra unos trabajadores que, según indican, integran la directiva.

Como vemos entonces de lo expuesto, y en atención a lo también asentado en sentencia de esta Sala n° 94 del 15 de marzo de 2000, ratificada hasta la fecha, caso: Paul Harinton Schmos, en la acción de amparo constitucional, “la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales”, salvo aquellos casos en que se trate de un habeas corpus (strictu sensu), o de un amparo contra sentencia que tenga como objeto la tutela de los derechos a la libertad y seguridad personal, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado [Cfr. sentencia Sc n° 412 de 8 de marzo de 2002, caso: “Luis Reinoso”].

Por tanto, visto que en este caso no estamos en presencia de violación a la libertad ni seguridad personal, ni se trata de una demanda por intereses colectivos o difusos, las accionantes carecen de legitimación para interponer la presente acción de amparo constitucional.

Este requisito debió haber sido analizado prima facie por el a quo constitucional antes de emitir cualquier consideración respecto a las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, el juez declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 6.5 eiusdem, al concluir que las accionantes tenían a su disposición las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión, decisión que tampoco comparte esta Sala en atención a los argumentos expuestos.

En tal virtud, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la representación de las ciudadanas Dilcia Pineda, Norgys Cuello, Xiomara Galíndez, Marleni Salon, Nelly Suárez, Marisol Fernández, Omaira Freitez, Zaida Sánchez, Eddy Rodríguez, Maigualida Gómez, Defora Leal, Reina Ramos, Marbelia Belisario, Rosalba Tovar y Feryeni Pernalette, asistidas por los abogados William González, Daniel Ginoble, Pablo Barrios, Juan Díaz y Avianny García, contra la decisión dictada, el 16 de junio de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y confirma, por falta de legitimación y en los términos expuestos en este fallo, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada contra la decisión pronunciada, el 16 de abril de 2010 y publicada el 27 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Lara. Así se declara” (Cursivas y negrillas añadidas).

Como se observa, el criterio imperante en la jurisprudencia constitucional es, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología; que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

En el presente caso, el solicitante del amparo denuncia un presunto desacato por parte de la agraviante respecto de la Providencia Administrativa Nº PA USBA: 028-2014 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, pidiendo que se le ordene [a la agraviante] al cumplimiento de la misma, siendo que –se insiste- es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente; sancionar y aplicar las sanciones establecidas en la Ley; y requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias, es decir, el solicitante HENRY JOSÉ ZAMBRANO PIÑANGO, padece de una evidente falta de legitimidad para interponer el presente amparo.

Esta circunstancia (falta de legitimidad activa del solicitante HENRY JOSÉ ZAMBRANO PIÑANGO) en los términos indicados en la jurisprudencia constitucional citada, al ser considerada como una causal de inadmisibilidad, afecta el ejercicio de la acción e impone un deber en este juzgador de declararla, de oficio in limine litis, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles y así, se decide.

3.2. De la falta de agotamiento de las vías ordinarias existentes:

En segundo término, debe abordar este despacho la falta de agotamiento de las vías ordinarias existentes, circunstancia ésta que se encuentra relacionada con el segundo de los hechos fundamentales de la demanda, esto es, el presunto desacato por parte de la agraviante respecto de la Providencia Administrativa Nº 2013-00633 emitida por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.

Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida” (Cursivas añadidas).

En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.

En este orden de ideas, advierte este jurisdicente que la pretensión de amparo constitucional que se intenta, está sustentada en el hecho que se ordene a la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L. al cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2013-00633 emitida por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, que declaró con lugar la denuncia de desmejora efectuada por el solicitante, y se restituya la situación jurídica infringida, es decir, para que la empresa normalice el salario del demandante conforme al promedio integral para su clasificación, es decir, salario normal más promedio de comisión por ventas.

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Cursivas y negrillas añadidas).

El alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en la norma antes transcrita referida a la circunstancia en que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo constitucional exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación. Cuando esto ocurra, el presunto agraviado no puede solicitar tutela constitucional, debido a que él consideró que la vía previamente utilizada era la idónea para obtener la restitución de la situación jurídica que alega infringida (Vid. Sentencia Nº 2913 del 20/12/2002 de la Sala Constitucional).

