REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2014-000211
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ESTIBEL SAEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.727.410.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOVANY MARTINEZ, KARLA LUGO, SIRILED MAZA, y CRISTHIAN MALLA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.797, 113.333, 139.850 y 119.202.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTHIELO, C.A., cuya última modificación fue realizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 05/09/2008, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 65, Tomo 14- A- Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS HERNANDEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.944.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo de los recursos interpuestos por las partes demandada y demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 09/05/2014, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000326. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente que comparece a esta superioridad por la apelación que ejerció en contra la sentencia proferida por el a quo, por no estar de acuerdo con el monto condenado por daño moral por cuanto el mismo no cubre el sufrimiento causado a su representado, ya que considera que este debía ser mas alto, dado que están llenos todos los extremos, de allí que solicita que se modifique el fallo únicamente en cuanto al monto condenado por daño moral.
Seguidamente arguye la representación judicial de la parte demandada, que la apelación de la parte actora debe declararse inadmisible por cuanto, nadie puede apelar de un fallo, cuando le son condenados todos los conceptos demandados, independientemente de no estar de acuerdo con los montos; que en relación a los motivos de su apelación, el a quo yerra al condenar el concepto de despido injustificado, ya que como lo señala la forma 14-100, el trabajador dejó de prestar servicios en fecha 01/06/2008, por cuanto no podía integrarse al trabajo habitual, de allí que la causa de terminación de la relación laboral fuere ajena a la voluntad de las partes, aunado a que tampoco se probó su ocurrencia; que en relación a la prescripción tenemos que si el actor dejó de prestar servicios el 01/06/2008 e introdujo la demanda en noviembre de 2009, ya había trascurrido en demasía el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debió declararse la prescripción de las acreencias laborales; que al respecto de la condena de los conceptos derivados de la LOPCYMAT, el artículo 1093 del Código Civil establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que ésta pruebe, que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor, no obstante, la recurrida consideró a su representada como responsable de dichas indemnizaciones, por el hecho del presunto incumplimiento de las normas de seguridad, muy a pesar que del informe de seguridad se constata que no es así, ya que entre otras cosas, la accionada posee un asesor externo de seguridad y salud laboral, acreditado ante el INPSASEL, de allí que no sea responsable, ya que la causa del accidente fue la negligencia.
Que en referencia a la condena del numeral 3º del artículo 130 de la LOPCYMAT, debe expresar que dicha norma establece un límite mínimo y uno máximo, y el a quo incurrió en vicio al no analizar ni motivar las razones por las cuales tomo el límite máximo, debiendo haber establecido una media entre ambos, tal y como se hace en materia penal. Que la recurrida bajo la premisa de que se violaron normas de seguridad declaro con lugar todos los conceptos de la demanda, sin mayor análisis ni motivos, y muy a pesar que ya la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al señalar que en los casos que se demuestre el incumplimiento de estas, el patrono puede eximirse de responsabilidad, si se comprueba que el accidente fue provocado por un hecho de la víctima o por hecho fortuito o fuerza mayor, o que daba cumplimiento, aun cuando no a todas, si a algunas, que le permitían mantener la seguridad del trabajador.
Que en cuanto a la indemnización establecida en el tercer aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, esta misma norma señala que para considerarla procedente debe existir una limitación funcional severa, y de los autos se evidencia que los médicos especialistas Domenico Freddy García, José Rivero y Luís Jiménez dejaron bien claro que el trabajador sufrió quemaduras leves de las fosas nasales, cavidad oral y vías de respiración, no pudiendo considerarse dichas lesiones como una limitación funcional severa, no existiendo ninguna prueba que demuestre su existencia, de allí que deba declararse la improcedencia de este concepto.
Que al respecto del daño moral consideraba que el a quo actuó dentro de los límites, ya que tomó en consideración la lesión del trabajador, así como, el criterio de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala una serie de parámetros que debe seguir el juez a la hora de condenar dicho concepto.
Que en relación al lucro cesante, el mismo debía declararse improcedente, ya que aun cuando se declarare que existe responsabilidad subjetiva del patrono, en la ocurrencia del accidente, hay que evaluar si esa incapacidad, incide en la capacidad productiva del trabajador, ya que esta indemnización prospera en aquellos casos que el trabajador se encuentra totalmente impedido de obtener gananciales.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes recurrentes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
Resulta imperioso para esta Alzada, primeramente emitir pronunciamiento en cuanto a lo alegado por la parte demandada recurrente, referente a que se debió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el demandante, por cuanto nadie puede apelar de un fallo, cuando le son condenados todos los conceptos demandados, independientemente de no estar de acuerdo con los montos, en tal sentido, tenemos que el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias de los Tribunales Superiores, vienen determinados, conforme al principio dispositivo, por la regla tantum appellatum quantum devolutum y la esencia de la legitimación para recurrir, radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique.
De lo anterior se pone de manifiesto que lo que le confiere a la parte victoriosa (aquella a quien se le concedió todo lo pedido) legitimación para apelar es que la sentencia impugnada le haya causado un perjuicio, lo que se desprende del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que para poder apelar se necesita legitimidad e interés inmediato, en virtud de que la decisión lo haya perjudicado, ya en forma directa o en forma refleja, por lo que si, como en el presente caso, el recurrente a pesar que le fueron condenados todos los conceptos, el monto ordenado a cancelar por daño moral no fue el demandado, sino uno inferior, es de entenderse que si fue perjudicado, al no satisfacérsele a la parte demandante todo cuanto pidió en el escrito libelar, por lo que si tenía legitimación para alzarse contra la decisión del a quo, en consecuencia se declara improcedente, lo argumentado por el demandado recurrente. Así se decide.
En relación a que la recurrida bajo la premisa de que se violaron normas de seguridad declaro con lugar todos los conceptos de la demanda, sin mayor análisis ni motivos, y muy a pesar que ya la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al señalar que en los casos que se demuestre el incumplimiento de estas, el patrono puede eximirse de responsabilidad, si se comprueba que el accidente fue provocado por un hecho de la víctima o por hecho fortuito o fuerza mayor, o que daba cumplimiento aun cuando no a todas, si a algunas que le permitían mantener la seguridad del trabajador.
Ahora bien, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio delatado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la denuncia:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 45 al 72 de la 2º pieza):
“(…) La suma de Bsf. 64.999, 2 por concepto de Indemnizacion por Discapacidad Total y Permanente. En cuanto a este particular se refiere se debe indicar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo primero 1º y a tal fin dispone en su artículo 129, lo siguiente:
Artículo 129: “Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.
Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley”.
Por otra parte establece el artículo 130 ejusdem lo siguiente:
Artículo 130: “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior”.
En este caso, el empleador responde como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por parte del empleador o de la empleadora.
