REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Treinta (30) de Septiembre de dos mil Catorce (2014).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000315
ASUNTO : FP11-R-2014-000156
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL CELESTINO VILERA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.554.660;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SIOLY MORENO, NATALY HERNÁNDEZ, RICARDO COA, SIMÓN AMUNDARAÍN y PEDRO OVIEDO, Abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.396, 104.652, 33.829, 32.443 y 113.089, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ELECTROTÉCNICA SAQUI, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEONARDO MATA, SILVIA CONTRERAS, DAYANA SALAS, ISABEL CARRASQUERO, EZEQUIEL MONSALVE y TERESA RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.643, 106.843, 138.932, 45.942, 181.955 y 183.182 respectivamente;
CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado en esta Alzada en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2014), conformado por cuatro (04) piezas, constantes la primera de: 142 folios útiles, la segunda pieza constante de 122, folios útiles, la tercera pieza constante de 210 folios útiles y la cuarta pieza constantes de 34 folios útiles, consecutivamente, en el juicio que por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Ocupacional, incoado por el ciudadano RAFAEL CELESTINO VILERA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.554.660; en contra de la Sociedad mercantil ELECTROTÉCNICA SAQUI, C. A.; en razón del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 30/06/2014, proferida por el a quo Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION
La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“Me llama poderosamente la atención este hecho porque el articulo 43 de la Ley del Trabajo habla de la Responsabilidad del patrono por hechos incluso negligencia causadas al trabajador, se determina allí la responsabilidad del patrono en este caso, nosotros basamos nuestra demanda en un certificado y en el Informe Médico remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cual se constato, se verificó, incluso se sustento sobre Informes Médicos aportado por el trabajador con el objeto de fundamentar y que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pudiera abrir una averiguación y pudiera sustentar una calificación como enfermedad ocupacional, en este caso coloco enfermedad agravada pero ese no es el punto en discusión, el punto en discusión es que la empresa en ningún momento impugnó dicha certificación emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no impugnó en su oportunidad, no vino a la sala contencioso administrativa a intentar su recurso de nulidad en contra de la certificación, esa certificación quedó firme y nosotros fundamentamos dicha demanda basada en la certificación. Ahora bien, el juez violentando los principios legales violentó incluso los derechos de la igualdad de las partes, procedió a ordenar una nueva experticia, un nuevo examen médico, con un médico incluso de confianza de la empresa a los efectos de desvirtuar el estado físico del trabajador y decir que si era verdad que tiene una enfermedad, producto de una enfermedad supuestamente física, en todo momento el Tribunal obvio dicho informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y dicha certificación, es decir, prácticamente no lo menciono, sin embargo, el Tribunal le otorgó a la parte el derecho de impugnar dichos informes médicos en el cual se baso la certificación y el informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es decir que, prácticamente constituyo una especie de contencioso administrativo cuando simple y llanamente se trataba de demostrar una enfermedad ocupacional lo cual había quedado demostrado que era una responsabilidad de justicia. El Informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no fue impugnada por la otra parte, eso quedo firme todo. El Tribunal se baso en decir que, la notificación de Riesgo que era simple y llanamente un daño moral y que en todo caso no se había producido un daño material, condenó el daño moral pero no condenó el daño material. Me llama poderosamente la atención lo contradictorio de dicha sentencia, pareciera que esta laborada que es tanto el enredo que no se sabe exactamente que es lo que esta diciendo. (…Omisis…). El Tribunal se basó en una experticia que nada tenia que ver con el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se baso exclusivamente en la experticia de un medico, se baso en un Informe, en unos anuncios, en una caricatura que la empresa posteriormente consigno en el Tribunal a los efectos de enfrentar la demanda que se le estaba incoando, es tan contradictoria la sentencia que yo me opongo a leer esto y no la entiendo, es una sentencia oscura, condena el daño moral por la cantidad de Bs.30.000 Mil Bolívares, y lo demás no lo condenó porque no se demandó. En otras cosas el Juez se parcializó y violó el principio de igualdad de las partes. Se cercenaron todos los lapsos procesales. (…Omisis…). Con relación al lapso procesal que acaba de exponer mi colega es que se estableció un lapso de evacuación para una prueba de experticia médica de 5 días, esos 5 días transcurrieron, la parte antes de vencerse ese lapso de evacuación solicitó una prorroga, el Tribunal le concede la prorroga en el lapso del ínterin de los 10 días, la parte demandada solicita que para practicarle para identificarles los exámenes que van hacer objetos del trabajador, luego en fecha 05 de mayo de 2014, el Juzgado quinto emanada un auto en donde acordó un lapso de 10 días de prorrogas, en fecha 08 de mayo el mismo Juez 5to laboral deja constancia que no constaba la experticia medica nueva, luego en fecha 20 de mayo de 2014, la colega SIOLY MORENO, hace una diligencia dejando constancia que en dichos expedientes no reposaba la experticia medica, en fecha 21 de mayo deja constancia expresa que no aparece, luego viene el experto medico y consigna la experticia, quiere decir, que ese lapso legal de esos 5 días y de los 10 días transcurrieron sin hacer uso de ese derecho que tenia la parte de consignar la nueva experticia medica, quiere decir que después de esos 06 días transcurridos viene el experto y consigna el examen médico. De esta manera como establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos procesales no deben abrirse nuevamente una vez transcurrido. Ahí hay una violación de principios de legalidad y del debido proceso que se debe cumplir en toda las Instancia. De esta manera dejo asentada que no se cumplió con el debido proceso establecida en nuestra constitución nacional en el artículo 49 ordinal 1 con relación con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en copia certificada dejo expresa constancia escrita que esos lapsos procesales transcurrieron sin haberse consignado en su oportunidad dicho nuevo examen medico, pido una aplicación del artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto la responsabilidad objetiva del patrono, que el patrono debió asumir su responsabilidad cuando vio que el trabajador manifestaba una conducta que no se debería seguir en la empresa, pero si el trabajador siguió en la empresa trabajando esa es su responsabilidad.”
