REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Viernes Diecinueve (19) de Septiembre del dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: FP11-N-2013-000099
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.
APODERADA JUDICIAL: La ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, Abogada en Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 103.083.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra el Acto Administrativo N° P.A. USBA: 041-2013, de fecha 17/06/2013, emanada de DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, SEDE PUERTO ORDAZ-ESTADO BOLÍVAR. (DIRESAT-BOLÍVAR).
II
ANTECEDENTES
Por recibido el escrito que antecede, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido por la abogada TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, IPSA Nº 103.083, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, en contra del Acto Administrativo N° P.A. USBA: 041-2013, de fecha 17/06/2013, emanada de DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, SEDE PUERTO ORDAZ-ESTADO BOLÍVAR. (DIRESAT-BOLÍVAR).
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), este Tribunal recibió el presente asunto y encontrándose dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establece la actividad en materia de competencia, la cual se debe desarrollar conforme a la Disposición Transitoria Séptima:
“…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”
La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.
Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo; actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Sentencias Nro. 955 de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil diez (2010), caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil once (2011) caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011), caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”
En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del presente recurso. Y así se establece.
IV
DE LOS HECHOS
PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto por la profesional del derecho, ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, Abogada en Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 103.083, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, en contra del Acto Administrativo N° P.A. USBA: 041-2013, de fecha 17/06/2013, emanada de DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, SEDE PUERTO ORDAZ-ESTADO BOLÍVAR. (DIRESAT-BOLÍVAR).
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior Tercero del Trabajo libro auto ordenándose un Despacho Saneador alegando que el escrito libelar no cumple con los extremos de ley previstos en el artículo 33.6 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observando este operador de justicia que la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A, no había indicado la fecha en la cual se le notificó de la Providencia Administrativa Nº USBA: 041-2013, de fecha 17/06/2013, que da lugar al Recurso de Nulidad interpuesto, en el entendido que –en el caso de autos- no consta notificación debidamente suscrita por la parte actora.
Asimismo en fecha 18 de diciembre del año 2013 se recibió escrito de subsanación presentado por la abogada TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., constante de 03 folios y 06 anexos.- consignando en ese mismo acto copia certificada de dicha notificación la cual identifico marcado con la letra “A” folio 15 y 16 de la tercera pieza del expediente, que indica que el mencionado acto es dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE BOLÍVAR Y AMAZONAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, con motivo de la multa que le había sido impuesta a la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., por el siguiente incumplimiento: “ UNICO: incumplimiento por parte de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A; referente a no elaborar e implementar el programa de seguridad y salud en el trabajo. Violando lo establecido en el articulo 56 numeral 7, articulo 61 de la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT) y artículos 80, 81, 82 del REGLAMENTO PARCIAL DE LA LOPCYMAT, correspondiente a cincuenta coma cinco (50,5 U.T) Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo monto es de ciento ochenta y dos (182) trabajadores según listado del personal firmado y sellado consignado por la empresa en fecha 06/06/2012”.
Alega la representación judicial de la recurrente que en el Acta de Inspección levantada por la DIRESAT Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), plasma una inexactitud al señalar un hecho que no resulta cierto; a saber: “…dicho comité no se encuentra en funcionamiento ya que sus miembros no estaban laborando en la empresa…”; cuando lo cierto y perfectamente constatable en el presente caso es que los miembros del comité, ciudadanos Rolando Vargas y Argenis Mendoza, eran para ese momento y son trabajadores activos de la nomina de la empresa. Lo que ha ocurrido es que estas personas no celebraban las reuniones de dichos Comité, quedando la aplicación del programa de Seguridad y Salud en el trabajo solo a instancia de la empresa.
Asimismo alego la representación judicial recurrente que presentado como fue el programa por ante la DIRESAT Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), dicho organismo nunca se pronuncio sobre su aprobación o negativa.
IV
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
1.- NULIDAD INSUBSANABLE DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. P.A USBA: 041-2013, POR INCURRIR EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.