Así las cosas vemos, que de acuerdo a la certificación cursante en autos, se le diagnosticó al trabajador ESTIBEL MANUEL SAEZ MUÑOZ, “Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual”, producto del accidente de trabajo ocurrido en la empresa en fecha 10 de Octubre del año 2007.
Ahora bien, consta en autos Informe de Investigación de Accidentes, elaborado por los funcionarios de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, relacionado con el accidente ocurrido en la empresa PRODUCHIELO, C.A., donde resultara lesionado el trabajador demandante, de fecha 10 de Octubre del 2007, donde se dejó constancia que el accidente investigado sí cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la citada ley y los plazos perentorios fijados para subsanarlos.
Con vista a las resultas supra señaladas, se puede concluir que la empresa demandada infringió la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al no poder constatar este Juzgado lo contrario considerándose por tanto procedente el reclamo planteado por el accionante. Y así se decide.
Reclama la suma de Bs.F 54.166,00, por concepto de Indemnización establecida en el tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 71 eiusdem.
En cuanto a esta reclamación se refiere, el empleador responde como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por parte del empleador o de la empleadora.
Así las cosas vemos, que de acuerdo a la certificación cursante en autos, se le diagnosticó al trabajador ESTIBEL MANUEL SAEZ MUÑOZ, “Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual”, producto del accidente de trabajo ocurrido en la empresa en fecha 10 de Octubre del año 2007.
Ahora bien, consta en autos Informe de Investigación de Accidentes, elaborado por los funcionarios de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, relacionado con el accidente ocurrido en la empresa PRODUCHIELO, C.A., donde resultara lesionado el trabajador demandante, de fecha 10 de Octubre del 2007, donde se dejó constancia que el accidente investigado si cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la citada ley y los plazos perentorios fijados para subsanarlos, pudiendo por tanto concluir que la empresa demandada infringió la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que se considera procedente el reclamo, y así se decide...”
Visto lo delatado por el recurrente, este Alzada colige que el mismo está circunscrito al incumplimiento del numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.
Siendo así, se evidencia de la decisión parcialmente transcrita que la recurrida acuerda íntegramente en todas y cada una de sus partes los conceptos reclamados por el accionante de autos contemplados en la LOPCYMAT, sin efectuar análisis y sin establecer fundamento para determinar la procedencia de los montos reclamados, por lo que no determinó, el porqué, todas y cada una de las peticiones del accionante eran procedentes en los términos establecidos en la demanda, de allí que no subsumió las situaciones de hecho planteadas en el caso sub examine en derecho, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación toda vez que las razones esgrimidas para fundamentar el fallo son tan vagas, genéricas, inocuas o fútiles, que resulta imposible saber cuál fue el proceso intelectivo seguido por el a quo para declarar la procedencia de los conceptos demandados, violentado con ello el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que resulta necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado. Por lo tanto, se declara procedente la delación expuesta, por lo que, se anula el fallo recurrido, resultando inoficiosa la revisión del resto de las delaciones alegadas por el recurrente. Así se decide.
Esta Alzada, pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Por cuanto en fecha 01/02/2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, acordó la acumulación de las causas distinguidas con las nomenclaturas: FP02-L-2009-326 y FP02-L-2010-364 interpuesta por el ciudadano Estibel Sáez contra la empresa PRODUCTHIELO, C.A., (folios del 24 al 27 de la 3º pieza), en virtud que ambas tienen identidad de partes y los conceptos que se reclaman derivan de la misma relación laboral y tienen como fundamento de procedencia la ocurrencia de un accidente laboral, es por lo que esta Alzada, revisara y analizara de manera conjunta las litis presentadas:
De los libelos de demandas, se extraen los siguientes hechos, alegados por la representación judicial del accionante:
Que su representado ciudadano Estibel Sáez, comenzó a prestar servicios como despachador el 15/09/2003, para la empresa PRODUCTHIELO, C.A., devengando como último salario mensual Bs.799,50 y de Bs. 26,65 diario; en un horario de trabajo compuesto por turnos rotativos.
Que en fecha 10 de Octubre del año 2007, siendo aproximadamente las 02:15 p.m.,cuando se encontraba ejerciendo sus funciones dentro de las instalaciones de la demandada, se produjo una explosión en el área de carga, de un cilindro de aproximadamente 48 Kilos, contentivo de gas de Amoníaco, expandiéndose esta sustancia toxica por todas las áreas de la Planta de Hielo, ocasionando daños irreparables en la misma, resultando de este hecho, dos (2) trabajadores muertos y siete (7) heridos, entre los cuales se encuentra el accionante; que la explosión fue producto de una recarga excesiva de Amoníaco, en uno de los cilindros debido a la falta de manómetro para medir la presión del mismo, aunado a la falta de mantenimiento que este aparato requiere de forma periódica por la degradación de la pintura.
En virtud del accidente sufrido, el trabajador Estibel Sáez, fue trasladado al área de emergencia de la policlínica Santa Ana, después de ser atendido previamente en el Hospital Ruiz y Páez, presentando quemaduras químicas en las fosas nasales, cavidad oral y vías respiratorias superiores, permaneciendo hospitalizado desde el 10 de Octubre del 2007, recibiendo tratamiento acorde a las patologías presentadas a causa del accidente, hasta la fecha 16 de Octubre del mismo año, cuando es egresado de esa institución médica con el siguiente diagnóstico: exposición masiva a Amoníaco gaseoso, quemaduras químicas que condicionan, queratoconjuntivitis, en resolución, rinofaringotraquitis, en resolución y neumonitis química en resolución.
Que posterior al diagnóstico, fue objeto de exámenes médicos varios; que le fue certificado, la ocurrencia de un accidente de trabajo que originó una discapacidad total y permanente, para el trabajo habitual; que producto de los hechos antes expuestos y en atención a las recomendaciones efectuadas por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), se dirigió a la empresa con el propósito que la misma cumpliera con los gastos médicos que se originaban por los constantes y diversos tratamientos que le eran prescritos, sin embargo, su empleadora producto de los tramites que paralelamente se seguían por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tendientes a obtener la incapacidad laboral y su consecuente subvención, fue paulatinamente desentendiéndose de la obligación de cubrir tales gastos, para finalmente manifestar al trabajador que ya nada le debía y que cualquier requerimiento que éste tuviera, debía tramitarlo por ante el Seguro Social.
Que tal proceder constituye una forma unilateral de prescindir de sus servicios, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador se encontraba en la obligación de reingresar y reubicar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
Que en virtud de los antes expuesto su representado había interpuesto formal reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar siendo infructuoso el mismo, asimismo aduce que por tal motivo su relación finaliza en fecha 03 de Noviembre del 2008, producto de la Reevaluación Médica de la que fue objeto por parte de las autoridades del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) y donde finalmente le determinan la discapacidad total y permanente, para el trabajo habitual como consecuencia del Accidente de Trabajo sufrido.