La representación judicial de la parte DEMANDADA alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“El juez decidió en cuanto a lo alegado y demostrado en autos, la demanda se fundamenta en la solicitud de las indemnizaciones de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lucro cesante y daño moral, el Juez sentenciador al momento de analizar lo que fue el acervo probatorio en este sentido, lo que fue una prueba fundamental que presentara la parte demandante que fue la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), e historia médica que corrobora que el ciudadano Rafael Vilera, tiene una enfermedad agravada por el trabajo, en este sentido ciudadano juez también hubo unos elementos probatorios que fueron debidamente evacuados y que al respecto el demandante no hizo ninguna observación por lo tanto el juez al momento de las valoraciones de las pruebas declaró completo valor probatorio, en este sentido me remito a las pruebas promovidas por mi representada que constan en autos y que específicamente se evidencia que durante la relación de trabajo, el señor Vilera fue debidamente notificado de los riegos, el asistió a las charlas y le fueron entregados los implementos de protección personal, todas estas documentales a las cuales el demandante no impugnó ni hizo uso de los medios idóneos para ello, en este sentido quedaron plenamente valorados por el Tribunal A quo. Mal puede entonces venir la representación de la parte demandante y tergiversar, 1: cuales fueron las Indemnizaciones reclamadas y hace referencia ante esta Instancia de la Indemnización de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la responsabilidad objetiva cuando la pretensión se baso en la solicitud de la Indemnización de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el Juez hace una inquisición muy clara por lo tanto rechazamos todas esas oscuridades o ambigüedades que pretende señalar e invocar la parte demandante cuando fundamentó su recurso de apelación ya que el Juzgado sentenciador señala que hay 2 régimen de Responsabilidad, 1.- basado del incumplimiento fehaciente del patrono con respecto a la normativa de higiene y seguridad en el trabajo y el otro fundamenta en la pretensión del daño moral que de acuerdo a la jurisprudencias y de acuerdo al régimen de responsabilidad aplicable tenemos que es la responsabilidad objetiva que trae como consecuencia que no es necesario la comprobación de la culpa sino que haya un riesgo que exista una prestación de servicio para que automáticamente prospere las Indemnizaciones, por lo tanto hay una confusión evidente de la parte recurrente con los regimenes de responsabilidad y las cargas probatorias que cada una de las partes tiene en el procedimiento a los fines de demostrar la procedencia de las indemnizaciones de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En el caso que nos ocupa ciudadano Juez si bien quedó demostrado la enfermedad agravada tal y como lo señaló el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no es menos cierto que el Tribunal es claro al señalar que no hubo una demostración fehaciente del incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad por parte de mi representada a los efectos de que preoperara la Indemnización de conformidad con el Régimen de Responsabilidad subjetiva en este sentido ciudadano juez mal pudo haber declarado el Tribunal la procedencia de la Indemnización de conformidad Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), cuando no cumplió con su carga probatoria, no solo la existencia de la enfermedad sino la relación de causa y efecto y a la vez demostrar el incumplimiento de mi representada del padecimiento ni del agravamiento de la enfermedad padecida por el señor Vírela”.
IV
DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:
2.3. De los fundamentos de la decisión
Con respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte demandada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Son hechos controvertidos los siguientes: la existencia de la enfermedad alegada por el demandante, así como su naturaleza ocupacional, el hecho ilícito del patrono, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas y el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem.
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras y números A1 a la letra A10, B1 a la letra B10, C1 a la letra C10, D1 a la letra D10 y E1 a la letra E6, insertas a los folios 95 al 147 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó desechar por ser emanadas de terceros las documentales inserta a los folios 95 al 97, folios 100 al 111, folios 113 al 119, folios 124 al 125, folio 137 al 146 de la primera pieza del expediente, la parte demandante insiste en el valor probatorio de los mismos.
A los folios 93 y 94 de la primera pieza, cursan constancias de trabajo expedidas por la demandada al ex trabajador demandante. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que el actor, ciudadano RAFAEL CELESTINO VILERA MORENO laboró para la demandada ELECTROTÉCNICA SAQUI, C. A. desde el 04 de junio de 2003 al 05 de febrero de 2006 como Maquinista; y del 13 de noviembre de 2006 al 30 de enero de 2011, como Maestro Carpintero, devengando en este último cargo la cantidad de Bs. 645,40 semanal. Así se establece.
A los folios 95, 97, 100, 101, 102, 103, 105, 108, 109, 110, 111, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 124, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146 y 147 de la primera pieza constan en ese mismo orden: radiografías, factura de la empresa Hospital de Clínicas Caroní, Informe Médico de la Dra. Aura Cristina Morales, presupuesto número 22174 de la Clínica Virgen del Carmen, Récipe Médico del Dr. Luís Ruiz, Examen Hematológico emitido por la ciudadana Lcda. Magalis Moreno, Evaluación Cardiovascular Preoperatoria de la Dra. Mailene Matson, Informe Médico del Dr. Naim Munir, Récipe Médico del Dr. Naim Munir, Recibo de Servicios Médicos del Dr. Naim Munir, Informe Médico del Dr. Germán Zapata, Recibo de la Fundación Rotary Puerto Ordaz, Radiografías varias, Factura de la empresa Implementos Médicos El Seguro, C. A., Informe Médico del Dr. Naim Munir y varias Radiografías. Como quiera que este Tribunal observa que los documentos mencionados emanan de terceros al presente juicio que no los ratificaron por medio de la prueba testimonial tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este despacho no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 96, 98, 99, 104, 106, 112, 120, 121, 122 y 123 de la primera pieza, cursan: Radiodiagnóstico emitido por el Hospital Docente Asistencial IVSS Dr. Raúl Leoni, Certificado de Incapacidad expedido por el IVSS, Evaluación Hematológica del IVSS y varios Certificados de Incapacidad expedidos por el IVSS. Una vez revisado el contenido de estas documentales, observa quien suscribe que los mismos nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual este Juzgador no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.
