REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Veintinueve (29) de Septiembre de 2014.
203º y 155º
ASUNTO : FP11-L-2006-000650
ASUNTO : FP11-R-2007-000459
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: REINALDO ANTONIO SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.044.602.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS JOSE MEDRANO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.017.-
DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, distrito Metropolitano de fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el numero 26, tomo 127-a- Sdo, cuyo documento inscrito por ante al mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el numero 60, tomo 193-a Sdo., tal como según Acta de asamblea Extraordinaria de Accionista de PDVSA PETROLEO, S.A. Celebrada en fecha 17 de febrero del año 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2003, bajo el Nº 11, tomo 14-A-Sdo.-
APODERADA JUDICIAL: CARLOS BARRIOS MOTA Y TERESA SANDOVAL APARICIO, abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 2.174 y 18.564, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente original, emanado de la URDD, de este mismo Circuito Judicial, previa su distribución sistematizada, conformado por dos (02) piezas, la primera pieza constante de ciento setenta (170) folios útiles, la segunda pieza constante de ciento veintinueve (129) folios útiles; contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que incoara el ciudadano REINALDO ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V-4.044.602, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A; en razón del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, el profesional del derecho LUIS LÓPEZ MEDRANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.017, en fecha 03/07/2014, en contra de la sentencia publicada en fecha 23/11/2007, por el a quo <
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN
LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE ALEGO LO SIGUIENTE:
La presente apelación tiene como objeto atacar la presente sentencia causa folio 160 y 161 de la primera pieza en el cual se decreto la incomparecencia del presente juicio en todo caso la extinción de la acción aplicando la consecuencia establecida en el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, es notoriedad judicial que la Sala de Constitucional a través de indeterminados recursos de revisión determino que en materia de derecho social entre ellos el derecho del trabajo no puede haber renuncia de las acciones, ni de los derechos laborales, en virtud de ello atacamos la sentencia porque la consecuencia que debió haber ejecutado el juzgado de juicio fue desistimiento o decaimiento del procedimiento pero que en atención a los principios de economía procesal debió ordenar fecha para la celebración de la audiencia de juicio. Hago tal distinción ya que la parte demandada solicito en varias oportunidades el perecimiento de la causa o la perención de la causa por la inactividad por más de un año. Me afianzo en Sentencia 11-84 del 22 de septiembre del 2009 y 1380 del 29 de octubre del 2009 ambas de Sala Constitucional.
LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ALEGO
La inasistencia del demandante a la audiencia de juicio se produjo el 23 de noviembre del 2007 y día en que el Juez aplico la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del articulo 151 que establece claramente que en caso de inasistencia se aplicara el desistimiento, el alegato o el soporte del alegato de la parte actora del día de hoy, vale decir que esta decisión se produjo en el año 2007 y estamos en el año 2014 es decir hace casi 7 años y en 7 años se han producido una serie de modificaciones y es totalmente claro que una apelación de hace 7 años se ventile y se celebre por primera vez para el momento en que se produjo esa decisión estaba absolutamente vigente o era absolutamente aplicable no había ninguna causa o razón que modificara o alterara la disposición del texto legal del articulo 151 de la loptra. Por lo tanto para ese momento era aplicable la disposición del artículo 151 y durante esos 7 años no ha habido ningún interés manifiesto de la parte actora. Es decir existe una falta de interés.
Replica: el auto que homologa el desistimiento de la acción es de fecha 23 de noviembre del 2007 folio 160 y 161 de la primera pieza, en fecha 27 de noviembre 4 días después folio 164 de la primera pieza ejerzo el recurso de apelación. Desde esa fecha hasta hace dos meses atrás era una actividad que le correspondía al tribunal.
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juez A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:
En el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de año dos mil siete (2007), siendo las 10:00 hora de la mañana, día y hora fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE JUICIO, en la causa signada con el FP11-L-2006-000650, interpuesta por REINALDO ANTONIO SALAZAR, en contra de PDVSA PETROLEO, S.A, El ciudadano Alguacil procedió a anunciar a las puertas del Tribunal la presente audiencia constatando que solo compareció a la misma la parte accionada mas no así la parte actora ni por si ni por medio de su apoderado judicial, se da inicio a la Audiencia, en la Sala de Juicio de los Tribunales Laborales del Nuevo Régimen los cuales cumplen con el mandato legal previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la reproducción audiovisual del presente acto. En este sentido el ciudadano Juez manifestó que visto que la parte actora no compareció por si ni por medio de apoderado judicial y de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo evidente el hecho que el demandante se encontraba enterado de la realización de este acto por estar a derecho en el proceso, este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en este mismo acto:
PRIMERO: SE DECLARA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo las 10:20 minutos de la mañana. Se da por concluido el acto.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 23 días del mes de noviembre de 2007.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamental.
La parte recurrente fundamenta su apelación en que el A-quo declaró la extinción de la acción dada la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, aplicando la consecuencia jurídica prevista por el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, cuando la consecuencia que debió aplicar era el desistimiento o decaimiento del procedimiento.