Que en virtud de lo anterior, demandaba:
1) Las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo.
a) La cantidad de Bs. 64.999,02, por la discapacidad total y permanente.
b) La cantidad de Bs. 54.166,00, por la responsabilidad subjetiva del empleador.
c) La cantidad de Bs. 75.000,00 por daño moral.
d) La cantidad de Bs. 213.999,5 por lucro cesante
2) Por acreencias laborales:
a) La cantidad de Bs. 5.671,02, por prestación de antigüedad.
b) La cantidad de Bs. 1.619,18, por intereses causados por la prestación de antigüedad.
d) La cantidad de Bs. 876,45 por vacaciones y bono vacacional periodo 2007-2008.
e) La cantidad Bs. 71,07, por vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2008.
f) La cantidad de Bs. 1.281,00, por utilidades año 2007 y utilidades fraccionadas año 2008.
g) La cantidad de Bs. 4.464,00, por la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
h) La cantidad de Bs. 1.785,6, por la indemnización sustitutiva de preaviso, contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
i) Mas los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera solicita la corrección monetaria o indexación Judicial del monto demandado, y el pago de los costos y costas procesales.
Mientras que la accionada contestó la demanda en los siguientes términos:
Alegó como punto previo la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, por cuanto el demandante a pesar de haber sido dado de alta de su hospitalización, luego del accidente, el 16 de octubre del 2007, no volvió a la empresa, por lo que desde esa fecha hasta el 02 de octubre de 2009, día de la interposición de la demanda, transcurrieron casi dos (02) años después de haber culminado la relación de trabajo, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción esta prescrita.
Asimismo, alegó la prescripción del derecho a reclamar el pago de lucro cesante, teniendo en cuenta que transcurrió más de un año desde la fecha en que culminó la relación de trabajo, hasta la interposición de la demanda.
Hechos que se admiten como ciertos:
Que el demandante prestó servicios para la demandada desde el día 15 de Septiembre del 2003; que PRODUCTHIELO, C.A., tiene por objeto comercial la producción y venta de hielo al mayor y al detal; que el último salario mensual fue de Bs. 799,50; que el 10 de Octubre del 2007, como a las 02:15 p.m., se produjo una explosión en el área de carga de cilindros, pues un cilindro de aproximadamente de 48 Kilogramos cargado de Gas Amoníaco explotó, expandiéndose el gas tóxico por la Planta, que como consecuencia de ese incidente, resultaron dos trabajadores muertos y siete heridos, uno de los cuales fue el demandante de autos; que la explosión fue producto de una recarga excesiva de Amoníaco en uno de los cilindros, ello debido a la falta de manómetro que midiera la presión del mismo, sin embargo, este hecho ocurrió porque el trabajador Luís Enrique Mañez García, quien tenía en ese momento la labor de recargar los cilindros, no observó las reglas de seguridad que le fueron enseñadas en cursos que recibió, para el manejo de Amoníaco y en lugar de instalarle el manómetro al cilindro que recargaba, lo hizo mediante el uso de un niple, introduciendo más gas del permitido, lo cual produjo una mayor presión interna en el cilindro y eso originó la explosión del mismo, por lo que el accidente sucedió por culpa del fallecido trabajador Luís Mañez García.
Que su representada no tiene responsabilidad ya que siempre cumplió con la inducción a la que está obligada por la LOPCYMAT, tal y como está probado a los autos.
Que como consecuencia del accidente, el demandante sufrió quemaduras químicas en las fosas nasales, cavidad oral extendida a orofaringe y vías respiratorias superiores; que el demandante debió permanecer hospitalizado desde el 10 hasta el 16 de Octubre del 2007, egresando con el siguiente diagnóstico: Exposición Masiva a Amoníaco Gaseoso, Quemaduras Químicas que condicionan, queratoconjuntivitis, en resolución, rinofaringotraquitis, en resolución y neumonitis química en resolución.
Hechos que se rechazan y se contradicen:
Que la explosión del cilindro que produjo el accidente de trabajo, se debió a falta de mantenimiento del mismo, ya que lo cierto era que el accidente sucedió por cuanto el trabajador fallecido, Luís Enrique Mañez García, quien tenía la responsabilidad de llenar los cilindros de trasegado de Amoníaco, lo hizo sin colocarle el manómetro de seguridad, haciéndolo a través de un niple, por lo que no cumplió con las reglas de seguridad que le fueron enseñadas debidamente mediante las inducciones que se dictaron en la empresa, de allí que el accidente ocurrió fue por un hecho de una de las víctimas y no por negligencia de la empresa, ya que la misma cumplió con la exigencias de la LOPCYMAT.
Igualmente, impugnó el efecto probatorio que pretende atribuirle la parte demandante al informe de investigación de accidente, elaborado por la Diresat Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, pues de la documental marcada “A3” expedida por el Inpsasel, se constató que esa institución, incurrió en un error involuntario en la elaboración del informe del accidente, y que su representada si cumplió con todas las exigencias establecidas en la LOPCYMAT.
Que el demandante sufrió un accidente de trabajo, imputable a la demandada, que le generó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, pues lo padecido por el actor no fue consecuencia de un hecho imputable a la negligencia, imprudencia, culpa o inobservancia del ordenamiento jurídico por parte de la empresa, sino por el hecho imprudente de un trabajador (fallecido en el accidente), quien no observó las reglas de seguridad para proceder al trasegado de gas Amoníaco, para lo que estaba debidamente entrenado.
Que la empresa prescindió unilateralmente de los servicios del demandante, al desentenderse de cubrir los gastos generados por su padecimiento de salud, por cuanto el accidente no es imputable a la empresa y no se le puede reclamar la cobertura de gastos que debe atender la seguridad social del país, por lo que no lo despidió injustificadamente, ya que éste luego del accidente nunca volvió.
Que el patrono no cumplió con lo establecido en el artículo 100 de la LOPCYMAT, pues le resultó imposible hacerlo, debido a que el demandante nunca volvió a la empresa después del accidente.
Que el demandante tenga derecho a que se le compute su antigüedad hasta la fecha en que fue certificada su discapacidad total y permanente para el trabajo; por cuanto lo que le sucedió al actor, no fue un accidente de trabajo imputable a la empresa. Que es incierto que el actor se haya dirigido a la sede de la empresa con el propósito que se le honrasen los débitos laborales que dice le corresponden, que su representada este obligada a pagar una Indemnización por motivo de lucro cesante.
Terminando por negar de forma pormenorizada todos y cada uno de los montos y conceptos demandados.