Al folio 107 de la primera pieza, cursa una solicitud de orden médica de fecha 26 de abril de 2010 expedida por la demandada y dirigida al ciudadano Daniel Rincones (Damilab, C. A.). Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que la demandada solicitó una evaluación médica al actor, ciudadano RAFAEL CELESTINO VILERA MORENO por presentar molestia en la rodilla izquierda, a la cual le han diagnosticado intervención quirúrgica. Así se establece.
A los folios 125 y 126 de la primera pieza, cursan un recibo de pago de nómina semanal y hoja de liquidación de prestaciones sociales expedida por la demandada. Como quiera que estas documentales no fueron enervadas en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia 1) Que el actor se desempeñaba como Carpintero de Primera para la demandada, devengando al mes de enero de 2011 Bs. 92,20 diarios; y 2) Que por el periodo laboral que fue del 13/11/2006 al 30/01/2011 el demandante percibió la cantidad de Bs. 19.596,60 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que sostuvo con la demandada. Así se establece.
A los folios 127 al 133 de la primera pieza, cursa original de un informe de investigación de origen de enfermedad instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, en fecha 01 de febrero de 2012. Como quiera que el mismo no fue enervado en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien sentencia, que el INPSASEL verificó que las actividades realizadas por el ex trabajador le demandaron asumir postura de bipedestación con flexión del tronco en grados iniciales, medios y finales, movimientos de flexo-extensión de las rodillas, cuclillas, arrodillado, bipedestación dinámica (traslados por escaleras), desplazar cargas manteniendo una flexión y extensión del tronco de iniciales y medios con flexo extensión de ambos codos y flexión de los hombros, además de flexión de las rodillas con inclinación de tronco y flexión de la cadera además debe realizar levantamiento de carga no mayor a 20 kilogramos. Así se establece.
A los folios 134 al 136 de la primera pieza, cursa original de una certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, oficio Nº 0177-12 de fecha 06 de junio de 2012. Como quiera que el mismo no fue enervado en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien sentencia, que el INPSASEL verificó que las actividades realizadas por el ex trabajador le demandaron asumir postura de bipedestación dinámica prolongada, con flexión del tronco en grados iniciales, medios y finales, movimientos repetitivos de flexo-extensión de las rodillas, posición de cuclillas, subir y bajar escaleras, manipulación de cargas, considerados factores para ocasionar o agravar trastornos músculo esqueléticos. Certificó que se trata de Ruptura del Menisco Interno, Desgarro del Menisco Externo, Hidroartrosis Leve en Rodilla Izquierda, considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente con limitaciones para actividades que requieran realizar marcha por distancias y tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado, correr y saltar, trabajo en cuclillas, bajar y subir escaleras repetitivamente, mantenerse de pie por tiempo prolongado, accionar pedales con el pie izquierdo, realizar labores que requieran fuerza física a nivel del miembro inferior izquierdo. Así se establece.
2) Prueba de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Los reposos médicos y sus anexos, pertenecientes al ciudadano Rafael Vilera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.554.660, el Tribunal deja constancia que la demandada manifestó que los mismos fueron reconocidos por dicha parte en la evacuación de las documentales.
Con respecto a esta exhibición, considerando quien suscribe que estos documentos fueron promovidos como instrumentales por la parte actora y que éstos no fueron enervados en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, habiéndoles analizado este sentenciador, tal como se evidencia del apartado anterior; en consecuencia, este Juzgador se circunscribe en cuanto a su valoración a los términos expresados en el punto anterior (documentales). Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras y números D1 a la D07, insertas a los folios 12 a la 17, 19 a la 21, 23 a la 170, 172, 174 a la 177, 179 y 181, respectivamente de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó que se desechen las documentales insertas a los folios 12 al 180 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada ratifica el valor probatorio de todas y cada una de las documentales desechadas.
Al folio 12 de la segunda pieza, cursa ejemplar de la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que esta documental no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien sentencia, que el ex trabajador RAFAEL CELESTINO VILERA MORENO, identificado en autos, fue inscrito en el referido organismo de la seguridad social, teniendo como fecha de ingreso a la empresa el 13/11/2006. Así se establece.
A los folios 13 al 17 de la segunda pieza, cursa notificación de riesgos efectuada por la demandada al ex trabajador en fecha 13 de noviembre de 2006. La parte actora manifestó en la audiencia de juicio que se “desechen” estos instrumentos, sin invocar de manera específica cuál medio de impugnación ejercía contra los mismos. Siendo un documento que emana de la demandada pero que se encuentra suscrito por el actor y éste no lo desconoció expresa y formalmente en la audiencia de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que la empresa demandada notificó al ex trabajador demandante de los riesgos y las condiciones inseguras a los que estaría expuesto con ocasión de su trabajo, en la jornada de trabajo, así como las medidas de seguridad que debía tomar con carácter preventivo. Así se establece.