La calificación que hizo el inspector adscrito a la DIRESAT DE LOS ESTADOS BOLÍVAR Y AMAZONAS, está motivada en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, toda vez que el órgano administrativo incurre en una errada apreciación de la realidad de los hechos, al entender equivocadamente que su representada es infractora en relación al siguiente presunto incumplimiento: “no elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el trabajo. (sic) Violando lo establecido en los articulo s 56 numeral 7 y articulo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); así como de los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y la Norma Técnica para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT 01/12/2008), encontrándose ciento ochenta y dos trabajadores expuestos en el área de trabajo”; cuando lo cierto es que (i) si existe el Programa de Seguridad y Salud en el trabajo diseñado por MAKRO; (ii) la empresa lo ha venido aplicando, pese a que el comité de Seguridad y Salud Laboral no se ha reunido para su aprobación y ademada pesar de dicha conducta omisa del referido comité. (iii) MAKRO presentó dicho programa en su oportunidad ante la DIRESAT Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), para su aprobación. Sin embargo, (iv) dicho organismo nunca se pronuncio sobre su aprobación o negativa. (Resaltado del Tribunal)
2.- NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA, POR VIOLENTAR EL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD, EXHAUSTIVIDAD O CONGRUENCIA DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 62 Y 18, NUMERAL 5, DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
La autoridad administrativa (INPSASEL), omitió toda valoración al respecto, con lo cual se evidencia un ilegitimo silencio en cuanto a la apreciación de los argumentos expuestos y de las pruebas aportadas por su representada (…).
Omissis…
Ciertamente tal como fue extensamente desarrollado supra, en el caso especifico de la Providencia recurrida, la DIRESAT Bolívar y Amazonas omitió todo pronunciamiento sobre los hechos y las pruebas que precisamente demuestren y explican como MAKRO ha venido aplicando el Programa de Seguridad y Salud en el trabajo; a pesar de las dificultades que se han presentado para la aprobación del mismo por parte del Comité de Seguridad y Salud Laboral y su posterior presentación ante la DIRESAT; con lo cual es evidente que dicha decisión administrativa esta viciada de nulidad insubsanable de conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.(…).
3.- NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, POR LA VIOLACION DE LAS REGLAS DE VALORACION LEGAL DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR MI REPRESENTADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
(…) por violar las reglas de valoración legal de las pruebas, toda vez que la administración decidió imponer la sanción a mi representada, a pesar de que las pruebas aportadas por la compañía y que cursan en el expediente administrativo , recabadas durante el procedimiento administrativo demuestren que la verdad material en el presente caso es muy distinta a la confirmada en la providencia impugnada; lo que significa que la DIRESAT Bolívar y Amazonas decidió sancionar a la compañía, sin haber apreciado en todo su valor probatorio las pruebas de inspección evacuadas en el presente caso.
V
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE RECURSO DE NULIDAD
Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente en fundamento de su Recurso de Nulidad que, en el presente caso:
“El acto administrativo tiene varios vicios que lo hacen nulo e insubsanable. El acto administrativo adolece del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO que le acarrea su nulidad. El VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO se manifiesta del acto administrativo por cuanto la sanción viene dada porque el criterio del INPSASEL MAKRO COMERCIALIZADORA no tiene implementado el PROGRAMA DE SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES, este programa es un documento que lo establece la LOPCYMAT según el cual se le da cumplimiento a una serie de actividades preventivas para garantizar la salud y seguridad de los trabajadores. Ese documento pasa por dos eventos el primer evento que según la norma es la empresa quien lo elabora y los diseña, prepara el plan con todos los lineamientos de las normas COVENIN de las misma normas de la LEY ORANICA DE PREVENCION Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO y en la actividad participativa de los trabajadores estos deben aprobar ese plan. Que sucedió efectivamente la empresa preparo y elaboro este plan pero los trabajadores nunca se dedicaron a aprobar el plan, costaba mucho reunir a los delegados y adicionalmente hay un hecho que nosotros denunciamos que es que por razones que no viene al caso a explicar entre MAKRO Y los trabajadores emerge un sindicato de los cuales la empresa ha tenido desencuentro de orden laboral que trajo paros intempestivos ilegales etc por los trabajadores. Esa sucesión de paros y de reclamos que ejercen los trabajadores se venia en la empresa recogiendo a través de inspecciones oculares que se solicitaban a través de tribunales. El hecho por el cual los delegados no aprobaron el plan es por este tipo de situaciones.
Dentro del curso del procedimiento administrativo MAKRO en el ejercicio del derecho de la defensa promovió una prueba de inspección ocular ante el mismo INPSASEL para demostrar que esta aplicando el programa cuestionado, el INSPSASEL admite la prueba la práctica es decir que la evacua y en la evacuación existe una diversidad de hechos en los particulares que si usted revisa cada uno de los puntos comparado con el articulo 83 la empresa estaba aplicando el programa que ocurrió, INSPSASEL al momento de evaluar y decidir bajo el argumento de que para que los jueces seria engorroso para los jueces el traslado la justificación es que no valora la prueba ya que la inspección es impertinente no tendría tiempo para evaluar los asuntos, utilizo la palabra juez como referencia de un órgano decisor.”