En este sentido, como lo ha referido supra este sentenciador, ha advertido la Sala Constitucional que el amparo constitucional sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado. Por esta razón, pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico.

En sentencia 2369/2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C. A., ratificada luego por las sentencias 2529/2001, 341/2002 y 865/2002 la Sala Constitucional estableció que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la pretensión de amparo, al disponer:

“...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve)” (Cursivas y subrayado añadido).

Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal que el acto presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales de la demandante lo constituye el hecho de que la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L. no ha cumplido la Providencia Administrativa Nº 2013-00633 emitida por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, que declaró con lugar la denuncia de desmejora efectuada por el solicitante, y no ha restituido la situación jurídica infringida, es decir, normalizar el salario del demandante conforme al promedio integral para su clasificación, es decir, salario normal más promedio de comisión por ventas.

Considera necesario a los fines de este pronunciamiento, que este Tribunal haga un análisis del fallo 2308 del 14 de diciembre de 2006 emanado de la Sala Constitucional, caso: Guardianes Vigimán, S. R. L.:

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras el 07 de mayo de 2012; el régimen vigente era el de la Ley Orgánica del Trabajo (2011); que ante casos como el presente, planteaba la necesidad del afectado de instruir el procedimiento de reenganche y/o denuncia de desmejora, y obtener del órgano administrativo del trabajo la correspondiente providencia administrativa que ordenare su reenganche y pago de salarios caídos y/o la restitución de la situación jurídica infringida (en caso de desmejora); que la orden se encontrare vigente, es decir, que no hubieren sido suspendidos sus efectos o que no se hubiese acordado su nulidad; adicionalmente, debían agotarse todos los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento del reenganche; que se hubiere agotado el procedimiento de sanción (multa) correspondiente, luego de lo cual, si se trataba de la afectación de un derecho constitucional derivado de ese incumplimiento del patrono, es que podía recurrirse a la vía extraordinaria del amparo.

Este sistema de defensa de derechos del trabajador –por denominarlo así- ante el evidente incumplimiento del patrono a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos y/o restituir la situación jurídica infringida en caso de desmejora, debía pasar irremediablemente por las fases supra referidas, luego de lo cual, es que se hacía procedente el amparo, ante la inexistencia de otro mecanismo idóneo para la satisfacción de los derechos de los trabajadores. Lo que sucedía era, que los mecanismos de coerción del que disponían las Inspectorías del Trabajo, tales como sanciones pecuniarias (multas) por el incumplimiento de la orden, a la final no satisfacían el derecho vulnerado al trabajador, tocaba a los Tribunales del Trabajo, por vía del amparo dictar un mandamiento que implicare la orden de cumplir la providencia administrativa, luego de lo cual, ante un nuevo incumplimiento, la coerción ejercida por el Tribunal implicaba el llamamiento al Ministerio Público para que instruyera el procedimiento penal por desacato, momento en el cual, finalmente, el patrono accedía en la casi totalidad de los casos, a cumplir la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos y/o restitución de la situación jurídica infringida en caso de desmejora.

Empero, ese viejo sistema quedó derogado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras el 07 de mayo de 2012, en cuyo artículo 425 se estableció un procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, y en los numerales 5 y 6 se dispuso:

“5º Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6º Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente” (Cursivas y negrillas añadidas).

Es decir, que conforme al nuevo procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos, el órgano administrativo del trabajo dispone de contundentes herramientas para garantizar la ejecución de la orden administrativa que dicte. Se trata de –prácticamente- los mimos poderes coercitivos que disponía el Juez ante el incumplimiento del mandamiento de amparo que implicaba el cumplimiento de la orden administrativa. En otras palabras, no se hace ya necesaria la instrucción del procedimiento administrativo de reenganche y/o restitución de la situación jurídica infringida que arroje un cumplimiento fallido, más la sanción con una multa pecuniaria al patrono renuente, para poder acudir al amparo, pues, esos poderes que ostentaba el Juez del Trabajo para hacer cumplir la orden administrativa –vía amparo constitucional- se insiste, la ostenta ahora el Inspector del Trabajo competente conforme a los numerales 5 y 6 del artículo 425 ejusdem.

