REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2014-000189
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: NILSA DE JESUS GUEVARA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.599.145.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON y RICHARD RONDON, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.110 y 160.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FREDDY ORTIZ, peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 82.036.042.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS CENTENO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.116.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 04/07/2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 29/04/2014, en la cual declaró sin lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000451. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, por violación flagrante de la doctrina judicial emanada de esta Superioridad, toda vez que no valoró las documentales promovidas en copias certificadas, referidas a la providencia administrativa que declaró con lugar el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, a pesar que se trata de un documento público que goza de fe pública, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que no tomó en cuenta lo señalado en el artículo 89 de la Constitución Bolivariana, la cual establece el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, ya que su representada laboró como doméstica en el apartamento del demandado, por lo que existió la prestación de servicio, la subordinación ya que tenía que cumplir un horario de trabajo que era hasta las nueve de la noche de lunes a sábado y la remuneración que era el salario mínimo que le pagaba en efectivo, no obstante ello, éste nunca le otorgó recibos de pago, constancias de trabajo, ni la inscribió en el seguro social, aunado al hecho que toda relación de trabajo debe presumirse, entre quien presta un servicio y quien lo recibe; que en razón de lo antes expuesto solicitaba que se revocare la sentencia emanada del juzgado segundo de juicio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, debe esta Alzada establecer que el vicio delatado por el recurrente encuadra en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, en el cual se incurre según criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aún señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.
Así las cosas, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
De la sentencia recurrida (folios del 181 al 192) se colige que el tribunal a quo estableció:
<<(…) Pruebas de la Parte Actora
Promovió marcadas como “A, B y C”, denominados; (A) reclamo formal realizado por la accionada ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Doce (2012); (B) audiencia de conciliación por ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Doce (2012); y (C) providencia administrativa N° 2012-00029, de fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Doce (2012), las instrumentales antes descritas corren insertas a los folios 39 al 48 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada tacho el documento público, aperturandose incidencia la cual fue tramitada conforme al Artículo 83 al 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece…”
(…)
De la Tacha
Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial demandada indico que tachaba la documental (Providencia Administrativa riela a los folios 45 al 48 del presente expediente), fundamenta que la misma es nula por que su representado nunca fue notificado para acudir en sede administrativa, aunado a ello la Inspectoría toma atribuciones Judiciales al condenar a su representado como si fuera un Tribunal. Se aperturó incidencia de tacha conforme a lo previsto en los artículos 83 al 85, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual propuesta la tacha de falsedad de instrumentos públicos, privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en la Audiencia de Juicio, la cual se hará en forma oral, expresando los motivos y los hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento, dentro de los días que concede la Ley para promover las pruebas pertinentes, las partes presentaron sus escritos de pruebas, promoviendo parte promovente copias certificadas del expediente administrativo, y la otra parte promovió inspección judicial, la cual se efectuó en fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mi Trece (2013) riela a los folios 113 al 115 resultas de dicha inspección, de ellas este Juzgado pudo verificar la existencia del expediente administrativo que cursa en autos y la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad en fecha 26/06/2012, en la oportunidad fijada para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en la incidencia de tacha.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la incidencia de tacha presentada en la presente causa:
(…)
De lo pretendido por la demandada, que no es otra cosa que tachar la providencia administrativa se evidencia al folio 98 y 99 del expediente que en sede administrativa que la ciudadana Abg. Isbeliz Gutiérrez en su condición de Inspector del Trabajo, ordena librar Cartel de Notificación, en fecha 22 de Mayo de 2012, al ciudadano FREDDY ORTIZ, para que sea notificado en la Avenida Menca de Leoni, sector Plaza Las Banderas, edificio Treviño, segundo piso, apartamento 26, de esta Ciudad, evidenciándose que en fecha 23 de Mayo de 2012, el funcionario Notificador de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, ciudadano Oscar Cabrera se trasladó al paseo Orinoco de esta Ciudad, donde hace entrega del Cartel de Notificación a la ciudadana Estefanía Pernalete, en su condición de trabajadora, indicando que fijó cartel a la puerta de la entrada de la empresa. De ambas instrumentales se evidencia que el llamado al procedimiento de reclamo ejercido por el ente administrativo fue violentado y encuadra perfectamente en lo estipulado en el Numeral 3º del Artículo 83 ejusdem, ya que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente a que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgarte, siendo el criterio de este Despacho que el funcionario fue sorprendido en cuanto a la identidad del demandado, alterando el derecho a la defensa de quien debió ser notificado para poder comparecer en esa sede judicial, en consecuencia, vista la irregularidad en que incurre el ente administrativo en desviar el lugar requerido por la parte solicitante en su escrito inicial, para practicar la notificación, forzosamente este Juzgado declara con lugar la tacha de falsedad de documento público (providencia administrativa) propuesta por la parte demandada. Así se Establece.
(…)
Valoradas las pruebas de autos es importante destacar que el actor no promovió ningún medio de prueba del que se pudiera por lo menos, inferir su prestación de servicios a favor de la demandada, ya que el documento publico (procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría) este Juzgado no puede considerarlo para la presente litis, ni puede activar tal presunción, no cumpliendo la parte actora con la labor en el proceso. Así se Establece…”
En este orden de ideas, de la sentencia parcialmente transcrita, se colige que contrariamente al argumento de la parte recurrente, esta Alzada evidencia que el a quo no incurrió en el vicio delatado, por cuanto la documental referida a la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, si fue valorada, dado que la recurrida se pronunció sobre ella, al establecer: “(…) forzosamente este Juzgado declara con lugar la tacha de falsedad de documento público (providencia administrativa) propuesta por la parte demandada…” y en consecuencia declaró: “(…)Valoradas las pruebas de autos es importante destacar que el actor no promovió ningún medio de prueba del que se pudiera por lo menos, inferir su prestación de servicios a favor de la demandada, ya que el documento publico (procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría) este Juzgado no puede considerarlo para la presente litis..”.
De lo anterior se constata que la referida documental fue desechada del proceso por el a quo, dado que declaró con lugar la tacha de falsedad del documento público, propuesta por la parte demandada, por lo que la providencia administrativa fue valorada momento de resolver la incidencia de tacha, de allí que estableciera previa revisión de todas las pruebas consignadas por las partes, que el actor no promovió ningún medio de prueba del que se pudiera inferir la prestación de servicio.
En consecuencia el a quo si examinó y analizó, en forma expresa y detallada todo el material probatorio producido por las partes, señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciados, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual la llevó a declarar sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Nilsa Guevara contra el ciudadano Freddy Ortiz, cumpliendo así con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, esta alzada evidencia que el a quo no incurrió en el mencionado vicio de inmotivación por silencio de las pruebas, por lo que se declara improcedente la presente denuncia, quedando como consecuencia confirmada la sentencia recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000451. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 18 días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (2:33 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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