A los folios 19 al 21 de la segunda pieza, cursa notificación de riesgos efectuada por la demandada al ex trabajador sin indicación de fecha. La parte actora manifestó en la audiencia de juicio que se “desechen” estos instrumentos, sin invocar de manera específica cuál medio de impugnación ejercía contra los mismos. Siendo un documento que emana de la demandada pero que se encuentra suscrito por el actor y éste no lo desconoció expresa y formalmente en la audiencia de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que la empresa demandada notificó al ex trabajador demandante de los riesgos y las condiciones inseguras a los que estaría expuesto con ocasión de su trabajo, en la jornada de trabajo, así como las medidas de seguridad que debía tomar con carácter preventivo. Así se establece.
A los folios 123 al 170 de la segunda pieza, cursa notificación de riesgos efectuada por la demandada al ex trabajador, así como constancia de charlas de seguridad y hojas de análisis de riesgos. La parte actora manifestó en la audiencia de juicio que se “desechen” estos instrumentos, sin invocar de manera específica cuál medio de impugnación ejercía contra los mismos. Siendo un documento que emana de la demandada pero que se encuentra suscrito por el actor y éste no lo desconoció expresa y formalmente en la audiencia de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que la empresa demandada notificó al ex trabajador demandante de los riesgos y las condiciones inseguras a los que estaría expuesto con ocasión de su trabajo, en la jornada de trabajo, así como las medidas de seguridad que debía tomar con carácter preventivo. De la misma forma se evidencia que lo instruyó a través de charlas sobre la seguridad y sobre los análisis de riesgos posibles en el trabajo. Así se establece.
Al folio 172 de la segunda pieza, cursa recibo de dotación efectuada por la demandada al ex trabajador. La parte actora manifestó en la audiencia de juicio que se “desechen” estos instrumentos, sin invocar de manera específica cuál medio de impugnación ejercía contra los mismos. Siendo un documento que emana de la demandada pero que se encuentra suscrito por el actor y éste no lo desconoció expresa y formalmente en la audiencia de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que la empresa demandada efectuó en fecha 20/04/2007, la dotación de un par de botas, 2 camisas y 2 pantalones. Así se establece.
A los folios 174 al 177 de la segunda pieza, cursa copia de notificación al Inspector del Trabajo de la voluntad de elegir delegados o delegadas de prevención. Una vez revisado el contenido de estas documentales, observa quien suscribe que los mismos nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual este Juzgador no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 179 y 181 de la segunda pieza, cursan evaluación e informe médico. Como quiera que este Tribunal observa que los documentos mencionados emanan de terceros al presente juicio que no los ratificaron por medio de la prueba testimonial tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este despacho no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.
2) Pruebas de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ATENCION A LA DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/162/2014; el cual cursa a los folios 52 y 53 de la tercera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
En cuanto al informe proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ATENCION A LA DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, requerido mediante oficio signado con el Nº 5J/162/2014, que cursa a los folios 52 y 53 de la tercera pieza del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido informe, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este informe tiene evidenciado quien sentencia, que el ciudadano RAFAEL CELESTINO VILERA MORENO, identificado en autos, estuvo registrado ante ese órgano por la empresa ELECTROTÉCNICA SAQUI, C. A. desde el 04 de junio de 2003 hasta el 05 de febrero de 2006 y del 13 de noviembre de 2006 al 30 de enero de 2011. Así se establece.
3) Prueba de Experticia Médica, dirigida a: 1) Que se determine si el ciudadano RAFAEL VILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.554.660, presenta una patología conocida como lesión osteo condral en cóndilo femoral interno, Quiste de Baker, importantes cambios osteoartrosicos y leve hidroartrosis, entre otros, 2) Que en el examen físico se determinen los antecedentes familiares, congénitos, biológicos, médicos, condiciones físicas, hábitos (tabaquismo), practica de actividades deportivas y otros factores observados al momento de la evaluación, que puedan actuar como factores predisponentes en la patología que presenta dicho ciudadano, 3) Si la patología descrita como Quiste de Baker e importantes cambios osteartrosicos son de carácter profesional o si es causada o tiene origen en un problema intrínsecos propio del individuo, 4) Si el desempeño de actividades deportivas puede incidir directamente en la aparición de lesiones del menisco, 5) Si la edad contribuye un factor predisponerte en la aparición de este tipo de patologías, 6) Si tal patología, origina una incapacidad total para el trabajo, 7) Cualquier otro particular que se pueda apreciar, en la evacuación medica de dicho ciudadano y 8) Se realice estudios de imagenología y otros que considere el experto, la cual consta a los folios 126 al 136 de la tercera pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar dicha experticia médica por ser consignada fuera del lapso y un documento privado no sustituye un documento público, la parte demandada efectúo preguntas al médico experto designado en la presente causa.
Para la realización de esta experticia, quien suscribe designó al ciudadano RAÚL SÁNCHEZ, en su carácter de Médico Ocupacional, quien luego de aceptar el cargo recaído en su persona y prestar el juramento de Ley; entró en el ejercicio de sus funciones y practicó al actor una evaluación. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la experticia, de conformidad con los artículos 10 y 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El dictamen pericial que corre inserto a los folios 126 al 136 de la tercera pieza del expediente, es demostrativo de: 1) Que el actor es poseedor de una importante osteoartritis con limitación funcional en la movilidad articular y sin aparente hidrartrosis (contenido líquido intra articular) para el día del examen; 2) Que el actor no refirió antecedentes relativos a enfermedades, accidentes, lesiones, hábitos aditivos destructivos, ni la práctica deportiva de impacto que pudiesen estar relacionadas con la génesis de los hallazgos de dicha evaluación; 3) Que no fue posible determinar la presencia de Quiste de Baker al menos al examen físico; y 4) Que la edad es un factor contributario en la génesis de la osteoartritis que de hecho normalmente afecta a las personas de mediana edad y mayores. Así se establece.