En el caso de marras, pretende la solicitante del amparo que este Tribunal sustituya las funciones y competencias propias de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, para el cumplimiento de su propia orden administrativa de restitución de la situación jurídica infringida, ante la denuncia de desmejora declarada con lugar. De manera inusual a lo establecido en el nuevo procedimiento, agotó la ejecución en vía administrativa de la orden de restitución de la situación jurídica infringida y ahora pretende –como si nos encontrásemos ante el régimen legal anterior- que se le ampare por ante este órgano jurisdiccional del trabajo, cuando lo propio ha debido ser instar por todos los medios a la Inspectoría del Trabajo para que ejerciera sus potestades ante el patrono contumaz y procediera conforme a los numerales 5 y 6 del artículo 425 ejusdem; es decir, solicitar el apoyo de las fuerzas del orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento y poner a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente al patrono renuente si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución de la restitución de la situación jurídica infringida, la cual es considerada flagrancia del desacato u obstaculización.

Una vez agotados estos medios, por la vía que fuere, debe la Inspectoría del Trabajo dar cumplimiento a la orden de restitución de derechos que ella emitió, pues así lo establece el nuevo esquema del procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, todo ello en aras a mantener los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo dictado por ella, actividades éstas que deben estar instadas por el trabajador beneficiado por la orden de restitución de derechos. En suma, el actor hizo uso del mecanismo ordinario preexistente y es a través de ese mecanismo que el legislador estableció los medios idóneos para la satisfacción de su derecho a la restitución de la situación jurídica infringida.

Sobre el deber de los jueces de efectuar la declaratoria de inadmisibilidad en materia de amparo, se ha pronunciado también la Sala Constitucional en su sentencia N° 230 del 30 de abril de 2010, caso: María Gisela Naranjo Loreto en amparo, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al expresar:

“Observa la Sala que si bien la sentencia apelada refirió en su argumentación varios motivos para negar la admisibilidad de la acción, advirtiendo en este sentido que se encontraba incursa en por lo menos tres causales de inadmisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decidió finalmente declarar la improcedencia, cuando declaró sin lugar la acción, ya que -según señaló- se abstuvo de decretar inadmisible la demanda, pues “se le concedió la oportunidad de la audiencia oral y pública a los efectos de dar cumplimiento al principio constitucional de acceso a la justicia”.

Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.

Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público”. (Cursivas y negrillas añadidas).


Por tanto, considerando quien suscribe la evidente falta de legitimación activa del solicitante HENRY JOSÉ ZAMBRANO PIÑANGO en la demanda propuesta, por el presunto desacato por parte de la agraviante respecto de la Providencia Administrativa Nº PA USBA: 028-2014 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, deviene inadmisible la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1231 de fecha 26 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en cuanto al presunto desacato por parte de la agraviante respecto de la Providencia Administrativa Nº 2013-00633 emitida por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, ante la falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal concluye forzosamente en la declaratoria de la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, como en efecto así lo hará en el dispositivo del fallo de este pronunciamiento. Así, se decide…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El presente recurso de apelación es en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró Inadmisible la presente causa por la falta de legitimación activa del solicitante HENRY JOSÉ ZAMBRANO PIÑANGO en la demanda propuesta, por el presunto desacato por parte de la agraviante respecto de la Providencia Administrativa Nº PA USBA: 028-2014, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, deviene inadmisible la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1231 de fecha 26 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en cuanto al presunto desacato por parte de la agraviante respecto de la Providencia Administrativa Nº 2013-00633, emitida por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, ante la falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe analizar los argumentos explanados en el escrito de fundamentación de fecha 22 de septiembre de 2014, debidamente suscrito por el ciudadano HENRY JOSÉ ZAMBRANO PIÑANGO venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.553.941, debidamente asistido por el abogado OSCAR SALAMANCA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.197.