En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha señalado que la actividad probatoria de las partes en materia laboral se fijará, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En este sentido, si en la contestación la parte demandada alega hechos nuevos en contradicción a lo expuesto por el demandante, debe probarlos a fin de no sufrir los efectos adversos ante la ausencia de la prueba. Salta a la vista la importancia de la formulación de la contestación, ya que ésta incidirá, en buena medida, en la conducta que deba asumir el demandado, en interés de llevarle al juez los medios para lograr su convencimiento de la verdad.
De allí que la carga de la prueba en lo relativo a la fecha de terminación de la relación laboral, la forma de terminación de la misma, los salarios devengados y las cantidades pagadas corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación contradiciendo los alegatos expuestos por el demandante al respecto de estas circunstancias. Respecto a la procedencia de las indemnizaciones de la LOPCYMAT; y del lucro cesante, corresponde a la parte actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.
De esta manera, esta Alzada precisa señalar, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos en primer lugar a determinar, la prescripción o no de las acreencias laborales y del lucro cesante, para luego, establecer la procedencia o no de las indemnizaciones relacionadas con el accidente de trabajo contenidas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, del daño moral, del lucro cesante, de las acreencias laborales, así como, el motivo de la culminación de la relación laboral y la fecha de finalización de la misma.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
De las pruebas promovidas conjuntamente con los libelos de demandadas:
Promovió informe de investigación de accidente emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (folios del 19 al 38 de la 1° pieza y del folio del 47 al 67de la 3° pieza), en relación a esta documental este Tribunal debe expresar que se trata de un documento público administrativo y visto que no fue impugnado, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió Certificación de fecha 27 de Agosto del 2009, emanada de la Dra. Lailen Batista Rodríguez, Medico II, Especialista en Salud Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazona y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien certifico un accidente de trabajo que le originó al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual (folios del 39 al 41 de la 1° pieza y de los folios del 68 al 70 de la 3° pieza), a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, visto que se trata de un documento público administrativo, que no fue impugnado. Así se establece.
Promovió copias simples de Actas de Nacimiento de los ciudadanos: Roximar Angelina y Jhonar Dionel (folios 42 y 43 de la 1º pieza), a las cuales no se les otorga valor probatorio alguno por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.
Promovió copia simple de constancia de estudio del ciudadano Sáez Jhonar (folio 44 de la 1º pieza), a la cual no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.
De las pruebas promovidas con los escritos de pruebas:
Documentales:
Informe de Investigación de Accidente emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (folios 135 al 154 de la 1° pieza y del folio 110 al 128 de la 3° pieza), y por cuanto el mismo no fue impugnado y siendo que precedentemente se le confirió valor probatorio, se ratifica lo esgrimido en dicha oportunidad. Así se establece.
Certificación de Accidente de Trabajo, suscrito por la ciudadana Rosa Pomonti, especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 04/04/2008, en la cual se estableció que el actor, se encontraba de reposo médico desde la ocurrencia del accidente, hasta esa fecha, diagnosticándole una discapacidad temporal, por lo que debía ser reevaluado en un lapso de seis (06) meses o al concluir sus tratamientos (folios 155 al 156 de la 1° pieza y de los folios 129 al 130 de la 3° pieza), al respecto hay que señalar que se trata de un documento público administrativo y visto que no fue impugnado, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
Certificación de Accidente de Trabajo de fecha 27 de Agosto del 2009, emanada de la Dra. Lailen Batista Rodríguez, Medico II, Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazona y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien certificó un accidente de trabajo que le originó al actor una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual (folios del 157 al 160 de la 1° pieza y de los folios 131 al 134 de la 3° pieza), y por cuanto el mismo no fue impugnado y siendo que se le confirió valor probatorio en puntos anteriores, se ratifica lo esgrimido en dicha oportunidad. Así se establece.
Hoja de referencia para el servicio de psiquiatría del Hospital Psiquiátrico del Complejo Ruiz y Páez emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Inpsasel (folio 161 de la 1° pieza), y por cuanto la misma no fue impugnada, esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Informes Médicos emitidos por los galenos: Francisco de Gouveia, Aníbal Lanz, Oscar Polanco, Paulino Rodríguez, LipWingFoung, Miguel Grau y Pablo Veliz (folio 162 al 177 de la 1° pieza y de los folios 135 al 49 de la 3° pieza), las cuales fueron impugnadas, en tal sentido, debe esta Alzada señalar que al tratarse de documentos emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deben ser ratificados, por lo que no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, con relación al informe médico de los especialistas Miguel Grau y Pablo Veliz, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo, visto que fue emitido por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, Complejo Hospitalario “Ruiz y Páez”, Dpto. de Dirección, muy a pesar que fue impugnado de manera simple, en el cual se señala que los datos allí expresados fueron tomados de la historia clínica, que el examen mental del actor reflejó que el mismo acudió a la consulta externa, el 24/04/2008, vestido adecuadamente, aseado, con estrabismo, lenguaje coherente, sin alteraciones en el contenido del pensamiento, ni sensoperceptivas, sin agitación psicomotriz, con un estado afectivo no placentero, con conocimiento de su estado mental, presentando atención normal. Así se Establece.
Legajo de trece (13) récipes médicos expedidos por el complejo hospitalario universitario Ruiz y Páez, suscritos por el Dr. Pablo Véliz, médico residente de psiquiatría (folios 179 al 191 de la 1° pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada, les otorga valor probatorio. Así se establece.
Certificados de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Centro Lino Maradei), desde el 26-12-2007 hasta el 22-08-2009, expedido a favor del trabajador demandante (folios 192 al 208 de la 1° pieza), a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio visto que se trata de un documento público administrativo y que no fueron impugnados. Así se establece.
Forma 15-30 emitida por la Comisión Evaluadora del Ambulatorio Lino Maradei, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Forma 14-08, denominada Evaluación de Incapacidad Residual para solicitar o asignar pensión, emitida por el Ambulatorio Lino Maradei, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y Forma 14-100 denominada Constancia de Trabajo para el IVSS de fecha 8 de diciembre de 2008 (folios del 210 al 212 de la 1° pieza y de los folios del 150 al 152 de la 3° pieza), a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio visto que se trata de un documentos públicos administrativos y que no fueron impugnados. Así se establece.
Tarjeta de Control de consultas externas ante el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez del trabajador bajo el Nº de Historia 033208 (folio 213 de la 1° pieza), y por cuanto la misma no fue impugnada, esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Actas de fechas 07 y 22 de Mayo de 2008, emanadas de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar (folios 214 y 215 de la 1° pieza), relacionada con la solicitud de aclaratoria laboral, a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio, visto que se trata de documentos públicos administrativos y que no fueron impugnadas. Así se establece.