Por su parte, la demandada alegó que: “La inasistencia del demandante a la audiencia de juicio se produjo el 23 de noviembre del 2007 y día en que el Juez aplicó la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del artículo 151 (LOPTRA) que establece claramente que en caso de inasistencia se aplicara el desistimiento,…, vale decir que esta decisión se produjo en el año 2007 y estamos en el año 2014 es decir hace casi 7 años y en 7 años se han producido una serie de modificaciones y es totalmente claro que una apelación de hace 7 años se ventile y se celebre por primera vez para el momento en que se produjo esa decisión estaba absolutamente vigente o era absolutamente aplicable no había ninguna causa o razón que modificara o alterara la disposición del texto legal del artículo 151 de la loptra.”
En este orden, la sentencia recurrida declaró el desistimiento de la acción como consecuencia de la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para decir, esta Alzada observa:
Conforme se evidencia de las actas procesales, se observa que, para el momento de interposición de la demanda, su admisión y los consecuentes actos de procedimiento incluyendo la audiencia de juicio, la cual fue anunciada para efecto de su celebración el día 23 de noviembre del año 2007, los tribunales de juzgamiento aplicaban la consecuencia jurídica contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, que penaliza la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio con el desistimiento de la acción. Al respecto, se precisa, que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollando los postulados constitucionales inherentes al hecho social trabajo, ha establecido que los nuevos criterios jurisprudenciales no son de aplicación retroactiva sino a caso que ocurran en el futuro, es decir, son de efecto ex nunc.
En este orden, cabe destacar que la Sala Constitucional en sentencia de de fecha 28 de febrero de 2012, Expediente N° 11-1486, con ponencia de la Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció lo siguiente:
“Observa la Sala que tal como lo informó el solicitante, la Sala de Casación Civil aplicó un criterio vigente a partir del año 2004 (decisión n.° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), a una situación procesal que ocurrió en el año 2001, criterio, no solo que no le favorecía, por cuanto la sentencia del 6 de agosto de 1998, caso: Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González, establecía que bastaba con el cumplimiento de una de las obligaciones que requería el artículo 267.1 de la Ley Adjetiva Civil, para que no se produjera la consecuencia que establece el artículo en cuestión, y la decisión que erróneamente se le aplicó fue la n.° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), que requería el cumplimiento de todas las obligaciones dentro del lapso que establecía el artículo 267.1 eiusdem, sino que ese criterio tampoco le correspondía de acuerdo con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que señala: “la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior”, y si bien, en el caso concreto no se trata de una norma procesal si no que se trata de una interpretación judicial, debe necesariamente imperar el principio que establece el artículo 9 eiusdem, que además, es preciso destacar, la Sala de Casación Civil había expresado clara y coherentemente en ese fallo que ese criterio tendría efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro.
Al respecto, esta Sala debe pronunciarse sobre los principios de confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica que esta Sala estableció en el acto de juzgamiento n.° 956 del 1° de junio de 2001, caso: Fran Valero:
“La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”. (Negrillas añadidas por esta Alzada).
En casos análogos, esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio pacífico y reiterado al respecto:
“Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia./(…)
Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación.
Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.” (s. S.C. n.° 3057 de 14.12.2004, caso: Seguros Altamira). (Negrillas añadidas por esta Alzada)
Ahora bien, con vista a todas las consideración antes expuesta, observa quien decide que, el thema decidendum se circunscribe a determinar si el criterio jurisprudencial aplicado por el A-quo es el vigente para el momento de la situación jurídica o fáctica elevada a la jurisdicción, y, en consecuencia, si es ajustado a derecho o no, la aplicación retroactiva de los nuevos criterios jurisprudenciales establecidos para la resolución de un determinado conflicto.
En el caso de autos, se evidencia de autos que la decisión recurrida fue proferida y publicada en fecha 23 de noviembre de 2007, fecha ésta para cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no se había pronunciado aún respecto al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y, aunado a ello, el criterio sostenido por la referida Sala es el que aún se mantiene estableciendo que la aplicación retroactiva de los cambios jurisprudenciales vulnera los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad que ampara a ambas partes (en nuestro caso, a la parte demandada), porque tiene la expectativa plausible de que su asunto se decida de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos, y al respecto es necesario precisar que los criterios jurisprudenciales invocados por la parte recurrente son de fecha del 22 de septiembre del 2009 (Sent. Nº 11-84) y del 29 de octubre del 2009 (Sent. Nº 1380), ambas de Sala Constitucional, en virtud de lo cual, resulta forzoso para esta Superioridad declarar la improcedencia de la delación planteada y en consecuencia sin lugar la apelación en estudio. Así se establece.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, “Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho LUIS LÓPEZ MEDRANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.017, en su condición de parte actora recurrente, en contra la sentencia publicada en fecha 23/11/2007, por el a quo <
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 23/11/2007, por el a quo <
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.
ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
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