Siendo así tenemos lo siguiente:
-.En primer término el apelante denunció en dicho escrito el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS de la sentencia recurrida, debido a que, según su decir, el a quo incurrió en dicho vicio por no analizar en su contexto la prueba fundamental consistente en la Providencia Administrativa, sino que sólo se refirió a la sanción de multa impuesta a la agraviante en dicha providencia, pues no es cierto cuando se afirma en la sentencia, tal como lo citó que: “…No se extrae en modo alguno que en el texto de la Providencia exista una orden para la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., de reubicar de manera urgente al demandante de autos, por ende, el solicitante del amparo no podría, en principio, solicitar el cumplimiento de una Providencia que no ordenó lo que él estaba solicitando [reubicarlo de manera urgente en un cargo de trabajo acorde con su situación de salud]”; siendo que al folio 64, de la providencia establece lo siguiente: “…En el caso sub examine, se observa entonces que se cuenta con la existencia de una declaración o calificación de discapacidad total y permanente, para que en base a ella esté el patrono en la obligación de reubicar al trabajador, Así se declara”; cita de la Providencia Administrativa que hace el recurrente.
Ahora bien, conviene en analizar en que consiste el vicio de silencia de pruebas, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó más recientemente el referido vicio en decisión de fecha 28 de mayo de 2014, bajo el expediente Nº 2011-001320, en la cual explanó:
“…Para decidir, se observa:
Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en señalar que se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.
Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.
En el presente caso se observa, en el folio 599 y en la última parte de la sentencia recurrida que consta la valoración de dicha prueba denominada finiquito por terminación de la relación laboral, de la cual se evidencia que verificó la recurrida que es un documento membretado de “C.A. Goodyear de Venezuela”, el nombre del actor, su cédula y además examinó los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo entre otros y concluyó que se evidencian los conceptos y cantidades canceladas al actor con ocasión al término de la relación de trabajo, razón por la cual apreció, valoró y estableció hechos con base a esa prueba, no incurrió en el vicio de silencio de pruebas en cuanto al finiquito…”

Así pues, en la presente apelación de amparo observa esta alzada que, tal como lo reconoce el actor apelante el juez a quo, si observo, analizo y extrajo elementos, de la prueba invocada la cual consiste en el contenido de la Providencia Administrativa cursante a los folios 42 al 71 del expediente, marcado con la letra “E” y como alega el propio recurrente en su escrito de fundamentación, extrae de allí apreciaciones de carácter jurídico que, posteriormente en su conjunto, sirven para sustentar la decisión definitiva, lo que implica, obligatoriamente que analizó su contenido, tal como se requiere para resguardar el derecho a la defensa en cuanto al análisis de todos los alegatos y pruebas producidas en el proceso, y de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Social, supra mencionada. Razón por la cual debe quien decide en este Tribunal conociendo en apelación que el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS denunciado por el recurrente no se encuentra presente en la decisión alegada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Denuncia igualmente que, el a quo yerro VICIO DE INFRACCIÓN DE LEY, por falsa aplicación de la norma, cuando alega que no tiene legitimación activa para solicitar el cumplimiento de la Providencia Administrativa, negando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basarse en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y determinar en su sentencia que no podría el solicitante del amparo atribuirse la condición de legitimado activo en este proceso, para exigir de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L., el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº PA USBA: 028-2014, pues el legitimado para ello es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, órgano que, como se ha visto, ostenta la competencia para sancionar y aplicar las sanciones establecidas en la Ley y requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias, sino que por el contrario su legitimación, según su decir, si está en la presente Acción de Amparo, referida al interés procesal y a la afectación directa de sus derechos por parte del agraviante; y que el Órgano Administrativo, dentro de su competencia, le notificó la obligación de cumplir con la Providencia al agraviante y éste no la cumplió; a este respecto, es necesario traer a colación lo solicitado por el accionante en este punto, así tenemos que, el accionante solicita como finalidad del amparo se ordene a la agraviante al cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº PA USBA: 028-2014, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, en cuanto a la urgencia de reubicarlo en un cargo de trabajo acorde con su situación de salud, en este orden, se observa que el referido instituto sancionó a la empresa presuntamente agraviante con 88 Unidades Tributarias, los particulares segundo, tercero y cuarto de la resolución administrativa se refieren a aspectos de la ejecución de la orden y de los recursos disponibles para el agotamiento de la vía administrativa, así como de los medios judiciales para el control jurisdiccional de dicho acto. Pues bien, para dilucidar esta denuncia, se trae a colación una decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-00655, de fecha 17 de octubre de 2012, en la cual se estableció:

“En el caso objeto de estudio, el procedimiento que da origen al presente recurso de nulidad de acto administrativo, es el procedimiento sancionatorio de multa, sustentado en el artículo 120 numerales 5 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ello en virtud del incumplimiento por parte de la empresa, en cuanto a la constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como la notificación inmediata de la ocurrencia de accidentes de trabajo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al Sindicato.