Actas de Nacimiento de los ciudadanos: Roximar Angélica y Jhonar Dionel (folios 216 y 217 de la 1º pieza), y siendo que no se le confirió valor probatorio en puntos anteriores, se ratifica lo esgrimido en dicha oportunidad. Así se establece.
Constancia de estudio del ciudadano Sáez Jhonar (folio 218 de la 1º pieza), y siendo que no se le confirió valor probatorio en puntos anteriores, se ratifica lo esgrimido en dicha oportunidad. Así se establece.
Libelo de demanda signado con la nomenclatura FP11-L-2009-326, y sus anexos, (folios153 al 170 de la 1º pieza), al respecto debe esta Alzada señalar que no le otorga valor probatorio visto que el libelo original consta a los autos, dada la acumulación de causas. Así se establece.
Informe:
Constan a los autos las resultas de la información solicitada al Dr. LipWingFoung Cirujano Oftalmólogo (folios 290 al 292 de la 1° pieza y del 252 al 253 de la 3° pieza), quien señalo que la disminución de la visión del ojo derecho es consecuencia de una cicatriz antigua de toxoplasmosis ocular antes del accidente, que presenta resequedad ocular, por lo que requiere el uso continuo de lubricantes oculares, en cuanto a esta prueba esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Se evidencian las resultas de la información solicitada al Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar, Comandancia General (folios 258 al 274 de la 3° pieza), quien en su informe final de los resultados de la investigación señaló que la causa del accidente era el mal manejo del material peligroso al tratar de trasegar un cilindro de 48 kilos con gas Amoníaco, en el cual no se tomaron las medidas preventivas, ni se utiliza los equipos apropiados; que el sobrellenado fue producto de no utilizar el manómetro de regulación de presión; que se observó la falta de mantenimiento en el cilindro, por la degradación de la pintura, lo que disminuye su vida útil; la falta de pruebas hidrostáticas por parte de la empresa distribuidora del producto; y que la principal causa en la generación del siniestro fue la participación de un factor humano pasivo o imprevisión; en relación a esta prueba esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Riela a los folios 310 al 312 de la 1° pieza y del 293 al 295 de la 3° pieza, resultas del informe solicitado al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, Complejo Hospitalario “Ruiz y Páez”, Dpto. de Dirección, en el cual se señala que se recibió hoja de referencia para el servicio de psiquiatría del Hospital Psiquiátrico del Complejo Ruiz y Páez emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y que los médicos especialistas Miguel Grau y Pablo Veliz, emitieron un informe médico al actor; en referencia a esta prueba debe esta Alzada expresar que le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Constan las resultas del informe solicitado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 362 al 386 de la 1° pieza). Al respecto, de esta prueba debe esta Alzada señalar que por cuanto las mismas constituyen un documento público administrativo del cual nada objeto la representación Judicial de parte demandada es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
Comunicación emitida por la demandada y dirigida a la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, de fecha 06/08/2007 (folios 228 al 230 de la 1° pieza y del 184 al 186 de la 3° pieza), en la cual le remiten cronograma de entrenamiento y cursos dictados a los trabajadores, correspondientes a los meses de mayo a julio 2007, dentro de los cuales encontramos capacitación en prevención de accidentes por emisión de gases desconocidos, capacitación en manejo de amoníaco en los procesos industriales, capacitación en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, con su respectivo listado de participantes en dichos cursos, evidenciándose que el actor participó en ellos.
Oficio de fecha 03/01/2008, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (folios 233 de la 1° pieza y 189 de la 3° pieza), mediante el cual le da respuesta a la demandada, a su comunicación del 26/12/2007, manifestándole que ciertamente habían incurrido en un error en la elaboración del informe del accidente, ya que reposaba en sus archivos que la empresa PRODUCTHIELO, C.A., había realizado cursos de inducción a todo su personal en prevención de accidentes por emisión de gases desconocidos, en manejo de amoníaco en los procesos industriales, en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, y que además constaba que dicha institución había realizado una inspección a las plantas propiedad de la empresa, verificando que se cumplía con las exigencias establecidas en la LOPCYMAT, en cuanto a los distintos aspectos que obligan a los patronos a cubrir y prevenir accidentes laborales.
Al respecto de las documentales ut supra mencionadas, debe esta Alzada señalar que las mismas al momento de su evacuación en la Audiencia de Juicio, la parte actora las tachó de falsedad (folio 30 de la 4° pieza), por lo que el a quo aperturó la incidencia correspondiente de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, el día de la audiencia fijada a los fines de evacuar las pruebas relativas a la tacha, no compareció ni el tachante, ni el presentante del documento, situación está que expresamente no se encuentra regulada en nuestra ley adjetiva laboral, como es la incomparecencia de ambas partes a la misma; por otro lado, nos encontramos con el hecho que la parte actora al momento de solicitar la apertura de la incidencia no expresó los motivos ni los hechos que le servían de soporte para hacer valer la falsedad de dichos instrumentos, por lo que esta Alzada debe hacer un llamado de atención al a quo en el sentido, que en nuestro derecho, rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 07 del Código de Procedimiento Civil. El precepto que se desprende de dicha norma implica que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y sus actos son válidos, sólo cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe.
De acuerdo con el artículo 14 ejusdem, el juez como director del proceso debe velar por que el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia, asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y ellos como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo, o de alguno de sus actos, por lo que no debió admitir dicha incidencia, al no cumplir el proponente con las formalidades que la norma le exige.
Retomando el hecho, que nuestra ley procesal no regula la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de evacuación de pruebas, en la incidencia de la tacha, y que tal circunstancia no puede desembocar en que sea desechada del proceso, ya que en el caso, en el cual no asiste el tachante y sí el presentante del instrumento tachado, se entiende que se declare el desistimiento de la incidencia, dado que las pruebas dirigidas a enervar el valor probatorio de la documental tachada son de quien no hizo acto de presencia; y en el caso contrario, que comparezca quien propuso la tacha, y no quien promovió la prueba objeto de la tacha, es lógico, que se deseche la documental impugnada, a través de la incidencia, dado que, ¿quien va ejercer control sobre las pruebas promovidas por el tachante?; no obstante, ¿que pasa si ambos no hacen acto de presencia?, ¿por que castigar en este caso a quien promovió la prueba, si quien estaba compelido a demostrar que ciertamente eran falsas, simplemente no fue?; la respuesta a todas estas interrogantes, podríamos encontrarla en el último parágrafo del artículo 151 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá, de allí que si aplicamos esta solución, la consecuencia de la incomparecencia de las partes a la audiencia de tacha, seria la extinción de la incidencia.