Se deja constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de recurso de nulidad del tercero interesado, la representación del MINISTERIO PÚBLICO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.
VI
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Recurrente:
Documentales consignadas junto al escrito libelar
- DOCUMENTO PODER otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del estado Miranda bajo el numero 29, tomo 178 de fecha 09 de Julio del año 2010, cursante del folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta (60) de la primera pieza del expediente, calificado dicho instrumento con carácter público, no impugnados por la contraparte. Se le otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De su contenido se desprende que el ciudadano EDGAR ALBERTO GONZALEZ, en su carácter de representante judicial de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A le confiere PODER especial pero amplio y suficiente a los abogados PEDRO MANZANO CHACIN, MARIO GARCIA SILVERIRA TAHISBELYS ORDOÑEZ y Otros ya identificados dicha documental..” Así se establece.
- Copias certificadas de la Providencia Administrativa PA-USBA 041-2013, de fecha 17/06/2013, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO (INPSASEL). Se le otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De su contenido se desprende que: “Declara (…) incumplimiento por parte de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A referente a no elaborar e implementar el programa de seguridad y Salud en el trabajo (…).” Así se establece.
VII
DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS
ALEGATOS DE LAS PARTES:
INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS: En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.
La parte recurrente no consignó escrito de alegatos.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.
VIII
DE LOS INFORMES
Parte Recurrente: En la oportunidad procesal no consignó informes.
INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS: En la oportunidad procesal no consignó informes.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
Al descender a la resolución de la presente causa, observa quien decide que el thema decidendum se circunscribe a determinar si la providencia administrativa impugnada se encuentra inficionada de los vicios denunciados, cuales son: 1.- NULIDAD INSUBSANABLE DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. P.A USBA: 041-2013, POR INCURRIR EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, 2.- NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA, POR VIOLENTAR EL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD, EXHAUSTIVIDAD O CONGRUENCIA DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 62 Y 18, NUMERAL 5, DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, y 3.- NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, POR LA VIOLACION DE LAS REGLAS DE VALORACION LEGAL DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR MI REPRESENTADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Este sentenciador resolverá los puntos controvertidos en el mismo orden denunciados, advirtiendo que, de ser procedente el primer vicio planteado, se abstendrá de descender a la resolución de las demás denuncias en razón de la consecuencia jurídica inmediata de nulidad absoluta que trae consigo la procedencia de cualquiera de los vicios denunciados.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
La parte recurrente alegó como fundamento de la presente denuncia, que: “La Providencia Administrativa … incurre en el denunciado vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el órgano administrativo incurre en una errada apreciación de la realidad de los hechos, al entender equivocadamente que su representada es infractora en relación al siguiente presunto incumplimiento: “no elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el trabajo. (sic) Violando lo establecido en los articulo s 56 numeral 7 y articulo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); así como de los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y la Norma Técnica para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT 01/12/2008), encontrándose ciento ochenta y dos trabajadores expuestos en el área de trabajo”; cuando lo cierto es que (i) si existe el Programa de Seguridad y Salud en el trabajo diseñado por MAKRO; (ii) la empresa lo ha venido aplicando, pese a que el comité de Seguridad y Salud Laboral no se ha reunido para su aprobación y a pesar de dicha conducta omisa del referido comité. (iii) MAKRO presentó dicho programa en su oportunidad ante la DIRESAT Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), para su aprobación. Sin embargo, dicho organismo nunca se pronuncio sobre su aprobación o negativa.” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
En este orden, observa quien decide que, de la providencia administrativa recurrida, respecto a la denuncia en estudio, se extrae concretamente que la recúrrete declarada infractora “en virtud de evidenciarse de manera amplia y suficiente que … incurrió en el incumplimiento de los artículos 56 numeral 7, 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), los artículo 80, 81 y 82 de su Reglamento Parcial, encontrándose incursa en la sanción establecida en el artículo 119 numeral 6 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En concreto, que no dio cumplimiento a la obligación legal de elaborar e implementar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo”
Para resolver este Sentenciador observa:
Consta al folio 362 de la tercera pieza del expediente, (En lo adelante TPE) comunicación fechada 25 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano Ramón Galindez, en su condición de Gerente General de la empresa makro, dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, en cuyo contenido comunica lo siguiente: “Haciendo seguimiento a los puntos referidos en el informe de inspección levantado por el Instituto, según la revisión de la gestión de Seguridad y Salud de la empresa hacemos entrega de una parte del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo revisada y firmada por los miembros del Comité de Seguridad y Salud, así mismo le informamos que estamos trabajando con el resto del Programa para dar cumplimiento al Art. 61 de la LOPCYMAT y artículos 80, 81 y 82 del RPLOPCYMAT y Normas Técnicas NT-01-08.”; se precisa, tal comunicación posee sello, firma y hora de recibido por su destinatario (INPSASEL). (Destacado de este Tribunal).