En el trayecto del recurso de nulidad ejercido, el Superior, ordenó la notificación de unos “terceros interesados”, concretamente, a los ciudadanos Selene Stella Rozo y Edgar Salcedo, por considerarlos, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional citada en párrafos anteriores, parte en el procedimiento sancionatorio de multa.

Dispone la Ley Orgánica de Prevención antes mencionada, que el empleador será responsable administrativamente, mediante la imposición de multas por el incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, no obstante, la aplicación de tales multas se llevara a cabo a través de un procedimiento administrativo sancionatorio.

El funcionario que verifique la infracción cometida, deberá levantar un acta, en este caso, mediante el informe de propuesta de sanción, que dará inicio al procedimiento en estudio, con la intención de establecer la sanción que corresponda en virtud de su incumplimiento, la cual se concretiza en la multa impuesta.

En este orden de ideas, serán partes en este procedimiento, por una parte, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, quienes presentaron el Informe de Propuesta de Sanción y, por la otra, la empresa Fuller Interamericana, C.A., como la transgresora de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

Así las cosas, es declarado con lugar el informe de propuesta de sanción interpuesto, mediante el cual ordena el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, imponer una multa a la empresa Fuller Interamericana, C.A., por haber incurrido en las infracciones previstas en los numerales 5 y 10 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir, se trata entonces de una obligación pecuniaria que atañe única y exclusivamente al obligado, es decir, a la empresa antes mencionada.

Dicho lo anterior, mal puede considerarse, en este caso en particular, que existan terceros interesados dentro de éste procedimiento, que no es más que el deber de cumplir una obligación estrictamente individual, que corresponde a la empresa infractora y que en nada perjudica a terceros.

En consecuencia, en este caso, no se justifica el llamado a juicio de terceros interesados. Así se declara.”

Las normas por las cuales se debe guiar todo procedimiento deben ser homogéneas y autónomas, por tanto, al aplicar los razonamientos fundamentales contenidos en la decisión que antecede nos encontramos ante una situación de iguales características, al observar esta alzada que, el INPSASEL declaró igualmente en la presente causa, con lugar el informe de propuesta de sanción interpuesto, mediante el cual ordena el imponer una multa a la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L., por haber incurrido en las infracciones previstas en los numerales 5 del artículo 56 y 1 y 5 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, deduciendo que es este ente administrativo quien tiene la legitimidad y potestad de constreñir y obligar al infractor a cumplir con las disposiciones de esta ley, es decir, se trata entonces de una obligación pecuniaria que atañe única y exclusivamente al obligado frente a la administración pública, es decir, al ente sancionador y a la empresa antes mencionada y no al actor de la presente causa, coincidiendo por esta razón con la apreciación del juez a quo, en el entendido que, será responsable administrativamente, es decir, frente a la administración y no ante el particular, mediante la imposición de multas y otras herramientas contempladas en la ley, por el incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, no obstante, la aplicación de tales multas se llevara a cabo a través de un procedimiento administrativo sancionatorio, en dicho procedimiento sancionatorio intervendrán, por una parte, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores y por la otra, la empresa agraviante, como la transgresora de las normas de seguridad y salud en el trabajo; razón por la cual resulta forzoso declarar que el VICIO DE INFRACCIÓN DE LEY, POR FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA denunciado por el recurrente no se encuentra presente en la decisión apelada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Siguiendo con el hilo argumental esgrimido por el recurrente en su escrito de fundamentación de apelación de amparo, tenemos que considera que la vía ordinaria para restituir su derecho al salario, una vez agotado el procedimiento de desmejora y dada la contumacia del patrono, le correspondía, de acuerdo, a su decir, el utilizar lo establecido en el artículo 425 ordinal 8 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y acudir a los tribunales competentes; razón por la cual el juez a quo yerra nuevamente al inadmitir el amparo dado que el actor no agotó la vía ordinaria de conformidad con lo esgrimido.
Pues bien, al respecto de esta denuncia y apreciación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido prolija en lo reciente y conteste con los criterios de la doctrina jurisprudencia, más recientemente y bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en decisión de fecha 6 de agosto de 2014, expediente Nº Nº 14-0513, el cual citamos para una mejor didáctica en extenso:
“…En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Solicitó la parte actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2013, por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 9 de agosto de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de dicha Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Gregoria Josefina Hernández Graterol contra la empresa Brillo Servicios, C.A., ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 387 suscrita por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, el 30 de septiembre de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana contra la citada empresa.