No obstante, todas estas consideraciones y en el entendido que la representación judicial del accionante, sólo se limitó a tachar las instrumentales que corren insertas a los folios del 184 al 186 y 189 de la 3º pieza, tal y como se evidencia del acta de audiencia (folios 29 y 30 de la 4º pieza), sin hacer ninguna mención a las documentales que rielan a los folios 228, 229, 230 y 233 de la 1º pieza, que se corresponden con el primer auto de admisión (folios 262 al 267 de la 1º pieza), dado que se trata de un asunto, donde hay 02 autos de admisión, por haberse acumulado con otra causa, y que las mismas pruebas constan además a los folios 265 al 267, del 284 al 286, 289, del 292 al 294, 297, del 322 al 325, del 340 al 342, y 344 de la 2° pieza, las cuales son parte integrante del expediente administrativo N° BOL-11-1A-07-0679, que se corresponde con las resultas de la prueba de informe promovida por la demandada y requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (folios 18 al 347 de la 2° pieza), es por lo que esta Alzada, tomando en consideración, la valoración de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo cual implica el examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que pueda producir la certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos, le otorga valor probatorio a las documentales referidas a la comunicación emitida por la demandada y dirigida a la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, de fecha 06/08/2007, así como, al Oficio fecha 03/01/2008 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Comunicación de fecha del 26/12/2007, emitida por la demandada y dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 231 y 232 de la 1° pieza y del 187 al 188 de la 3° pieza), en la cual le informan que ellos si han cumplido con las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que tal situación ya se les había comunicado en escrito de fecha 06/08/2007, terminando por manifestar que para el momento en el cual los funcionarios de esa institución se hicieron presentes dada la proximidad de la fecha del accidente, la planta se encontraba en estado caótico interiormente y sin posibilidad de acceso a los archivos, en lo que se refiere a esta instrumental esta Alzada le otorga valor probatorio visto que no fue impugnada, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Experticia:
En relación a esta prueba, hay que señalar que no constan sus resultas en tal sentido esta Alzada no tiene material probatorio que valorar. Así se establece.
Informe:
Se evidencian las resultas de la información solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, quien remitió todo el expediente administrativo N° BOL-11-1A-07-0679 (folios 18 al 347 de la 2° pieza), al respecto debe señalarse que se trata de documentos administrativos, que no fueron impugnados por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Testigos y testigos peritos:
En cuanto a esta prueba hay que señalar que ni los testigos ni los testigos peritos hicieron acto de presencia, en consecuencia esta Alzada no tiene material probatorio que valorar. Así se establece.
Inspección Judicial:
Al respecto de esta prueba hay que señalar que si bien fue practicada tal y como consta de los folios 299 al 302 de la 1° pieza, esta Alzada no le otorga valor probatorio en razón que los hechos de los cuales se dejó evidencia, se corresponden a varios años después de la ocurrencia del accidente, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sobre la prescripción de las acreencias laborales:
En tal sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año en que ocurrieron los hechos narrados, la cual expresa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
A los fines de estudiar la prescripción en este caso es necesario resolver como primer punto la fecha de terminación de la relación laboral, ya que el trabajador alega que finalizó la relación laboral por despido injustificado el 03/11/2008 y la demandada alega que fue luego de la ocurrencia del accidente, la fecha en la que realmente finalizó el vínculo laboral.
En cuanto a la fecha cierta de terminación de la relación laboral, tenemos que es la alegada por el actor (03/11/2008) y por tanto, la fecha de inicio del cómputo del lapso de la prescripción, puesto que en su actividad probatoria la demandada, no logró demostrar que la prestación de servicios finalizó en la fecha por ella alegada, carga que le correspondía, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario hay pruebas que corren insertas a los autos del expediente, en concreto forma 14-100 denominada Constancia de Trabajo para el IVSS de fecha 8 de diciembre de 2008 (folio 212 de la 1° pieza), en la cual la misma demanda establece una fecha posterior a la alegada por ella como fecha de terminación de la relación laboral, lo que desvirtúa su argumento. (Vid. Sent. N° 733 del 02/06/2014). Así se establece.
Visto entonces que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 03/11/2008, el actor tenía hasta el 03/11/2009, para interponer su demanda y siendo que tal y como consta al folio 03 de la 1° pieza, éste interpuso su acción por acreencias laborales el 02/10/2009, es decir, 29 días antes que feneciera el lapso de prescripción, en consecuencia se declara la improcedencia de esta defensa. Así se decide
Sobre la prescripción por lucro cesante:
La parte actora demando esta indemnización de conformidad con el artículo 1273 del Código Civil, por el hecho de haber sufrido un accidente laboral.
En este sentido, precisa esta Alzada establecer que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 9 consagra el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a tenor de lo siguiente:
“Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último”. (El subrayado es de esta Alzada).
Dicho esto, y establecido como quedo que las acciones por accidentes prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente, lo que ocurra de último, y visto que se evidencia a los folios 157 al 160 de la 1° pieza y de los folios 131 al 134 de la 3° pieza, certificación de accidente de Trabajo de fecha 27 de Agosto del 2009, y dado que la parte actora interpuso la demanda de lucro cesante el 30/11/2010, es evidente que entre una fecha y otra no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que en consecuencia se declara la improcedencia de esta defensa. Así se decide.
Habiéndose establecido la improcedencia de las defensas de prescripción alegadas por la demandada se pasa de seguidas a verificar cuales conceptos demandados por el accionante, son verdaderamente los que le corresponden:
En cuanto a las indemnizaciones derivadas del Accidente de Trabajo:
Ahora bien, con relación al régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo se encuentra signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador, esto es que la parte patronal responde por haber actuado en forma culposa, para lo cual corresponde al trabajador demandante la carga de demostrar el hecho ilícito que se deriva del incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
1.- Al respecto de la cantidad de Bs. 64.999,02 reclamada por concepto de Indemnización por Discapacidad Absoluta y Permanente para el Trabajo, según las previsiones del Articulo 130 Numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
Constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia que corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, para que sean procedentes las reclamaciones por responsabilidad subjetiva, es decir, las previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
De todo lo anterior se puede determinar que no existen pruebas que puedan hacer inferir a este Juzgador que la empresa demandada haya incurrido en hecho ilícito, ya sea por acción u omisión en la implementación de planes de seguridad como de prevención; que tuviera conocimiento que los trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores; la parte actora no demostró que el patrono conocía de las condiciones riesgosas; que el accidente fuera resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras; pues si bien se probó que éste incumplió algunos de sus deberes en esa materia, no se estableció un nexo causal entre los incumplimientos y el accidente sufrido por el actor (Vid. Sent. Nº 284 SCS del 29/03/2012); aunado a que si cumplió y así quedó demostrado a los autos que el demandante recibió cursos en prevención de accidentes por emisión de gases desconocidos, en manejo de amoníaco en los procesos industriales, en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, y además que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales había realizado una inspección a las plantas propiedad de la empresa, verificando que se cumplían con las exigencias establecidas en la LOPCYMAT, en cuanto a los distintos aspectos que obligan a los patronos a cubrir y prevenir accidentes laborales, además de haber quedado demostrado que la principal causa en la generación del siniestro fue la participación de un factor humano, es decir, un tercero que a pesar de haber sido capacitado para ello, tal y como quedó demostrado, no cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, de allí que resulte improcedente la presente indemnización. Así se decide.