Sumado a lo anterior, evidencia este Juzgador, que, a los folios 353 al 355 de la Tercera Pieza del Expediente, corre inserta Acta emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante la cual los ciudadanos Carlos Henis y Yohana Guaimare, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.617.371 y V-13.995.750, con el carácter de Inspector de Seguridad de los Trabajadores I y Abogada III respectivamente (funcionarios de dicho Instituto), constituidos en la sede de la empresa makro dejaron constancia de los siguientes particulares:
“PRIMERO PARTICULAR: Si, se llevan registros desde el mes de Noviembre del año 2012, observando listas de asistencia y material de las charlas impartidas (Prevención de Accidentes, LOPCYMAT, entre otras) correspondientes a los meses comprendidos entre Noviembre 2012 y Febrero 2013. SEGUNDO PARTICULAR: Si, se observaron los índices de estadísticas de accidentabilidad y vigilancia epidemiológica, desde el año 2009 hasta el mes de febrero del año que discurre. TERCERO PARTICULAR: Si, se observó una carpeta contentiva de los formatos de declaración de accidentes correspondientes a los años 2011 y 2012. CUARTO PARTICULAR: Se deja constancia de la existencia de una carpeta contentiva de las constancias de entrega de equipos de protección personal del año de discurre. En este estado interviene el ciudadano José Ángel Márquez y manifiesta que cada trimestre estas constancias se archivan en los expedientes del trabajador, por lo que se procedió a solicitar tres (3) expedientes de forma aleatoria a fin de que se constatara lo planteado. Se consignaron los expedientes de los ciudadanos Ninrock Velásquez, José Ramírez y David de la Rosa, quienes desempeñan el cargo de Ayudante Integral los primeros, y Receptor de Mercancía el tercero, constatándose en los expedientes de cada trabajador las constancias de entrega de los equipos de protección personal. QUINTO PARTICULAR: Se deja constancia de la existencia de registros de las charlas motivacionales para la elección de los Delegados de Prevención, Proceso de elecciones del período 2012-2014. De igual manera se evidenció otra carpeta donde se constató la existencia de minutas del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL) del Período 2009-2010, las Convocatorias de la empresa a las reuniones y la propuesta de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, parcialmente aprobado por los Delegados de Prevención en el mes de julio de 2010, asimismo se puede evidenciar comunicaciones en las cuales los Delegados de Prevención solicitan la gestión del CSSL con el fin de corregir condiciones en salud y seguridad en el centro de trabajo. En este estado interviene el ciudadano José Ángel Márquez y manifiesta lo siguiente: “El Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo correspondiente al año 2012 solo fue aprobado por un (01) solo Delegado de Prevención, es decir, no se contó con la firma de todos y que el correspondiente al año 2013, en estos momentos se encuentra en proceso de aprobación, es decir, realizando encuestas para garantizar la participación de los trabajadores en su elaboración. SEXTO PARTICULAR: Se procedió a verificar tres (03) expedientes de formas correspondientes a los ciudadanos: Ninrock Velásquez, José Ramírez y David de la Rosa, constatándose en los expedientes de cada trabajador lo siguiente: Al ciudadano José Ramírez se le realizaron los exámenes pre empleo en fecha 20/05/2005 por el Servicio Médico SISTEB, Ninrock Velásquez en fecha 02/09/2009 por el Servicio Médico MEDICIN-AL y David de la Rosa en fecha 09/04/2008. SEPTIMO PARTICULAR: No, No se observaron los registros de actividades recreativas ya que los mismos reposan en los archivos del INDICATO y manifiesta el ciudadano David de la Rosa que ellos están de curso y regresan el día Lunes. OCTAVO PARTICULAR: Se deja constancia que se (sic) si observaron en las áreas administrativa y RM, Piso de Ventas, carteleras con información para sus trabajadores sobre normas de Seguridad y Salud Laboral. NOVENO PARTICULAR: Se deja constancia que se observó Un (01) Unidad de Servicios Médicos. En tal virtud los ciudadanos Carlos Henis y Yohana Guaimare, dejan constancia del acto solicitado y de lo constatado. Se hacen dos (02) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. …”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., en relación al vicio de falso supuesto indicó lo siguiente:
“(...) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (...)”. (Destacados de la Sala).
