REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veintinueve (29) de Septiembre del dos mil catorce (2014)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000873
ASUNTO: FP11-R-2014-000152

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ACACIA ESPINAL, JOSÉ PEREZ ACOSTA Y MAGALLY NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la Cédula de Identidad Nros.6.037.353, 4.337.170 y 8.879.950 respectivamente contra HIDROBOLIVAR C.A,

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSELYN ZABALA GARCIA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.969.

PARTE DEMANDADA: HIDROBOLIVAR C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARIA ALEJANDRA FARIA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.168

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES

Por recibido el presente expediente original, conformado por tres (03) piezas, la primera constante de doscientos uno (201) folios útiles, la segunda constante de doscientos uno (201) folios útiles y la tercera constante de seis (06) folios útiles, emanados de la URDD Puerto Ordaz, en atención al oficio 2J/190-2014, de fecha 08/07/2014, en virtud del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 20/09/2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, iniciara los ciudadanos ACACIA ESPINAL, JOSÉ PEREZ ACOSTA Y MAGALLY NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la Cédula de Identidad Nros.6.037.353, 4.337.170 y 8.879.950 respectivamente contra la empresa HIDROBOLIVAR C.A.

Recibidas las actuaciones este Tribunal Superior del Trabajo estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijo la celebración de la Audiencia Oral y Pública del Recurso de Apelación, para el día jueves catorce de agosto de 2014 (14/08/2014) cuando sean las dos horas de la tarde (02:00pm), constatándose la COMPARECENCIA de la ciudadana MIGUELINA TIRADO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 110.422, en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente, así mismo se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada HIDROBOLIVAR C.A, sin apoderado judicial ni representante judicial alguno

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MIGUELINA TIRADO, ya identificada en autos, en contra la sentencia de fecha 20-09-2013, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, iniciara los ciudadanos ACACIA ESPINAL, JOSÉ PEREZ ACOSTA Y MAGALLY NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la Cédula de Identidad Nros.6.037.353, 4.337.170 y 8.879.950 respectivamente contra la empresa HIDROBOLIVAR C.A, quien alegó en la audiencia de apelación de la presente causa que:




LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE ALEGO LO SIGUIENTE

Este recurso de apelación es motivado a la incomparecencia de la parte actora en el presente juicio de fecha 23/09/2013, como consta en autos nosotros consignamos una serie de pruebas en donde se justifica la incomparecencia de los abogados respectivos, la primera prueba pertenece al abogado Joselyn Zabala la prueba corresponde a una constancia de trabajo, trabaja ella desde el 04 de marzo del 2013 en la empresa PROFIN CORPORATION en la ciudad de Anaco, también consta en el expediente que el día 26 de febrero del 2013 se hizo sustitución de poder por motivo de que ella iba a ingresar en esta empresa de forma indeterminada y no podía asistir a las audiencias correspondientes, como segunda prueba el acto de nacimiento del hijo de la ciudadana MIGUELINA TIRADO, donde se puede hacer constancia de no poder comparecer por estar en el privilegio de posparto en ese momento. En la tercera prueba tenemos unos recipes e indicaciones de la ciudadana Yby Paiva que en el preciso momento en el mes de septiembre comenzó a padecer de cólicos nefríticos y comenzó a sufrir de los riñones porque tiene diabetes tipo 2, y precisamente en el mes de septiembre tenemos informes y récipes del primero de septiembre informes del 3 de septiembre 25 de septiembre y así sucesivamente y ese mes que se enfermo y motivo de caso fortuito no pudo comparecer a la audiencia que era el día 20 de septiembre. También esa audiencia se iba a suspender porque faltaba una prueba de informes solicitaba por la parte demandada la empresa HIDROBOLIVAR, la empresa no se acogió a la apelación pero tendría que estar tomando en cuenta que si se hubiese presentado la parte actora se hubiese repuesto la causa por las prerrogativas que corresponden.


Precisada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos solicitados de la parte demandante recurrente, este Sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad superiores del Estado, tales como la procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente en la presente causa, considera oportuno esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio del principio tantum devollutum, quantum apellatum, el cual conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es más, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación; debiendo en consecuencia este Sentenciador, limitar su actuación atendiendo sólo a la denuncia formulada por las partes recurrentes ASI SE ESTABLECE, como fundamento de su recurso de apelación.

Al presente, este juzgador evidencia que la representación judicial de la parte demandante recurrente, alego en la audiencia oral y pública de apelación, que la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por cuanto señala ante esta alzada la inasistencia en la audiencia de juicio de fecha 23/09/2013, aduciendo que la ausencia de los coapoderados de la parte actora en el presente juicio fue motivado a una emergencia que ellos justifican mediante la consignación de documentales que rielan en el expediente. Y por consiguiente Solicita en la referida Audiencia Oral y Pública De Apelación que se declare CON LUGAR en base al pronunciamiento del Juez aquo donde declara: EXTINGUIDO EL PROCESO que intentara los ciudadanos ACACIA ESPINAL, JOSÉ PEREZ ACOSTA Y MAGALLY NAVARRO contra la empresa HIDROBOLIVAR C.A., por Cobro Prestaciones Sociales.

En virtud de su incomparecencia ya que a su decir fue sobrevenida la situación que produjo la inasistencia.

