REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2014-000152
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: MARIA PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.553.136.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NEPTALI PEREZ y CELIDA BELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.126 y 35149, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIRECCION DE EDUCACION DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADOS JUDIDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRAYMAR HERNANDEZ, CECILIA JIMENEZ y JOSE TIRADO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.SA. bajo los Nros. 125.726, 99.188 y 114.489,respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18/03/2014, por el tribunal antes mencionado, en la cual declaró parcialmente sin lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-71. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la sentencia dictada por el a quo, en virtud que esta se encuentra viciada de incongruencia, por el hecho que se decidió un cobro de prestaciones sociales, cuando lo que se demandó fue la reincorporación a su puesto de trabajo, en virtud del despido injustificado del que fue objeto, ya que la resolución Nº 58 del 2005, establece que los docentes que se desempeñen en una vacante absoluta durante 01 año se les reconocerá el carácter de ordinarios; que en relación a la incompatibilidad del ejercicio de 02 cargos en la administración pública, hay que recordar que una de sus excepciones es la actividad docente; que visto lo anterior es por lo que solicita la reincorporación al cargo de docente que venia desempeñando, así como, el pago de lo que se le dejó de cancelar desde aquel momento de la desincorporación hasta ahora.
Por su parte la representación de la demandada alegó que en cuanto a que la decisión condenó fue cobro de prestaciones sociales y no reincorporación, hay que señalar que tal circunstancia no representa un vicio que la afecte, y en referencia a que un docente interino contratado que supla temporalmente a otro, pueda otorgársele la categoría de funcionario publico, al respecto, el Estatuto de la Función Pública en sus artículos 37, 38 y 39 establece que los cargos de la administración publica son de carrera y se exceptúan los contratados, en este caso el interino, en este sentido el artículo 39 eiusdem, es claro al señalar que el contrato no podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración pública y en estricto apego a la ley fue que actuó la Gobernación del Estado Bolívar en el presente caso, y así lo establecieron en sentencias la Sala Plena y la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 18 de de mayo del 2010, caso Jesús Méndez expediente 2008-216, asi como, el 31 de marzo del 2011 caso Alejandro Aponte versus la República bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Mientras que la representación judicial de la parte recurrente ejerció su derecho a réplica señalando que el a quo al decidir el cobro de prestaciones sociales en vez del restablecimiento al puesto de trabajo, incurrió en el vicio de incongruencia ya que dejó de decidir sobre lo que realmente se pretendió, y con relación a los docentes interinos, es fácil confundirse cuando se habla de docentes y de trabajadores ordinarios, ya que éstos últimos cuando son contratados no pueden formar parte de la administración publica, mas sin embargo, aun ellos cuando se prolonga el contrato tienen estabilidad por cuanto el mismo es a tiempo determinado y encontrarse protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, y para salir de ese personal tiene que existir un procedimiento; en el caso del docente además se encuentra protegido por el reglamento del ejercicio de la profesión docente, que establece que los interinos y contratados se asimilan a ordinarios siempre y cuando hayan pasado más de un año en un contrato como docente supliendo una vacante absoluta, y en el caso de su representada el contrato fue prorrogando por cuatro años de manera ininterrumpida por la gobernación del Estado Bolívar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
En este orden se analizara lo delatado por la parte accionante, en cuanto a que la recurrida esta viciada de incongruencia, por el hecho que se decidió un cobro de acreencias laborales, cuando lo que se demandó fue la reincorporación a su puesto de trabajo y consecuencialmente lo que se le dejó de cancelar desde la desincorporación hasta ahora.