Así pues, la representación judicial denunció “(…) la violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ERROR EN LA INTREPRETACIÓN DE LA LEY, en el que incurre el Tribunal de Alzada cuando analiza las circunstancias del presente caso que se desarrolló en su totalidad con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada (1997) (…); se (…) inicio (sic) el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos con la vigencia de la derogada Ley y terminó la sustanciación del Procedimiento con la vigencia de la derogada (…); sin embargo, la última parte del procedimiento o el último requisito para que sea admisible la acción de Amparo Constitucional fue dictado con la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)” (Mayúsculas de la parte actora).

Asimismo, señala que “(…) limitar el ejercicio de este recurso extraordinario constituye un desconocimiento al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el que se plantea la posibilidad de ejercer tal recurso para hacer efectivo el cumplimiento del acto administrativo y más aun negar tal derecho soportado en el marco de las nuevas facultades que posee el Inspector del Trabajo atenta directamente contra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses a la Tutela Judicial Efectiva (…)”, por lo que “(…) es absolutamente necesario el permiso en la utilización del Recurso de Amparo Constitucional para hacer valer las Providencias de Reenganches y Pago de Salarios Caídos, pues de lo contrario los Justiciables estarían atados para hacer efectivo su derecho constitucional y tal obstáculo se traduciría en una actitud cómplice del Estado en la violación del Derecho Constitucional al Trabajo (…)”.

Ahora bien, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

Por otra parte, ha sido jurisprudencia inveterada “(…) que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a los recursos de gravamen o impugnación. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador no es el mero perjuicio, sino que debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, el error grotesco de derecho o, sencillamente, la falta de aplicación de derechos o principios constitucionales. En los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia” (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Ahora, del análisis de las actas cursantes en el expediente se observa que el 28 de enero de 2009, la ciudadana Gregoria Josefina Hernández Graterol, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época (Vid. Folios 25 al 27).

En virtud de dicha solicitud, se observa que el 30 de septiembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, dictó Providencia Administrativa N° 387, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana (Vid. Folios 95 al 106), motivo por el cual el funcionario del trabajo comisionado se trasladó a la sede de la empresa Brillo Servicios, C.A., a objeto de entregar dicha providencia; sin embargo, del acta suscrita con ocasión a dicho traslado, se dejó constancia que “(…) los representantes de la empresa manifiestan mediante esta acta, la negativa de reenganchar a la trabajadora en cuestión (…)”.

Ante tal situación, el 3 de marzo de 2011, la Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, envió informe a la Jefa de la Sala de Sanciones, en el que manifiesta que ante el incumplimiento de lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, “(…) se propone la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Vid. Folio 108).

El 20 de julio de 2011, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual ordenó “la EJECUCIÓN FORZOSA de la decisión que dicta el Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…)”, del cual quedó notificado la empresa Brillo Servicios, C.A., según acta suscrita por el funcionario del trabajo comisionado a tal fin (Vid. Folios 109 al 111).

Admitida la propuesta de sanción presentada por la Sala de Fueros, se inició el procedimiento de sanción; el 15 de diciembre de 2011 se notificó a la representación de la empresa y siendo que el 24 de septiembre de 2012, concluyó el lapso para la presentación de alegatos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 638 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que dicha parte presentara nada al respecto, el 1 de octubre de 2012, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, dictó la Providencia Administrativa N° 0155/12, mediante la cual acordó lo siguiente:

“(…) se declara CON LUGAR el presente procedimiento; y, en consecuencia, se le impone a la empresa accionada la multa establecida en el artículo 639 ahora 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo cancelar por la infracción prevista en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos (02) salario (sic) mínimo, esto es, la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.935,00) (…).
(…) se le comunica a la parte accionada que de no constar el pago de la multa en el lapso previsto para ello, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

De dicha Providencia Administrativa, quedó notificada la empresa Brillo Servicios, C.A., el 6 de diciembre de 2012 (Vid. Folio 121).