2.- En relación a la cantidad de Bs. 54.166,00 reclamada por concepto de Indemnización, según las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su Tercer Aparte:
Al respecto, debe esta Alzada puntualizar que visto que para que se puedan condenar las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe el actor demostrar el hecho ilícito del patrono, y dado que precedentemente se estableció que no quedó demostrado a los autos tal circunstancia, es por lo que esta indemnización debe ser declarada improcedente. Así se decide.
3.- En referencia a la cantidad de Bs. 213.999,5 reclamada por concepto de Lucro cesante:
En cuanto a este concepto debe acotar este juzgador que la Sala de Casación Social ha afirmado en reiteradas oportunidades, que: “quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena”.(Vid. Sent. Nº 368 del 21/04/2010 SCS).
Examinado el criterio antes trascrito y dado que ya se había declarado ut supra que en la presente causa no se logro demostrar que la empresa demandada haya incurrido en una conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita (hecho ilícito), ni que el daño sufrido es producto de un efecto consecuencial del hecho ilícito generador, ni que el patrono conocía las condiciones riesgosas, en consecuencia, se declara improcedente este concepto. Así se decide.
4.- En cuanto a la cantidad de Bs. 75.000,00 reclamada por concepto de Daño Moral:
Ahora bien, en cuanto a la indemnización por daño moral, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado la procedencia de este concepto por la vía de responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, es decir, que el demandante solo debe demostrar la ocurrencia del accidente y el daño causado, sin importar la conducta culpable del patrono (negligencia o imprudencia). (Vid. Sent. N° 728 (Sala especial IV), Exp. Nº 12-173 del 30/05/2014).
En el caso concreto, sí se logró demostrar en el juicio, la ocurrencia del daño, específicamente con la declaración del accidente laboral, la certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), razón por la cual es evidente que el accidente ha tenido lugar con ocasión a los servicios prestados en la empresa demandada, por lo que resulta forzoso declarar procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.
En lo que se refiere a la cuantificación de dicha indemnización, se cita la sentencia Nº 291 de fecha 03 de marzo de 2014 de la Sala de Casación Social, la cual consagra los criterios que permiten establecer el quantum del concepto. A saber:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): al actor, como consecuencia del accidente profesional, le fue dictaminada una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): No se observa el incumplimiento por parte de la empresa accionada de las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que generaran el accidente; sino que éste se produjo como consecuencia del hecho de un tercero que a pesar de haber sido capacitado para las labores que ejercía no cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.
c) La conducta de la víctima: En la materialización del infortunio laboral no intervino la conducta imprudente del trabajador, sino que por el contrario, el mismo tuvo lugar por circunstancias aleatorias ajenas a su voluntad.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante se desempeñaba como obrero, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 26,35, lo que equivale al salario mínimo vigente para la época de terminación de la relación laboral.
e) Capacidad económica del patrono: No se evidencia de las actas procesales la capacidad económica de la demandada.
f) Posibles atenuantes a favor del responsable. Es importante señalar, que existen atenuantes con respecto a la responsabilidad del empleador en el presente caso, toda vez que la demandada, estuvo pendiente del cumplimiento y observancia de las normas que regulan la seguridad y salud conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aunado a que el accidente ocurrió por el hecho de un tercero.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este alto Tribunal considera justo y equitativo fijar la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) por concepto de daño moral, que debe pagar la accionada al actor. Así se decide.
En cuanto a las reclamaciones derivadas de la prestación del servicio:
En este orden de ideas, esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por el accionante:
Salario mensual normal = se tendrán como ciertos los alegados por el accionante, ello en razón que la carga de probar el salario le corresponde a la parte demandada. Así se establece.
Así las cosas, esta Alzada, pasa de seguidas a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados:
Fecha de ingresó: 15/09/2003
Fecha de Egreso: 03/11/2008
Cargo: Despachador
Tiempo de servicio: del 15/09/2003 al 03/11/2002: 5 años, 1 mes y 18 días.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Alícuota de utilidades= 30 días/12 meses x (salario diario normal) / 30 días.
Alícuota de bono vacacional = días otorgados de conformidad por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época X el salario diario normal/12 meses/ 30 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
1.- Antigüedad y días adicionales: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (05) años, (01) mes y (18) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante. Asimismo por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de (05) años, (01) mes y (18) días le corresponden 02 días para el segundo año, 04 días para el tercer año, 06 días para el cuarto año, y 08 días para el quinto año dando un total de 20 días adicionales de antigüedad:
Lo anterior se traduce en lo siguiente:
AÑO
SALARIO MENSUAL
SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL
DÍAS
TOTAL
oct-03
nov-03
dic-03
ene-04 247,10 8,24 0,69 0,16 9,08 5 45,42
feb-04 247,10 8,24 0,69 0,16 9,08 5 45,42
mar-04 247,10 8,24 0,69 0,16 9,08 5 45,42
abr-04 247,10 8,24 0,69 0,16 9,08 5 45,42
may-04 296,52 9,88 0,82 0,19 10,90 5 54,50
jun-04 296,52 9,88 0,82 0,19 10,90 5 54,50
jul-04 296,52 9,88 0,82 0,19 10,90 5 54,50
ago-04 321,23 10,71 0,89 0,21 11,81 5 59,04
sep-04 321,23 10,71 0,89 0,24 11,84 5 59,19
oct-04 321,23 10,71 0,89 0,24 11,84 5 59,19
nov-04 321,23 10,71 0,89 0,24 11,84 5 59,19
dic-04 321,23 10,71 0,89 0,24 11,84 5 59,19
ene-05 321,23 10,71 0,89 0,24 11,84 5 59,19
feb-05 321,23 10,71 0,89 0,24 11,84 5 59,19
mar-05 321,23 10,71 0,89 0,24 11,84 5 59,19
abr-05 321,23 10,71 0,89 0,24 11,84 5 59,19
may-05 405,00 13,50 1,13 0,30 14,93 5 74,63
jun-05 405,00 13,50 1,13 0,30 14,93 5 74,63
jul-05 405,00 13,50 1,13 0,30 14,93 5 74,63
ago-05 405,00 13,50 1,13 0,30 14,93 5 74,63
sep-05 405,00 13,50 1,13 0,34 14,96 7 104,74
oct-05 405,00 13,50 1,13 0,34 14,96 5 74,81
nov-05 405,00 13,50 1,13 0,34 14,96 5 74,81
dic-05 405,00 13,50 1,13 0,34 14,96 5 74,81
ene-06 405,00 13,50 1,13 0,34 14,96 5 74,81