Ahora bien, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio delatado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la denuncia:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 05 al 15 de la 3ª pieza):


“(…) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
(…)
Manifiesta la actora que al momento de su despido indirecto la Dirección de Educación del Estado Bolívar, le adeudaba los siguientes conceptos: Bono Vacacional, correspondiente al mes de agosto del año escolar 2005-2006. Aguinaldos correspondientes al año escolar 2005-2006. El Pago de los meses de septiembre y octubre correspondiente al año escolar 2006-2007, efectiva. La Cesta Ticket correspondientes a los meses septiembre y octubre, correspondiente al período escolar 2006-2007. La Cesta Ticket correspondiente a los meses de septiembre octubre y noviembre del período escolar 2005-2006. Liquidación correspondiente al año escolar 2004-2005, por lo que solicita que los conceptos señalados le sean pagados en base a su último sueldºo, estimado en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 884.180,46) su pretensión.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
(…)
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN
(…)
- Negamos, rechazamos y contradecimos que el Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del Estado Bolívar esté obligado a reenganchar a la actora al cargo de “Docente Interino Fijo” en virtud de un presunto “despido indirecto”, tal como solicita; ello en virtud que, la demandada fue contratada por tiempo determinado para desempeñarse de manera accidental como Docente Interino, tal como se evidencia de los documentos administrativos “Movientos de Personal” marcados con los Nros. 0001160, 0004564 y 00023, emanados de la Gobernación del Estado Bolívar.
(…)
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
(…)
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a la demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad mientras que a la parte accionante le corresponde la carga de demostrar lo relativo al bono de alimentación pretendido previa determinación del punto previo alegado por la demandada de autos referente a la caducidad de la acción y prescripción. (…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo opuesto el apoderado judicial de la parte demandada como defensa previa la caducidad de la acción así como su prescripción, pasa este Tribunal a decidir la misma de la siguiente manera:
La representación Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda indicó en primer orden que habiendo culminado el vínculo laboral que uniere a las partes en fecha 30-10-06 y por cuanto de autos se evidencia que la demanda que dio origen al procedimiento por Calificación de Despido fue interpuesta en fecha 25-01-2007, habiendo trascurrido entre ambas fechas un lapso de dos (02) meses y veinticinco (25) dìas a su decir resulta evidente la extemporaneidad, siendo la acción incoada fuera del lapso de cinco (05) dìas establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. En segundo lugar acota que con vista a los contratos suscritos por las partes; de los mismos se aprecia la voluntad expresa de vincularse a tiempo determinado prolongándose hasta el 30-10-06, fecha en la cual finalizó el último de los contratos suscritos y en fecha 25-01-2007, fue interpuesta la demanda que si bien se interpuso en tiempo hábil no fue sino hasta el 06-05-13 que la accionante logró materializar válida y efectivamente su notificación, habiendo transcurrido seis (06) años, tres (03) meses y diez (10) días, sin evidenciarse algún acto interruptivo de la prescripción.
(…)
Así las cosas, tenemos que la caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del término perentorio corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia, en tal sentido la materia laboral no estipula lapso de Caducidad al momento de incoar una acción para el cobro de Prestaciones Sociales ya que para hacer efectivo el cobro de los mismo se habla es de la Prescripción.
(…) En tal sentido, el alegato contenido en la co9ntestaciòn sobre caducidad de la acción a todas luces resulta improcedente y carente de asidero.
(…)
Así las cosas, vemos que la parte actora ciudadana MARIA ANTONIETA PINEDA MARCANO, señala en su libelo de demanda, que la relación de trabajo culminó en fecha 30-10-06, interponiendo su acción en fecha 25-01-2007.
(…) de tal manera que a criterio de quien Juzga y con base a la cita jurisprudencial señalada, no debe tomarse como válida la defensa de prescripción planteada. Así se declara.
Ahora bien, resuelto el punto previo opuesto por la demandada de autos y tras verificar los alegatos esgrimidos por las partes y confrontados los mismos con los elementos probatorios incorporados y debidamente valorados por este Juzgado se debe tener como fecha de inicio de la relación laboral el 16-09-2003 y fecha de culminación de la misma el 30-10-06, con la particularidad especial que el vinculo estuvo revestido por la celebración de una serie de contratos los cuales rielan a los autos y constituyen plena prueba toda vez que en momento alguno fue planteada oposición.
En este orden de ideas, se tiene como admitido y demostrado el salario devengado por la accionante durante el vínculo laboral así como demostrada que la causa que dio origen a la ruptura de la relación existente entre las partes obedeció a la finalización del contrato suscrito en fecha 11-09-2006 cuya vigencia expiraba en fecha 30-10-2006. En tal sentido, fijados los puntos álgidos de la controversia de seguidas desciende este Juzgado a verificar la procedencia en derecho de los conceptos peticionados:
Reclama la parte accionante los siguientes conceptos: Bono Vacacional, correspondiente al mes de agosto del año escolar 2005-2006. Aguinaldos correspondientes al año escolar 2005-2006. El Pago de los meses de septiembre y octubre correspondiente al año escolar 2006-2007, efectiva. La Cesta Ticket correspondientes a los meses septiembre y octubre, correspondiente al período escolar 2006-2007. La Cesta Ticket correspondiente a los meses de septiembre octubre y noviembre del período escolar 2005-2006. Liquidación correspondiente al año escolar 2004-2005, por lo que solicita que los conceptos señalados le sean pagados en base a su último sueldo, estimado en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 884.180,46) su pretensión.