4) Pruebas de Testigos el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos NAIM MUNIR, CLAUDIO SEPÚLVEDA, JULIO PEDROZA y GLERY GOATACHE, plenamente identificados a los autos, por lo cual se declaro desierto el acto respecto de esos testigos.
Como quiera que los testigos promovidos no asistieron a la audiencia de juicio, el Tribunal declaró desierto el acto de su evacuación, por lo que este Juzgador no tiene mérito alguno que valorar sobre este medio. Así se establece.
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal procede a decidir la causa con base a las siguientes consideraciones:
De autos quedó evidenciado que el demandante, en el desempeño de sus actividades para la empresa demandada, adquirió una enfermedad de tipo ocupacional; tal como lo evidenció de la certificación expedida por el INPSASEL, donde se expresa que las actividades realizadas por el ex trabajador le demandaron asumir postura de bipedestación dinámica prolongada, con flexión del tronco en grados iniciales, medios y finales, movimientos repetitivos de flexo-extensión de las rodillas, posición de cuclillas, subir y bajar escaleras, manipulación de cargas, considerados factores para ocasionar o agravar trastornos músculo esqueléticos; y certificó que se trata de Ruptura del Menisco Interno, Desgarro del Menisco Externo, Hodroartrosis Leve en Rodilla Izquiera, considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente con limitaciones para actividades que requieran realizar marcha por distancias y tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado, correr y saltar, trabajo en cuclillas, bajar y subir escaleras repetitivamente, mantenerse de pie por tiempo prolongado, accionar pedales con el pie izquierdo, realizar labores que requieran fuerza física a nivel del miembro inferior izquierdo.
Ahora bien, como quiera que el demandante con ocasión del accidente ocupacional, pretende el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante, así como daño moral, ello comporta el análisis de la responsabilidad patronal desde diferentes ópticas (subjetiva y objetiva), este Juzgado, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales, derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), en sus artículos 560 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y 3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva, por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.
Tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos, debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades.
Primeramente pasará este sentenciador a pronunciarse con relación a las indemnizaciones y/o reclamaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva.
En este sentido, ha sido criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos (responsabilidad subjetiva), la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional haya sido producto de un hecho ilícito del patrono. Luego de efectuar un recorrido por el material probatorio que aportó el actor, así como –por principio de comunidad de la prueba- el que aportó la demandada y que este Tribunal analizó en los párrafos que anteceden, se evidencia que tal circunstancia (hecho ilícito del patrono) no quedó demostrada, motivo por el cual, se debe declarar la improcedencia de la indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso Jhoan Francisco Parra Palacios contra Industria Azucarera Santa Clara, C. A. y Sentencia Nº 009 del 21 de enero de 2011, caso: Francisco Bautista Villa Hermosa contra B & P Ingeniería, C. A.). Así se decide.
En cuanto a la indemnización por lucro cesante, este Juzgador insiste en que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se haya producido por un hecho ilícito (Vid. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso Jhoan Francisco Parra Palacios contra Industria Azucarera Santa Clara, C. A.). En tal sentido, al haberse excluido la responsabilidad subjetiva del patrono, se declara improcedente esta reclamación y así se decide.
Amén de lo expresado, tampoco procede el lucro cesante, toda vez que el actor fue certificado por el INPSASEL con una discapacidad parcial permanente. En este sentido, conviene citar un fragmento del criterio vertido en la sentencia Nº 847 del 08 de octubre de 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fidelina Beleño de Hernández, contra la sociedad mercantil Servicios de Personal La Argenisca, C. A. (Galletas Puig), en la cual se expresó en un caso similar al de autos, lo siguiente:
“En cuanto a la indemnización reclamada por lucro cesante, se observa que a pesar de que la discapacidad sufrida por la trabajadora, la limita para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexión, extensión y lateralización de cuello repetitivamente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores y brazos fuera del plano de trabajo, no fue evidenciado en autos, que está absolutamente imposibilitada, por lo que se considera, que puede realizar cualquier otro trabajo que no amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos, respecto a los cuales quedó certificada su limitación física, conservando así su capacidad productiva, por lo que se declara improcedente tal petitorio. Así se decide” (Cursivas añadidas).
Este Juzgador comparte plenamente el criterio citado, por lo que, al evidenciarse de autos que el ciudadano RAFAEL CELESTINO VILERA MORENO no está absolutamente imposibilitado, por lo que se considera, que puede realizar cualquier otro trabajo que no amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos, respecto a los cuales quedó certificada su limitación física, conservando así su capacidad productiva, es por lo que se declara improcedente la reclamación por lucro cesante. Así se decide
En segundo lugar, pasará este sentenciador a pronunciarse con relación a las indemnizaciones y/o reclamaciones derivadas de la responsabilidad objetiva, esto es, la indemnización por daño moral.
Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos por haber sido certificada la enfermedad el 05/12/2007), en relación con los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas –como se dijo- por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de Leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo (1997), establecía el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Igualmente, la Sala de Casación Social ha advertido en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.
Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal considera, que corresponde a la empresa demandada, resarcir el daño moral producido al ex trabajador, producto de la enfermedad ocupacional que padece, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que la enfermedad se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y así, se decide.
Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este Tribunal, pasa de seguidas a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como se dejó establecido en acápites precedentes, el padecimiento del demandante se debe a: Ruptura del Menisco Interno, Desgarro del Menisco Externo, Hidroartrosis Leve en Rodilla Izquierda, considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente con limitaciones para actividades que requieran realizar marcha por distancias y tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado, correr y saltar, trabajo en cuclillas, bajar y subir escaleras repetitivamente, mantenerse de pie por tiempo prolongado, accionar pedales con el pie izquierdo, realizar labores que requieran fuerza física a nivel del miembro inferior izquierdo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no puede imputarse la producción del daño a una conducta imperita de la empresa, pues no quedó evidenciado de autos que ésta –la demandada- haya incumplido con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se dejó sentado en párrafos anteriores.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia del infortunio, pero tampoco ha quedado demostrado en actas que existe algún elemento de culpa en el patrono que haya incidido en el hecho generador del daño.
d) Posición social y económica del reclamante: Según el informe de investigación de origen de la enfermedad, el demandante tiene la primaria como nivel educativo, se desempeñó para la demandada como Maestro Carpintero y no expresa en su libelo ni su estado civil, ni cómo está conformado su grupo familiar: si tiene hijos u otras cargas familiares que dependan de él; y quedó evidenciado que devengaba un salario básico diario de Bs. 92,20, según la hoja de liquidación que el mismo promovió (folio 126, 1º pieza).
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa notificó de los riesgos en el trabajo al demandante, lo instruyó a través de charlas de seguridad de manera constante; y que según se evidencia de los autos (folio 57, 1º pieza) el actor tiene 54 años de edad, habiendo manifestado el experto designado en su dictamen pericial que la edad es un factor contributario en la génesis de la osteoartritis (padecimiento del actor) que de hecho normalmente afecta a las personas de mediana edad y mayores.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Observa este Tribunal que no hay documentación aportada por la demandada para determinar su objeto social, sin embargo, se extrae de autos y de la exposición efectuada por las partes en el decurso de este juicio que la misma es una empresa de capital privado, encargada de actividades de construcción de estructuras y obras civiles; lo cual revela que ostenta capacidad económica para sufragar los gastos ocasionados por el infortunio, siendo además, que el actor estimó en su libelo a cuánto ascendía su reclamación por este concepto (Bs. 30.000,00), siendo que quien suscribe considera ese monto como justo y equitativo, ajustado a los parámetros considerados en los puntos previos, por lo que fija la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada ELECTROTÉCNICA SAQUI, C. A. al demandante de autos, ciudadano RAFAEL CELESTINO VILERA MORENO. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, como quiera que no todas las pretensiones del demandante se declararon procedentes, se declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL CELESTINO VILERA MORENO, contra la empresa ELECTROTÉCNICA SAQUI, C. A. y se ordena a esta última, a pagar la cantidad antes deducida. Así se decide.
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: Rosario Vicenio Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral: treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, estos peritajes serán realizados por un (a) solo (a) experto (a) designado (a) por el Tribunal a quien corresponda conocer en fase de ejecución. Así se establece.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Visto los términos en que fue dictado el fallo recurrido y los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente de autos, se observa que las cuestiones a dilucidar se circunscriben a determinar si existe o no silencio de pruebas.
Visto los alegatos esgrimidos por la parte actora recurrente en el presente recurso, en el cual manifiesta que el Tribunal obvió Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y certificación, es decir, que prácticamente no los menciono en su sentencia.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.
Ahora bien, para resolver la presente denuncia previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones:
En el presente caso la parte demandante recurrente expone “Que el Tribunal obvió informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y certificación, es decir, prácticamente no lo menciono en la sentencia.”
Revisada la sentencia recurrida esta alzada puede evidenciar que al folio 160 del respectivo expediente el Tribunal A quo señaló lo siguiente: “A los folios 127 al 133 de la primera pieza, cursa original de un informe de investigación de origen de enfermedad instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, en fecha 01 de febrero de 2012. Como quiera que el mismo no fue enervado en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien sentencia, que el INPSASEL verificó que las actividades realizadas por el ex trabajador le demandaron asumir postura de bipedestación con flexión del tronco en grados iniciales, medios y finales, movimientos de flexo-extensión de las rodillas, cuclillas, arrodillado, bipedestación dinámica (traslados por escaleras), desplazar cargas manteniendo una flexión y extensión del tronco de iniciales y medios con flexo extensión de ambos codos y flexión de los hombros, además de flexión de las rodillas con inclinación de tronco y flexión de la cadera además debe realizar levantamiento de carga no mayor a 20 kilogramos.”