En este orden de ideas, aprecia este Superioridad, que la parte demandante recurrente hace mención detallada, en cuanto al punto in surgido el de la incomparecencia a la audiencia de juicio, alegando que la inasistencia de los coapoderados ya identificados en autos, se justificara mediante la consignación de la primera prueba pertenece al abogado Joselyn Zabala la prueba corresponde a una constancia de trabajo, trabaja ella desde el 04 de marzo del 2013 en la empresa PROFIN CORPORATION en la ciudad de Anaco, también consta en el expediente que el día 26 de febrero del 2013 se hizo sustitución de poder por motivo de que ella iba a ingresar en esta empresa de forma indeterminada y no podía asistir a las audiencias correspondientes, como segunda prueba el acta de nacimiento del hijo de la ciudadana MIGUELINA TIRADO, donde se puede hacer constancia de no poder comparecer por estar en el privilegio de posparto en ese momento. En la tercera prueba tenemos unos recipes e indicaciones de la ciudadana Yby Paiva que en el preciso momento en el mes de septiembre comenzó a padecer de cólicos nefríticos y comenzó a sufrir de los riñones porque tiene diabetes tipo 2.

Ahora bien, del recorrido procesal y cronológico y de los alegatos de la parte recurrente en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, observa este juzgador que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si no compareciere el demandante a la audiencia de juicio, se considerara desistido el procedimiento terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. En este tipo de casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

La asistencia por sí, o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta relativa, desistimiento o extinción del juicio según reza este artículo y la jurisprudencia reproducida. El proceso oral, el proceso por audiencias, ha dicho nuestra doctrina más calificada, es esencialmente apud judicem (ante el Juez). Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, presenciar el controvertido y sacar conclusiones de las preguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. La inasistencia del demandante acarrea el desistimiento (o sea, el desistimiento de la demanda), cuyos efectos son iguales a los de la cosa juzgada; en esto difiere la consecuencia que asigna la Ley respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar donde sólo se produce el desistimiento del procedimiento. Negrita y subrayado de esta alzada.

En el caso que se examina, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente promovió el día 13 de Agosto de 2014, en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, en original documento privado intitulado Constancia de Trabajo que pertenece a la apoderada JOSELYN ZABALA GARCIA, con esta documental pretenden demostrar que la ciudadana JOSELYN ZABALA, no compareció a la audiencia por el motivo que desde el cuatro de marzo de 2013, se encontraba laborando en la ciudad de ANACO, Estado Anzoátegui, para la empresa PROFIT CORPORATION, C.A. marcado con la letra A (ver del Folio 13) de la tercera pieza del expediente.

Asimismo la representación judicial de la parte demandante recurrente en su escrito de fundamentación consigno Documento intitulado Partida de Nacimiento que pertenece al hijo de la apoderada MIGUELINA TIRADO GARCIA, ya identificada en autos, con este documento la coapoderada pretende demostrar que no compareció a la audiencia por motivos que se encontraba en su periodo de Post Parto, alegando que para esa fecha era imposible su reincorporación ya que el menos tenia dos (02) meses de nacido; marcado con la letra “B” (ver folio 14)

Igualmente la representación judicial de la parte actora consigno en su escrito de fundamentación documentales originales intituladas Informes Médicos, recipes, exámenes, ecos, debidamente firmados todos por profesionales de la Medicina que pertenecen a una de las coapoderadas la ciudadana YBY PAIVA ROBERTSON, ya identificada en autos marcados con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P y Q (ver del folio 15 al 23) de la tercera pieza del expediente.

No obstante ello, la parte recurrente no promovió como testigos para fines de que comparecieran a la audiencia oral y pública de apelación y ratificaran el contenido y firma de tales documentos, a quienes lo suscribieron, lo cual era esencial a efectos de hacer valer tales pruebas de justificación de la incomparecencia alegada, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Abundando en lo anterior se hace necesario traer a colación la sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Juicio Pedro J., Quintana Vs. CANTV; en la que estableció:

“… Es de principio, que los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos es éste por una de las partes a la otra, más ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan, en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre los sujetos distintos; y la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos y por lo que a tales documentos se refiere, los reconozcan en su contenido y firma”

Ahora bien, a la luz de la citada jurisprudencia, del contenido normativo adjetivo supra mencionado, y del examen realizado a las actas procesales especialmente a las documentales promovidas por la parte recurrente como justificativos de su incomparecencia a la audiencia Juicio del citado Juzgado, encuentra esta alzada que tales documentos son de carácter privado que no fueron ratificados en su contenido y firma por los terceros que los firmaron, en virtud de lo cual debe forzosamente declararse la improcedencia de la presente denuncia por no haberse demostrado la incomparecencia justificada a la referida audiencia de juicio, y, en consecuencia debe igualmente en la dispositiva del presente fallo confirmarse la sentencia recurrida. Así se establece.-

Con base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada MIGUELINA TIRADO, ya identificada en autos, contra de la sentencia de fecha 20-09-2013, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada MIGUELINA TIRADO, ya identificada en autos, contra de la sentencia de fecha 20-09-2013, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 20-09-2013, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se Ordena notificar al Procurador General de la Republica de conformidad con el articulo 97 del decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN
LA SECRETARIA,
ANN NATHALY MARQUEZ