Considerando la manera como fueron planteados los conceptos pretendidos resulta forzoso establecer determinación en cuanto a la discriminación de cada uno de ellos, pues al efectuar un estudio del libelo de la demanda se denota que la accionante fijó una única estimación que a su decir comprende los conceptos referidos en el párrafo que antecede resultando poco práctico para este Juzgado a los fines de efectuar los cálculos pertinentes. No obstante, cotejadas las pruebas aportadas por la parte demandada a quien le correspondió según la distribución de la carga de la prueba demostrar el pago liberatorio de los conceptos pretendidos por la accionante, se pudo constatar (folios 179 al 234) el pago consecutivo y ajustado a derecho de los conceptos que debían ser honrados a su favor en el marco de una relación a tiempo determinado no siendo posible palpar la existencia de diferencia alguna que permita declinar hacia la demandante la presente decisión. Así se declara.
Finalmente cabe puntualizar que la parte accionante plantea reclamo genérico por concepto de Bono de alimentación de los meses septiembre, octubre y noviembre año escolar 2005-2006. En cuanto a este concepto se refiere tenemos que la parte demandada en su contestación de demanda planteó rechazo absoluto, situación que produjo como consecuencia que la carga de la prueba recaiga sobre la parte accionante. Ahora bien, con vista a los elementos promovidos por la misma, quien aquí conoce, no pudo evidenciar prueba alguna que convalide lo pretendido, en consecuencia resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIETA PINEDA MARCANO, en contra de la DIRECCION DE EDUCACION DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR...”

Del escrito libelar se desprende (folios 01 al 04 de la 1ª pieza):

“(…) Los conceptos anteriormente señalados deben ser pagados en base a mi último sueldo, el cual fue la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 884.180,40). Tal y como se evidencia de recibos de pagos los cuales anexo mercado con la letra “J! “J.1” “J.2” “J.3” y “J.4”.
Ciudadano Juez, en el presente caso, no existe acto administrativo alguno cuya nulidad se pueda demandar, solo existe una vía de hecho la cual no encontró sustento en acto administrativo ni en una norma legal que lo avale; razón por la que formalmente demando a la Secretaría de Educación y Deportes de la Gobernación del Estado Bolívar para que sea condenada a proceder a la reincorporación a mi cargo de docente Interino Fija en la Escuela Básica Divino Niño, ubicada en el Municipio Heres del Estado Bolívar; así como el pago de los sueldos, salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde mi ilegal desincorporación hasta mi definitiva reincorporación…”

Ahora bien, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

De las normas transcritas surge el denominado deber de congruencia, fundado en el principio dispositivo, que le impone al sentenciador decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas para mantener la concordancia entre el objeto del debate y la sentencia. El incumplimiento de tales preceptos, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia, -en sentido positivo o negativo-. El primer caso, incongruencia positiva, ocurre cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; en el supuesto de "ultrapetita", otorga más de lo pedido, y en la "extrapetita", otorga algo distinto de lo pedido. El segundo caso, incongruencia negativa, se verifica cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, es decir incurre en "citrapetita", por cuanto deja de resolver algo pedido o excepcionado.
De lo anterior, se puede inferir que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.
La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues <<(…) Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido…”>>. (Vid. Sent. N° 75 de fecha 18/02/2011).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva tanto del fallo recurrido, como del libelo de demanda, se observa que el sentenciador se limitó únicamente a considerar y pronunciarse en cuanto a las acreencias laborales, tan es así, que ni siquiera en dicha decisión hace algún señalamiento en relación a la solicitud de reincorporación, que de manera expresa la parte actora hace en su libelo de demanda, por tanto, no entra la recurrida a analizar dicho alegato y que guarda estrecha relación con el fondo del litigio.