feb-06 465,75 15,53 1,29 0,39 17,21 5 86,03
mar-06 465,75 15,53 1,29 0,39 17,21 5 86,03
abr-06 465,75 15,53 1,29 0,39 17,21 5 86,03
may-06 465,75 15,53 1,29 0,39 17,21 5 86,03
jun-06 465,75 15,53 1,29 0,39 17,21 5 86,03
jul-06 465,75 15,53 1,29 0,39 17,21 5 86,03
ago-06 465,75 15,53 1,29 0,39 17,21 5 86,03
sep-06 512,32 17,08 1,42 0,47 18,97 9 170,77
oct-06 512,32 17,08 1,42 0,47 18,97 5 94,87
nov-06 512,32 17,08 1,42 0,47 18,97 5 94,87
dic-06 512,32 17,08 1,42 0,47 18,97 5 94,87
ene-07 512,32 17,08 1,42 0,47 18,97 5 94,87
feb-07 512,32 17,08 1,42 0,47 18,97 5 94,87
mar-07 512,32 17,08 1,42 0,47 18,97 5 94,87
abr-07 614,75 20,49 1,71 0,57 22,77 5 113,84
may-07 614,75 20,49 1,71 0,57 22,77 5 113,84
jun-07 614,75 20,49 1,71 0,57 22,77 5 113,84
jul-07 614,75 20,49 1,71 0,57 22,77 5 113,84
ago-07 614,75 20,49 1,71 0,57 22,77 5 113,84
sep-07 614,75 20,49 1,71 0,63 22,83 11 251,08
oct-07 614,75 20,49 1,71 0,63 22,83 5 114,13
nov-07 614,75 20,49 1,71 0,63 22,83 5 114,13
dic-07 614,75 20,49 1,71 0,63 22,83 5 114,13
ene-08 614,75 20,49 1,71 0,63 22,83 5 114,13
feb-08 614,75 20,49 1,71 0,63 22,83 5 114,13
mar-08 614,75 20,49 1,71 0,63 22,83 5 114,13
abr-08 614,75 20,49 1,71 0,63 22,83 5 114,13
may-08 799,50 26,65 2,22 0,81 29,69 5 148,43
jun-08 799,50 26,65 2,22 0,81 29,69 5 148,43
jul-08 799,50 26,65 2,22 0,81 29,69 5 148,43
ago-08 799,50 26,65 2,22 0,81 29,69 5 148,43
sep-08 799,50 26,65 2,22 0,89 29,76 13 386,87
oct-08 799,50 26,65 2,22 0,89 29,76 5 148,80
TOTAL ANTIGÜEDAD 310 5.671,02
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y de días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 5.671,02. Así se decide.
2.- Intereses de las Prestaciones Sociales: Se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
3.- Vacaciones y bono vacacional anual y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el periodo 2007/2008, le corresponden 19 días por vacaciones y 11 días por bono vacacional, calculados por el último salario normal diario devengado de Bs. 26,65, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 799,5, que le corresponde cancelar a la accionada a la parte actora. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas: Cuyo monto es el resultado del siguiente cálculo aritmético: (20) días de vacaciones de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (1), multiplicados a su vez por el salario normal diario (26,65) = (20 días / 12 meses = 1,67 x 1 mes = 1,67 días x 26,65 (salario diario) = Bs. 44,50, monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
Bono vacacional fraccionado: Según el siguiente cálculo aritmético, (12) días de bono vacacional de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (1), multiplicados a su vez por el salario diario, (26,65); entonces sería: (12 días/12 meses = 1 x 1 = 1 día x 26,65 = Bs. 26,65; monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
La sumatoria total de vacaciones y bono vacacional anual y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado arroja la cantidad de Bs. 870,65. Así se decide.
4.- Utilidades vencidas y fraccionadas:
4.1- Utilidades vencidas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, le corresponde al trabajador: Para el periodo comprendido de 01/01/2007 al 31/12/2007, le corresponden 30 días alegados por el accionante, ello en razón que la accionada no atacó este punto en su contestación, por lo que debe tenerse como admitido, calculados por el salario normal diario devengado para diciembre del año 2007 de Bs. 20,49, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 614,7, que le corresponde cancelar a la accionada a la parte actora. Así se decide.
4.2- Utilidades Fraccionadas: Se reproduce lo esgrimido precedentemente en cuanto a los días que le corresponden (30 días), entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (10), multiplicados a su vez por el salario diario normal (26,65) = (30 días / 12 meses = 2,5 x 10 meses = 25 días x 26,65 (salario) = Bs. 666,25; monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se establece.
5.1.- Por concepto de indemnización por despido injustificado: En virtud de la distribución de la carga de probar, el despido se invierte y le corresponde demostrarlo a la demandada, por cuanto en su contestación manifestó, que no se produjo ningún despido, sino que el trabajador no volvió a la empresa, y dado que no consta en auto, prueba alguna que contradiga lo argumentado por el accionante, se tendrá como cierto que la culminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado, es por lo que de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 150 días que se generan por el tiempo de servicio de 5 años, 1 mes y 18 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 29,76, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la cantidad de Bs. 4.464,00, a favor del demandante. Así se decide.
5.2.- Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso: Se reproduce lo esgrimido precedentemente en cuanto a la procedencia del presente concepto, por lo que de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días que se generan por el tiempo de servicio de 5 años, 1 mes y 18 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 29,76, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.785,6, a favor del demandante. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la demandada empresa PRODUCTHIELO, C.A., al pago al actor ciudadano ESTIBEL SAEZ MUÑOZ, por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de Bs. 49.072,22; más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandante recurrente, vista la naturaleza del fallo, se considera innecesario pronunciarse al respecto. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000326. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL y ACREENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadano ESTIBEL SAEZ MUÑOZ y se condena a la empresa PRODUCTHIELO, C.A., todos plenamente identificados a los autos, a cancelarle al accionante los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: En cuanto a los intereses de mora, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). Ahora bien, respecto a la indexación y los intereses de mora por la condena del daño moral, esta Alzada declara, que dicha suma no está sujeta a pago de intereses de mora e indexación de acuerdo al inveterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución que resulte competente ordenará la corrección monetaria de la cantidad condenada en la parte motiva de esta decisión, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: vista la naturaleza del fallo se considera innecesario pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandante recurrente. SEXTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 10, 11, 159, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil y en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 25 días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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