Ahora bien, el 30 de mayo de 2013, la ciudadana Gregoria Josefina Hernández Graterol, debidamente asistida por la abogada Judith Ortíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.519, ante el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, presentó acción de amparo constitucional ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 6 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió el amparo ejercido, ordenando las respectivas notificaciones y, celebrada la audiencia constitucional, declaró inadmisible el amparo de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Contra dicha decisión, la representación judicial de la ciudadana Gregoria Josefina Hernández Graterol, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión dictada el 23 de septiembre de 2013, que declaró sin lugar la apelación interpuesta e inadmisible el amparo ejercido de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que “(…) en la actualidad fueron otorgadas facultades al Inspector de Trabajo para ejecutar las providencias por ellos emanadas” en virtud de lo dispuesto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo éste el fallo del que se solicita la presente revisión constitucional.

En base a ello, alegó la representación judicial de la ciudadana Gregoria Josefina Hernández Graterol que “(…) los actos de ejecución del procedimiento ya se realizaron y fueron agotados totalmente bajo la vigencia de la anterior Ley”, por lo que ante el agotamiento del procedimiento de multa y la insatisfacción de la pretensión la parte interesada interpuso el amparo constitucional contra la empresa Brillo Servicios, C.A., el cual a su decir, no debió ser declarado inadmisible, ya que “(…) es absolutamente necesario el permiso (sic) en la utilización del Recurso de Amparo Constitucional para hacer valer las Providencias de Reenganches y Pago de Salarios Caídos, pues de lo contrario los Justiciables estarían atados para hacer efectivo su derecho constitucional y tal obstáculo se traduciría en una actitud cómplice del Estado en la violación del Derecho Constitucional al Trabajo (…)”.

Planteada así la argumentación, debe esta Sala destacar respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la sentencia N° 2.308 del 14 de diciembre de 2006, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) el presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).
La parte recurrente en esta Sala (la compañía que se ha negado al reenganche) considera que no es viable acudir al amparo, por lo que se aparta claramente de lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por ello, acude al mecanismo de revisión, a fin de que la Sala -en uso de sus poderes para resolver sobre la interpretación y aplicación de la Constitución, incluso en causas ya decididas por sentencia firme- anule el fallo, negando en consecuencia la pertinencia del amparo.
… omissis …
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado (…)”.


Dicho criterio, fue ratificado en decisión N° 1.352 del 13 de agosto de 2008, en la cual esta Sala señaló que “(…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional (…)”.

Siguiendo esta misma línea, esta Sala dictó decisión N° 128 el 26 de febrero de 2013, en la cual precisó lo siguiente:

“(…) la parte solicitante (…) cuestionó la utilización de la sentencia dictada por esta Sala, el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., como fundamento de la decisión, al respecto, esta Sala aprecia que en ningún momento el sentenciador se apartó ni erró en la aplicación del criterio vinculante, pacífico y reiterado, sostenido por esta Sala en cuanto al agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, toda vez que, al respecto, la citada decisión sostiene lo siguiente (…).
En efecto, al aplicar el citado criterio al caso de autos, esta Sala estima que la parte solicitante debe entender que tanto la solicitud de revisión como la acción de amparo son procedimientos excepcionales que deben usarse conforme a los requisitos legales previstos para cada uno de ellos en virtud de la finalidad a cumplir y en los casos concretos donde resulte, a su criterio, evidente que la actuación cuestionada lesiona derechos o garantías constitucionales.
En cuanto a la acción de amparo, como bien lo expresa la antes citada decisión, ésta debe usarse cuando las circunstancias en el caso en concreto sean de tal gravedad y dada la urgencia en la resolución de la controversia, lo cual no resulta ser el presente caso, pues en ningún momento la parte solicitante realizó algún argumento para fundamentar dicha actuación, por el contrario, manifestó que acudieron a la vía administrativa sin procurar la culminación de ella para así, ante esta Sala, solicitar la revisión de una decisión cuestionando la aplicación de criterios vinculantes y pacíficos reiterados por esta Sala Constitucional.
… omissis …
Por otra parte, esta Sala advierte que todo trabajador una vez agotada la vía administrativa (sancionatoria) antes señalada, puede ejercer la acción de amparo ante la jurisdicción laboral, ante el incumplimiento del patrono de una providencia administrativa a su favor, tal y como se ha dispuesto en sentencia n.° 2308, dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. (…)”.