Con fundamento en lo anterior, considera esta Alzada que el juzgador de la recurrida incumplió con su deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto no resolvió el alegato de la parte actora.

Así pues, la sentencia recurrida se halla inmersa en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 12 y 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. Es por ello que resulta necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado. Por lo tanto, se declara procedente la delación expuesta, por lo que, se anula el fallo recurrido, resultando inoficiosa la revisión del resto de las delaciones alegadas. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede se pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Del libelo de demanda, se extraen los siguientes hechos, alegados por el accionante:
Que ingresó a prestar servicios en la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, el 16/09/2003, como docente interino, siendo contratada anualmente hasta el 30/10/2006, cuando fue despedida injustificadamente.
Que su desincorporación al cargo de docente interino, se produjo sin que hubiera culminado el periodo escolar para el cual había sido designada, por lo que la misma se hizo con prescindencia absoluta del debido proceso, ya que ni siquiera fue producto de procedimiento sancionatorio alguno, ya que lo correcto era haberla mantenido en el referido cargo hasta que fuera sustituida por un docente ordinario por concurso, al cual tenia derecho igualmente a participar.
Que en razón de su despido indirecto es por lo que demanda a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, para que sea condenada a reincorporarla al cargo de docente interino fija, así como, al pago de sueldos, salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal desincorporación hasta su definitiva reincorporación, dentro de los que se encuentran: bono vacacional, año 2005-2006; aguinaldos año 2005-2006; pago de septiembre y octubre correspondiente al año 2006-2007; cesta ticket de septiembre, octubre y noviembre año 2005-2006, así como, la de los meses septiembre y octubre año 2006-2007; y la liquidación correspondiente al año escolar 2004-2005, cuyos conceptos deberán ser cancelados en base a su último sueldo, estimado en la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ciento Ochenta Céntimos (Bs. 884,180).
Por su parte, la demanda, procedió a dar contestación, manifestando como puntos previos la caducidad de la acción, visto que desde la culminación de la relación laboral el 30/10/2006 hasta la fecha de interposición de la demandada el 25/01/2007, habían transcurrido mas los 05 días que establece el artículo 116 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y la prescripción, por cuanto desde la culminación de la relación laboral el 30/10/2006 hasta la efectiva notificación de la demanda al Procurador transcurrieron 06 años 03 meses y 10 días, sin que se evidencie algún acto interruptivo.
A todo evento, procedió a admitir que la actora fue contratada a tiempo determinado durante los periodos 16/09/2003 al 31/07/2004, desde el 16/09/2004 al 31/07/2005, desde el 16/09/2005 al 31/07/2006 y desde el 11/09/2006 al 30/10/2006, en calidad de docente interino.
Asimismo, procedió a negar que este obligada a reenganchar a la actora al cargo de docente interino fijo, dado el presunto despido indirecto, visto que la misma fue contratada por tiempo determinado.
Igualmente, negó de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados.
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De esta manera evidencia esta Alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la procedencia de la defensas previas de caducidad y prescripción, debiendo entonces establecerse como premisa estas circunstancia, y declarada la procedencia o no de tal defensa, pasar a resolver lo pertinente en lo que se refiere a la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo, así como, la procedencia de los conceptos laborales demandados.