A mayor abundamiento, juzga oportuno observar que el falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. Asimismo, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, daría lugar a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencias Nos. 01614 y 00975 de fechas 11 de noviembre de 2009 y 7 de octubre de 2010, casos: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., respectivamente).
Al respecto, es indispensable determinar que sobre el vicio de falso supuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Octubre del 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso JOSÉ PATRICIO NOBOA FIALLOS, contra la Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA, C.A establece que:
“Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa, tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción”
La mencionada Sala de Casación Social, en la sentencia supra transcrita, así como en otras decisiones ha expresado que el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir cuando da por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente. (Gaceta Forense Nº. 73, página 241, acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23 de Noviembre de 2011).
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Alfredo Mora Díaz ha establecido lo siguiente:
“De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata que “el sentenciador recurrido incurre en la suposición falsa”.
Para fundamentar su denuncia, el recurrente expresamente señala:
“el sentenciador recurrido incurre en la suposición falsa...al incurrir en INEXACTITUD en el momento de la valoración de la prueba de testigo, pues le atribuye declaraciones que no forman parte de las actas donde expresan sus testimonios, en efecto, en la parte dispositiva de la sentencia (folio 285) una forma genérica, abstracta e inexacta sostiene sin identificar a los testigos, que: ‘ninguno afirma ser testigo presencial en forma diaria y permanente del trabajo que hacía el demandante’.
...en el presente caso el Juez recurrido se limita únicamente a transcribir las preguntas y repreguntas de los testigos y posteriormente, en forma genérica y ambigua, llegar a la conclusión que dicha prueba no es idónea en virtud que de las declaraciones de los testigos se evidencia una absoluta y total discordancia entre sus dichos, sin motivar la supuesta contradicción de sus declaraciones, como era su deber, lo que consecuencialmente lo hace incurrir en el vicio de SUPOSICIÓN FALSA...”.
Para decidir, la Sala observa:
Del texto de la denuncia ahora considerada, se desprende que el pretenso falso supuesto que el formalizante le imputa a la recurrida en casación, estaría configurado con relación a que, el Juez sentenciador “sostiene sin identificar a los testigos, que: ‘ninguno afirma ser testigo presencial en forma diaria y permanente del trabajo que hacía el demandante’”.
Lo anteriormente expuesto revela que, a la postre, la determinación fáctica de la recurrida configurativa del falso supuesto delatado, es de signo eminentemente negativo -el establecimiento de un hecho negativo, particular y concreto-.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social ha señalado lo siguiente:
“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). (Negrillas añadidas)
En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado:
“El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente” (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)” (Negrillas de la Sentencia)
Para resolver, éste sentenciador observa:
En el caso bajo estudio el recurrente alega que el órgano administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho porque la declaró infractora aduciendo que no cumplió con la obligación de elaborar y ejecutar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, mientras que la parte recurrente fundamenta el presente recurso de nulidad en que, sí cumplió con dicha obligación, a tal punto que dicho Programa fue consignado parcialmente ante el Despacho del órgano cuyo acto se impugnó, y además el mismo dejó constancia de su existencia y de un conjunto de acciones desarrolladas por la empresa que son inherentes al referido Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Cabe destacar por quien aquí decide, que en Venezuela se configura el vicio de falso supuesto cuando el Juez establece un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente, el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; al respecto, la providencia administrativa impugnada declara infractora a la parte recurrente arguyendo que la misma no dio cumplimiento a su obligación legal de elaborar y ejecutar el Programa de Seguridad y Salud en el trabajo; tal apreciación falsa se observa al folio 42 (TPE) en documenta intitulada INFORME PROPUESTA DE SANCIÓN EMPRESA: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., de fecha 21 de enero de 2013, en cuyo contenido afirma epecíficamente en el punto UNICO, el incumplimiento de la recurrente respecto a que no elaboró ni implementó el programa de seguridad y salud en el trabajo, violando el artículo 56 numeral 7, artículo 61 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT), y artículos 80, 81 y 82 del REGLAMENTO PARCIAL DE LA LOPCYMAT (R LOPCYMAT), cuando lo cierto conforme se evidencia de las actas procesales, es que sí cumplió con dicha obligación legal, llamando así poderosamente la atención a quien juzga, el hecho de que el mismo órgano administrativo en cuestión, dejó expresa constancia de que lo había elaborado y, respecto a su ejecución, dejó también expresa constancia de que la recurrente cumplió con diversas actividades todas inherentes al mencionado Programa. Quiere significar este Jurisdicente, que, el acto administrativo recurrido con relación al presente vicio, asienta su pronunciamiento sobre hechos que no son ciertos, incurriendo en el vicio denunciado. Así se establece.-