Asimismo, conviene destacar el fallo de esta Sala N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:

“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes) (…)”.


Así pues, esta Sala advierte que en el caso de autos la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gregoria Josefina Hernández Graterol, fue tramitada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y planteada la acción de amparo en relación con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada, con fundamento en lesiones constitucionales causadas por la ausencia de ejecución de la misma, ante el agotamiento del procedimiento de multa para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, sin ser fructífera la gestión.

En este sentido, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, entre otras), de las actas cursantes en el expediente se advierte de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, persiste el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando tal conducta contumaz el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado.

Entonces, ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 387 del 30 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana Gregoria Josefina Hernández contra la empresa Brillo Servicios, C.A., y verificado el procedimiento de multa, el amparo resultaba procedente a fin de restablecer la situación jurídica alegada como infringida, motivo por el cual se constata que la decisión del Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no está conforme con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por lo que resulta forzoso declarar ha lugar la revisión solicitada, anular el fallo dictado el 23 de septiembre de 2013, por dicho Juzgado, y ordenar dictar un nuevo fallo acatando la doctrina de la Sala, sin que la presente prejuzgue sobre la procedencia o no de la acción de amparo, lo cual deberá ser analizado por el juez de la causa conforme a los argumentos de hecho y de derecho de las partes, las pruebas aportadas y el ordenamiento jurídico. Así se decide…”

Cónsono con este criterio de la Sala Constitucional, esta alzada en estricto acatamiento a la interpretación normativa, en el sentido de que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada (Ley Orgánica del Trabajo de 1997), el amparo es, sin lugar a dudas, la vía excepcional y restringida, con la que cuenta el Jurisdicente para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo según lo establecido en el artículo 508 y siguientes.

Asimismo, y para más abundamiento se señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0674 de fecha 30 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó asentado lo siguiente:

“…Resuelto lo anterior se observa que respecto a la ejecución de decisiones administrativas y el medio idóneo para hacerlas efectivas, la Sala en sentencia n.° 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha establecido lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.
En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo). (Negrillas de esta alzada)…”

De la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis la competencia para la ejecución de las providencias administrativas le corresponde a la Inspectoría del Trabajo. Ahora bien, es necesario indicar, se insiste, que el Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
En el presente caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta alzada un recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo el cual declaró la INADMISIBLIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional declarando lo siguiente: “Por tanto, considerando quien suscribe la evidente falta de legitimación activa del solicitante HENRY JOSÉ ZAMBRANO PIÑANGO en la demanda propuesta, por el presunto desacato por parte de la agraviante respecto de la Providencia Administrativa Nº PA USBA: 028-2014 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, deviene inadmisible la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1231 de fecha 26 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en cuanto al presunto desacato por parte de la agraviante respecto de la Providencia Administrativa Nº 2013-00633 emitida por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, ante la falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal concluye forzosamente en la declaratoria de la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, como en efecto así lo hará en el dispositivo del fallo de este pronunciamiento…”

Ahora bien, visto en los términos en la cual el juez a quo determinó la decisión en cuanto a que los quejosos pueden servirse de la misma Inspectoría del Trabajo o ente administrativo para hacer cumplir sus actos administrativos, ello con fundamento en los numerales 5 y 6 preceptuados en el artículo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, criterio este que comparte esta alzada y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecida en el mencionado artículo, este Tribunal encuentra, que el accionante del presente recurso de Amparo Constitucional ciudadano HENRY JOSÉ ZAMBRANO PIÑANGO, no agotó totalmente la vía administrativa correspondiente, tal y como lo establecen: tanto el artículo 18 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, considera esta alzada, que por cuanto de lo alegado y de los anexos presentados por el recurrente no se evidencia que se haya agotado la vía administrativa, que debió ser ejecutado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro”, y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENRY JOSÉ ZAMBRANO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.553.941, debidamente asistido por el abogado OSCAR SALAMANCA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.197, en contra de la decisión de fecha 19 de agosto de 2014, dictada por el JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada las características del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 4, 6, 18 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

ABOG. HÉCTOR ILICH CALOJERO.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. CARLA ORONOZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS OCHO Y CINCUENTA DE LA MAÑANA (08:50 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. CARLA ORONOZ