En tal sentido, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
Credenciales de nombramiento de fechas: 16-09-2003 hasta el 31/07/2004, del 16-09-2004 hasta el 31/07/2005, 16/09/2005 hasta el 31/07/2006, 11/09/2006 hasta el 31/07/2007, las cuales establecen que las mismas son por tiempo determinado (folios 05 al 08 de la 1º pieza y del 169 al 172 de la 2º pieza); comunicación de fecha 05/10/2006 en la cual la Secretaría de Educación y Deportes de la Gobernación del Estado Bolívar le informa a la ciudadana Vanesa Bonilla que había sido designada como docente interino para el periodo 18/09/2006 hasta el 31/07/2007 (folios 09 de la 1º pieza y 173 de la 2º pieza); acta de fecha 30/10/2006 en la cual se dejó constancia que la actora tuvo que retirarse de la institución educativa, en la cual estaba laborando, dado que la ciudadana Vanesa Bonilla se presentó con credencial que la acreditaba en dicho cargo (folios 10 de la 1º pieza y 174 de la 2º pieza); resolución Nº 58, emanada del Ministerio de Educación y Deportes de fecha 16/11/05, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.315, en la cual se le reconoce el carácter de ordinarios a aquellos profesionales docentes que durante 01 año escolar se hayan desempeñado en vacantes absolutas (folio 78 de la 1º pieza); resolución Nº 06-06-01 de fecha 30/08/2006, en la cual el Ministerio de Educación y Deportes le otorga el beneficio de jubilación a la actora (folios 11 al 13 de la 1º pieza); recorte de prensa del Diario el Progreso de fecha 02/12/2006, en el cual se reseña que el Gobernador del Estado Bolívar le entregó titularidad a los docentes contratados (folio 14 de la 1º pieza); reconocimiento otorgado con la mención docente del año de fecha 10/01/07 (folios 15 de la 1º pieza y 175 de la 2º pieza). En cuanto a esta documentales, esta Alzada debe señalar que visto que las mismas no fueron impugnadas, es por lo que este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ella emane a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Vicente Carias, Griselda De Perdomo y Milena Sulbaran, quienes no comparecieron a rendir declaración, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
Promovió el mérito favorable de los autos que favorezcan a su representada, al respecto ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Documentales:
Constancia de trabajo de fecha 19/06/13, emitida por la Secretaria de recurso Humanos, en la cual se señala que la actora prestó sus servicios desde el 16/09/2005 hasta el 31/07/2006, como docente interino, adscrito a la Dirección de Educación de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte (folio 179 de la 2º pieza); movimientos de personal y credenciales de nombramiento de fechas 16-09-2003 hasta el 31/07/2004, del 16-09-2004 hasta el 31/07/2005, 16/09/2005 hasta el 31/07/2006, (folios 180 al 184, 190 al 191 y 204 de la 2º pieza); liquidación de cuentas, orden de pago, certificación presupuestaria, punto de cuenta, dictamen de la Procuraduría, control de orden de pago, correspondientes a la culminación del contrato el 31/07/2004 (folios 185 al 187, 192 al 200 de la 2º pieza); orden de pago, certificación presupuestaria , liquidación de cuentas y recibo de pago por concepto de acreencias laborales y vacaciones fraccionadas correspondientes al 16/09/2005 al 31/07/2006 (folios 201 al 203 y 206 de la 2º pieza); recibos de pago de salarios (folios 188 y 207 al 208 de la 2º pieza); orden de pago, punto de cuenta, planilla de compromisos de años anteriores, certificación presupuestaria, y dictamen de la Procuraduría correspondientes a bono alimentario de 18 días hábiles del 15/09/2006 al 15/10/2006 (folios 209 al 215 y 219 al 221 de la 2º pieza); comunicación de la Secretaria de Educación y Deportes de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, orden de pago, certificación presupuestaria, planilla de compromisos de años anteriores, punto de cuenta y dictamen de la Procuraduría, los correspondientes a los salarios dejados de percibir durante el periodo comprendido del 15/09/2006 al 15/10/2006 (folios 217, 222, y 224 al 234 de la 2º pieza); en relación a esta documentales esta Alzada les otorga pleno todo el valor probatorio que de ellas emane a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, dado que las mismas no fueron impugnadas. Así se establece.
Así las cosas, quien aquí decide, procede a pronunciarse sobre las defensas previas alegadas por la demandada, referidas a la caducidad de la acción, así como, la prescripción, y lo hace en los siguientes términos:
Sobre la caducidad de la acción:
Cuando un trabajador considera que fue despedido de manera injustificada por su patrono, debe instaurar el procedimiento de estabilidad, si su interés es mantenerse en el empleo, para que se acuerde a su favor el reenganche a sus labores normales y el pago de los salarios caídos, así como los beneficios que dejare de percibir, dado que su interés es mantenerse en su puesto de trabajo, y así lograr su continuidad en el cargo que venía desempeñando y ejercer su derecho a la estabilidad, con lo cual no pretende la ruptura de la relación de trabajo. Esta vía está sujeta para su ejercicio al lapso de caducidad previsto por el legislador en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –antes el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo-, pudiendo dicha figura ser declarada incluso de oficio por ser una institución de orden público.
La caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición del obligado. La caducidad impide el cumplimiento de un determinado acto o el ejercicio de una acción, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.