Asimismo, continua la sentencia recurrida señalando lo siguiente: “A los folios 134 al 136 de la primera pieza, cursa original de una certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, oficio Nº 0177-12 de fecha 06 de junio de 2012. Como quiera que el mismo no fue enervado en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien sentencia, que el INPSASEL verificó que las actividades realizadas por el ex trabajador le demandaron asumir postura de bipedestación dinámica prolongada, con flexión del tronco en grados iniciales, medios y finales, movimientos repetitivos de flexo-extensión de las rodillas, posición de cuclillas, subir y bajar escaleras, manipulación de cargas, considerados factores para ocasionar o agravar trastornos músculo esqueléticos. Certificó que se trata de Ruptura del Menisco Interno, Desgarro del Menisco Externo, Hidroartrosis Leve en Rodilla Izquierda, considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente con limitaciones para actividades que requieran realizar marcha por distancias y tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado, correr y saltar, trabajo en cuclillas, bajar y subir escaleras repetitivamente, mantenerse de pie por tiempo prolongado, accionar pedales con el pie izquierdo, realizar labores que requieran fuerza física a nivel del miembro inferior izquierdo.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560 de fecha 26 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANSESCHI GUTIERREZ, dejó asentado lo siguiente:
“La Sala ha sostenido respecto al vicio de silencio parcial de pruebas, en sentencia N° 1895 de 25 de septiembre de 2007 (caso Isaac Enrique Mosquera Sánchez vs. Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad), lo que a continuación se transcribe:
(…) uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omita de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
En tal sentido, debemos citar lo contenido en las normas delatadas como infringidas previstas en los artículos 12, 243 numeral 4, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presentenoscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(Omissis)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión
Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
A fin de verificar si la sentencia impugnada incurre en la infracción delatada, se transcribe en su parte pertinente lo siguiente:
(Omissis)
La Sala observa:
Pasa esta Sala a citar lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil que estipulan los deberes del Juez en el proceso y carga y apreciación de la prueba, los cuales disponen:
Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Asimismo, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regulan lo relativo a la carga de la prueba en materia laboral y la forma en que se debe contestar la demanda, y la consecuencia jurídica de tener por admitidos los hechos cuando no se hubiere expuesto los motivos del rechazo ni fueran desvirtuados por las pruebas, los cuales establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
(Omissis)
En tal sentido, observa esta Sala que en cuanto a la carga de la prueba estipulada en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se desprende de los criterios reiterados y pacíficos sostenidos por esta Sala, el ad quem, determinó correctamente de conformidad a los hechos controvertidos que le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito a los efectos de estimar las indemnizaciones reclamadas.
En relación a los alegatos expuestos por el recurrente atinentes a que la Alzada valoró pruebas no cursantes en autos por notoriedad judicial, esta Sala reproduce lo expuesto en la primera delación denunciada la cual fue ampliamente desarrollada.
Siendo así, debe concluirse que no incurrió el sentenciador de Alzada en la infracción de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 356 de fecha 26 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANSESCHI GUTIERREZ, dejó asentado lo siguiente:
“Del vicio de inmotivación por silencio de prueba.
Respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Asimismo, el ordinal 4° del artículo 243 y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(Omissis)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
De las normas transcritas, se desprende que el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál es su criterio sobre el valor probatorio de cada uno, siendo que al no realizar la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
Así, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando se silencia una prueba, en virtud de que la misma no se menciona o no se analiza, ni se juzga sobre su valor probatorio explicando las razones por las cuales se desestima, y a partir de allí establecer hechos o considerar otros como no demostrados.
En este sentido cabe destacar que, aun cuando el silencio de prueba no está configurado expresamente como una causal de nulidad en nuestro Código de Procedimiento Civil, conteste con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, cuando éste se verifica, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
Así, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella sin valorarla, o sólo la aprecie parcialmente.
Conteste a lo anterior, pasa esta a Sala revisar los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la fundamentación a la apelación:
Esta Sala determina que la decisión recurrida hizo el debido pronunciamiento respecto a dicha prueba presentada. Así se declara.
Con relación al alegato del apelante referido a que la recurrida omite el valor probatorio que se desprende de la copia certificada del acto administrativo emanado de la DIRESAT - Carabobo, pues a su decir señala que de haberse valorado adecuadamente el mismo daría como consecuencia la nulidad del acto administrativo por estar basado en un falso supuesto, se observa que, en cuanto a la referida copia certificada contentiva de la Providencia Administrativa N° PA/USC-0041-2011, de fecha 14 de noviembre de 2011, el fallo recurrida decidió otorgar valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada, y adicionalmente en la parte motiva de la decisión indica:
Esta Sala estima que la decisión recurrida hizo el debido pronunciamiento y análisis respecto a la prueba presentada. Así se declara.
Ahora bien en relación al vicio de silencio de pruebas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, dejo establecido lo siguiente:
“… El silencio de prueba acaece cuando el Juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de pruebas sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo: La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de las mismas se derivan y se da por demostrado. (s.S.C.C. n° 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entenderse el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (…). (s.S.C.C. n° 1 del 27 de febrero de 2003)
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de prueba y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció: La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de prueba, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n° 831 del 24 de abril de 2002).
Asimismo, visto que el silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial… “ ( Negrillas de esta alzada).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 889 de fecha 05 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, dejó asentado lo siguiente:
“El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto u vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.”
Este Juzgado Superior, una vez establecidos los hechos controvertidos en la presente causa, y del criterio antes transcrito y de las actas procesales examinadas y especialmente la Sentencia recurrida y las pruebas aportadas por la parte actora encuentra quien decide que el A-quo se pronunció sobre todo lo alegado en autos con base a su libre y autónoma apreciación sobre los hechos y la conexión de éstos con el derecho alegado, por lo que, con base a la doctrina científica y a lo establecido por la jurisprudencia patria respecto a la constitución del vicio de silencio de prueba, considera esta alzada que el tribunal A quo no incurrió en tal vicio, asimismo, no infringió en lo preceptuado en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Del pasaje transcrito de la sentencia recurrida, constata esta Alzada que efectivamente el juez A quo valoró las pruebas atinente al Informe y a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), de la cual se evidencia la enfermedad padecida por el demandante, su origen y el tipo de discapacidad, por lo que considera esta alzada que el Tribunal A quo no omitió pronunciarse sobre la misma, por cuanto fueron valoradas tal y como se evidencia en la sentencia recurrida de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual se declara improcedente la presente delación. Y así se declara.