Aunado a lo anterior, observa quien decide, que, al folio 360 TPE, corre inserta comunicación de la recurrente dirigida a INPSASEL, con fecha de recibido 22 de marzo de 2013, mediante la cual le comunica que: “Identificada con la letra B-1 copia certificada de los folios 7 y 69 del expediente administrativo llevado por este despacho que contiene las inspecciones que ha realizado este instituto a la empresa Makro Comercializadora S.A., llevado al expediente identificado con el Nro. BOL-11-IN-08-0560, a través de la cual se demuestra que en fecha 25-06-2009, fue remitido para su aprobación el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo a este instituto, pero éste nunca se pronunció sobre su aprobación o negativa.”
Asimismo, se evidencia al folio 383 TPE, correspondiente a la Providencia Administrativa, que el mismo órgano recurrido afirma específicamente al particular QUINTO, que: “…De igual manera se evidenció otra carpeta donde se constató la existencia de minutas del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL) del Período 2009-2010, las Convocatorias de la empresa a las reuniones y la propuesta de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, parcialmente aprobado por los Delegados de Prevención en el mes de julio de 2010, …”
En este mismo orden, en la misma providencia atacada de nulidad, concretamente en el examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso por la hoy parte recurrente, puntualmente al folio 387 TPE (tercer párrafo), el INPSASEL reconoce que “Al folio … (322) de la presente causa riela copia certificada del comunicado elaborado por el ciudadano …., en su condición de Gerente General de la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, que fuese recibido por esta dependencia administrativa en fecha 25 de junio de 2009, por la ciudadana: Loisania Velásquez, con el objeto de hacer entrega de una parte del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo”; llamando poderosamente la atención a quien decide que, el INPSASEL estableció respecto a dicho documento que son: “documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 78 DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”; lo cual, a juicio de quien decide se encuentra alejado totalmente de toda legalidad en materia probatoria, pues, dicho documento se constituye en un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad, y que aunque admite prueba en contrario mal podría dicho órgano atacar ese instrumento verificado por é mismo, y menos incurrir como en efecto lo hizo, en la flagrante violación al orden público procesal al establecer un mecanismos para el valor probatorio de tal instrumental que no se encuentra diseñado por el legislador patrio para este tipo de prueba, por lo que, a juicio de quien decide, mal podría el órgano administrativo negarle valor probatorio por el hecho grotesco de que no fue ratificado por quien lo suscribió, ya que ese documento no es emanado de un tercero y además fue certificado por dicho órgano.
Finalmente, con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, en respeto al debido proceso y el derecho a la defensa previstos por el Texto Fundamental, en el marco de los principios de equidad, exhaustividad de la prueba, el interés público de la prueba, de la comunidad de la prueba, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia del vicio in comento, y, en consecuencia se declara nula de nulidad absoluta la providencia administrativa impugnada. Así se establece.-
Como consecuencia de la declaratoria que antecede, a juicio de quien decide, resulta inoficioso desplegar su actividad jurisdiccional respecto al resto de denuncia, por lo que procede a establecer la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., representada judicialmente por su apoderada, la ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, Abogada en Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 103.083, en contra de Providencia Administrativa Nº P.A. USBA: 041-2013, de fecha 17/06/2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, SEDE PUERTO ORDAZ-ESTADO BOLÍVAR. (DIRESAT-BOLÍVAR).-
SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas en razón de que el recurso intentado no fue temerario.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Diecinueve días (19) de Septiembre de dos mil (2014).
EL JUEZ,
ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ.
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