Ahora bien, el artículo 187 de la citada Ley (LOPTRA), dispone:
“(…) Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden por su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”

Se colige de la norma transcrita que el trabajador tiene cinco (5) días hábiles a contar del despido para solicitar su calificación ante el Juez del Trabajo (Sustanciación, Mediación y Ejecución), y si los dejare transcurrir sin formular la solicitud, perderá el derecho al reenganche.
En consecuencia, se hace necesario determinar la fecha del despido de la solicitante, y la fecha de interposición de su solicitud ante el tribunal, para llegar a la conclusión de la tempestividad o no de la interposición de la solicitud de calificación, visto que la solicitud de la actora versa sobre su reincorporación a su puesto de trabajo, y al efecto, este tribunal, de la revisión de las actas del proceso, observa que la demandante en su solicitud sostiene que el día 30 de octubre de 2006, fue despedida por la Secretaría de Educación y Deporte adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, así mismo, consta al folio 04 de la 1º pieza, comprobante de recepción de un asunto nuevo, que en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), se recibió demanda, en la cual la parte actora solicita su reincorporación a su cargo de docente interino fija, así como, el pago de los sueldos, salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal desincorporación hasta su definitiva reincorporación.
Se colige de las fechas supra señaladas como del despido y de interposición de la solicitud de reincorporación, o sea, 30/102006 y 25/01/2007, respectivamente, que entre una y otra transcurrió en exceso el lapso de cinco (5) días hábiles a que se contrae el trascrito artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la caducidad, como sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 19/02/2014, N° 146, “…un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”, queda claro para esta Alzada que en el presente caso, la acción caducó por el transcurso fatal del lapso dado por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para su ejercicio; por lo que no queda a este tribunal otra alternativa que declarar la procedencia de la defensa previa de caducidad opuesta por la demandada. Así se decide.
Sobre la prescripción:
Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.
Por su parte, el artículo 64 eiusdem, dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe entre otras causa por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
En este sentido, tenemos que la relación de trabajo culminó el 30/10/2006, y es a partir de ese momento en que nace a favor de la trabajadora el lapso para ejercer cualquier reclamación proveniente de la relación de trabajo, el cual expiraba el 30/10/2007, no obstante, la demanda fue interpuesta ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil del Transito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo en fecha 25/01/2007, realizándose las notificaciones al Gobernador del Estado Bolívar, al Procurador General del Estado Bolívar y a la Secretaría de Educación y Deportes de la Gobernación del Estado Bolívar, en fechas 18/04/2007, 27/04/2007 y 09/05/2007, respectivamente (folios 44 al 49 de la 1º pieza), por lo que para el momento de introducción de la demanda y notificación de la demandada, todavía ni siquiera había fenecido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara la improcedencia de la defensa de prescripción alegada por la demandada, ya que tal como lo establece taxativamente el artículo 64 la demanda puede introducirse incluso ante un tribunal incompetente siempre que se notifique antes del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. Así se decide.
Resueltas como han sido las defensas opuestas por la demandada pasa de seguidas esta Alzada a verificar la procedencia de los conceptos demandados:
Reclama la parte actora bono vacacional, correspondiente al año 2005-2006, aguinaldos año 2005-2006; pago del salario de septiembre y octubre correspondiente al año 2006-2007; cesta ticket de los meses septiembre y octubre año 2006-2007; liquidación correspondiente al año escolar 2004-2005; y cesta ticket de septiembre, octubre y noviembre año 2005-2006.
En este orden tenemos que se evidencia de los folios 179 al 234 que la demandada honro todos sus compromisos laborales con la ciudadana Maria Pineda, incluso con el salario por ella alegado, aunado al hecho que en relación a la cesta ticket la parte actora se conforma con señalar que se le adeudan unos meses sin embargo, no específica o mejor dicho no discrimina cuales días de esos meses efectivamente laboró para poder así determinar su procedencia, por lo que siendo su carga y en atención a todo lo anterior no le queda mas a quien aquí decide que declarar la improcedencia de todos los conceptos demandados.. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000071. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA por ACREENCIAS LABORALES interpuesta por la ciudadana MARIA PINEDA contra la DIRECCION DE EDUCACION DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, todos plenamente identificados a los autos, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 16 días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,