En cuanto a la presente denuncia alegada por la parte actora recurrente en donde señala lo siguiente: “el Juzgado quinto emanada un auto en donde acordó un lapso de 10 días de prorrogas, en fecha 08 de mayo el mismo Juez 5to laboral deja constancia que no constaba la experticia medica nueva, luego en fecha 20 de mayo de 2014, la colega SIOLY MORENO, hace una diligencia dejando constancia que en dichos expedientes no reposaba la experticia medica, en fecha 21 de mayo deja constancia expresa que no aparece, luego viene el experto medico y consigna la experticia, quiere decir, que ese lapso legal de esos 5 días y de los 10 días transcurrieron sin hacer uso de ese derecho que tenia la parte de consignar la nueva experticia medica, quiere decir que después de esos 06 días transcurridos viene el experto y consigna el examen médico. De esta manera como establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos procesales no deben abrirse nuevamente una vez transcurrido. Ahí hay una violación de principios de legalidad y del debido proceso que se debe cumplir en toda las Instancia.”
Este Tribunal en virtud de ello pasa hacer las siguientes consideraciones:
Esta alzada una vez analizadas las actas procesales comparte criterio establecido por el Juez A quo en decisión de fecha 18 de mayo de 2014, mediante la cual aplicó el criterio utilizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciado en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, donde dispuso lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas.
(..Omissis…)
Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
(..Omissis…)
Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
(…Omissis…)
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
(…Omissis...)
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.
El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara…”. (Negrillas de este Tribunal).
Indica el fallo citado que existen medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso; y se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos. Que se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante.
Dispuso además, que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Conforme al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlos que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las experticias y otros medios no prohibidos expresamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Repárese, en que la Sala Constitucional se refiere a una articulación probatoria con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ergo, un procedimiento rigurosamente formal y solemne, que, no obstante, al ponderar los intereses en juego, permite la concesión de un lapso mayor para evacuar los medios probatorios (promovidos dentro del lapso) aunque dicha evacuación se realice fuera del lapso.
Ahora bien, tratándose el presente juicio, de naturaleza laboral, donde uno de sus principios rectores es la prioridad de la realidad de los hechos (ex artículo 2 LOPTRA); y que, los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos (ex artículo 5 ejusdem), todo lo cual constituye un arquetipo de la forma como deben conducirse las actuaciones en el proceso laboral, siempre en la búsqueda de la verdad. Máxime, en el caso de este proceso, si bien la evacuación de la experticia se adelanta a los fines de la celebración de la audiencia de juicio, será ésta el momento propicio para que las partes ejerzan el respectivo control de dicho medio.
Así las cosas, a juicio de quien suscribe, habiendo sido promovida oportunamente la prueba de experticia médica por la parte demandada, siendo este Tribunal, garante del derecho a la defensa de las partes; y en procura de la consecución de las actividades inherentes al medio probatorio promovido –experticia médica- INSTA a la parte actora a la realización del estudio –Resonancia Magnética Nuclear (RNM) de rodilla izquierda-, programado para el día 06/06/2014 a las 7:00 a.m., en el Sótano de la Torre Casa, Alta Vista Sur, al lado de la Clínica La Esperanza. Así se establece.
En cuanto a los estudios RX Comparativa de ambas rodillas y Tomografía Axial Computarizada (TAC) de rodilla izquierda con reconstrucción 3D, que no se realizaron en fecha 21/05/2014, este Juzgado ordena notificar al experto designado por Secretaría, vía telefónica, para que informe una nueva fecha para la realización de los mismos, la cual se comunicará por auto expreso al demandante para que se documente de la misma, auto que será librado una vez se produzca la notificación ordenada. Asimismo, se establece a las partes, que en razón a lo expuesto, este Tribunal otorga al experto un lapso de diez (10) días hábiles de despacho contados a partir de que conste en autos esta notificación, para que presente por escrito su dictamen pericial. Así se establece. Notifíquese.”
Ahora bien considera esta alzada que en la presente causa la denuncia hecha por la parte actora recurrente radica específicamente en que si la prueba de experticia se pudo evacuar fuera del lapso inicialmente pautado para ello, al respecto se constato en la jurisprudencia antes mencionada que por la naturaleza de la prueba de que se trata puede recibirse fuera de lapso de evacuación, ello en respeto y garantía del derecho a la defensa de la parte que lo invoca y el Tribunal puede fijarlo de oficio tal como ocurrió en el presente caso, en este mismo orden, se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día del periodo probatorio. Y así se establece.
Ahora bien, la parte actora manifestó su inconformidad con el criterio establecido por el Tribunal A quo al apelar de la decisión mediante escrito de fecha 28 de Junio de 2014, estableciendo que el recurso de apelación contra el auto que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ni causa un gravamen irreparable a las partes dentro del proceso y contra el cual debió haber solicitado la revocatoria por contrario imperio de conformidad con el Articulo 310 del Código del Procedimiento Civil, procediendo a declarar Inadmisible el Recurso de Apelación, quedando de esta manera firme tal decisión dictada por el Tribunal A quo en esa oportunidad con respecto a esa prueba, la cual precluyó sin que la parte actora recurriera de hecho tal y como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no hacer uso de este recurso se entiende que la parte se conformó con la decisión del Tribunal A quo, por lo que se agotó de esta manera, los medios de ataque contra este medio probatorio en especifico, por lo que se concluye que mal podría la parte actora recurrente enervar los efectos de dicha prueba en esta Instancia, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la presente denuncia y sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
VI DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana SIOLY MORENO, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.396, en su condición de parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 30 de Junio de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 30 de Junio de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 3:20 p.m., años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ
|