REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2004-000056
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: MANUEL EDGARDO BUENO REQUENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.877.720.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TATIANA REYES y MANUEL CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 76.607 y 113.962, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA (anteriormente COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02-09-1996, bajo el N° 51, tomo 462-A Sgdo, cuya modificación de denominación consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03-06-1997, bajo el N° 59, tomo 295-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAIZA VALLEE, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.880.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión presentada por la parte demandante, de la sentencia dictada el 10 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anulándola y reponiendo la causa al estado de que dicha instancia se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Panamco, S.A, contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2003, por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en atención a lo expuesto en el fallo de la referida Sala Constitucional. Sustanciado el presente asunto conforme a las normas procesales aplicables, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS POR LAS PARTES
La representación judicial de la demandada argumentó, que recurre de la decisión del extinto Tribunal de Primera Instancia Laboral, ya que fue designada en esa oportunidad como defensora judicial, no obstante, la parte demandante posteriormente, consignó un poder general solicitándole al tribunal que se decretara la confesión ficta, debido a que ya la accionada tenía conocimiento de la causa, lo cual no era cierto, dado que, sí existía un poder general otorgado por Coca-Cola Femsa de Venezuela, pero no solamente a ella, sino a un conglomerado de abogados, por lo que esta no tenía conocimiento del presente asunto, ya que ello ocurre es a partir de su designación y notificación como defensor judicial, de allí que solicite que se declare sin lugar la decisión emitida por el tribunal de primera instancia.
Por otra parte, manifestó que la referida decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el tribunal obviando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, debió aun considerándose que no se hubiese probado nada con respecto a la existencia del reclamo de las horas extras, haberse condenado el limite máximo establecido que es de 100 horas, en virtud de ello solicito a este tribunal se tome en consideración estos alegatos.
Posteriormente la representación judicial de la parte demandante hizo las siguientes observaciones:
En primer lugar, manifestó que no estaba de acuerdo en la celebración de una nueva audiencia, por cuanto debe esta Alzada acogerse al criterio que estableció por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sin embargo este tribunal decidió celebrarla, acogiéndose al principio de inmediación.
Continuando con sus alegatos manifestó que es un hecho no controvertido que existió una confesión ficta por parte de la representación de la empresa Panamco de Venezuela, al punto que el fallo de la Sala Constitucional también así lo establece, y si bien es cierto, que su representado no pudo probar la cantidad total de 13.000 horas extras demandadas, no es menos cierto, que por aquel principio que todos conocemos del indubio pro operario, se debió tomar el límite máximo establecido por la ley, es decir, 100 horas anuales, en razón a todo lo antes expuesto solicita que con fundamento a los criterios jurisprudenciales y a la decisión emitida por la Sala Constitucional en el caso que hoy nos ocupa, se proceda a decretar precisamente todo el contenido de los establecido en dicha sentencia, que no mas que otra cosa que se le reconozca a su representado sus horas extras trabajadas durante todo el tiempo que laboró para la empresa Panamco, en el límite máximo de 100 horas por año tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en cuanto lo delatado por la recurrente que debe declararse sin lugar la confesión ficta decretada por primera instancia, esta Alzada, precisa hacer las siguientes consideraciones, al respecto:
La presente causa fue objeto de reposición, en virtud de la revisión que solicitara la parte actora ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la decisión dictada por el Juzgado Superior, manifestando que el mismo infringió el principio del indubio pro operario, establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no aplicar el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé el máximo legal de horas extras permitidas a laborar por año, que son cien (100) horas extraordinarias, que aún cuando el trabajador no logró probar todas las horas reclamadas en el libelo de la demanda, esta norma debía ser aplicada.
Así las cosas, se constata que la confesión ficta declarada, no fue objeto de revisión, por la decisión del máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Alzada en acatamiento a la sentencia Nº 956 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/07/2013, solo se pronunciara en lo ordenado por la misma, que no es mas que se aplique el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé el máximo legal de horas extras permitidas a laborar por año, que son cien (100) horas extraordinarias, que aún cuando el trabajador no logró probar todas las horas reclamadas en el libelo de la demanda, esta norma debe ser aplicada.
Por tanto, queda incólume la confesión ficta declarada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 02/09/2003. Así se decide.
En cuanto a los conceptos condenados por el tribunal a quo referente las horas nocturnas y días feriados, los mismos no fueron objetos de revisión, no obstante en virtud que la carga de la prueba corresponde a quienes las reclaman, ello en virtud de que se trata de cobro de acreencias distintas o mayores que las legales, convencionales o especiales, como lo ha dejado establecido en múltiples decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara improcedente dichos conceptos. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las 13.338 horas extras reclamas, esta Alzada en acatamiento a la tanta veces mencionada decisión proferida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
Se tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el límite máximo legal por año, de allí que resulte procedente las horas extras, no obstante su condenatoria debe ceñirse a lo aquí establecido:
Al respecto, el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone entre otras cosas: “…la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación del servicio en horas extraordinarias…”, es decir, que podrá un trabajador prestar sus servicios en horas posteriores a las correspondientes a su jornada habitual de trabajo, sin embargo, dicha prolongación deberá indefectiblemente estar sometida a limitaciones, entre otras a que “…ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social ha señalado que “…las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado…”. (Sentencia Nº 365 de fecha 20 de abril de 2010).
En este sentido, tenemos que señalar, que el actor demanda la cancelación de las horas extraordinarias de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria”.
En este sentido, para obtener el salario base de las horas extraordinarias, en primer término, se debe precisar el salario promedio diario devengado por el actor en el respectivo año, el cual se obtendrá luego de dividir el salario promedio devengado en el correspondiente año, entre doce (12) meses y luego entre treinta (30) días.
Una vez obtenido el salario promedio diario, se debe calcular el salario promedio hora, a cuyos efectos debe señalarse que el actor estaba sometido a una jornada con una duración de ocho (8) horas diarias, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, se deberá dividir entre ocho (8) el salario promedio diario, a fin de obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo.
Una vez obtenido el valor de las horas de trabajo ordinarias, deberá recargarse el 50% del valor del mismo, y multiplicarse por cien (100) en cada año respectivo. A tales efectos, por cuanto no consta a los autos el salario devengado por el actor durante la relación laboral, esta Alzada ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal, a efectos de calcular el valor de las horas condenadas de conformidad con los parámetros aquí establecidos, así:
Desde el 16 de octubre de 1995 hasta el 16 de octubre de 1996, 100 horas extraordinarias.
Desde el 16 de octubre de 1996 hasta el 16 de octubre de 1997, 100 horas extraordinarias.
Desde el 16 de octubre de 1997 hasta el 16 de octubre de 1998, 100 horas extraordinarias.
Desde el 16 de octubre de 1998 hasta el 16 de octubre de 1999, 100 horas extraordinarias.
Desde el 16 de octubre de 1999 hasta el 16 de octubre de 2000, 100 horas extraordinarias.
Desde el 16 de octubre de 2000 hasta el 22 de enero de 2001: 23,07 horas extraordinarias, las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias entre el número de semanas anuales (52 semanas), multiplicado por el número de semanas transcurridas desde el 16 de octubre del 2000 hasta el 22 de enero de 2001 (12 semanas) -fecha de terminación de la relación laboral.
Debiendo la parte patronal suministrarle al experto, los salarios devengados por el actor durante la relación laboral, vale decir, desde 16/10/1995 hasta el 22/01/2001, en el entendido que si la parte demandada no suministrara los mismos, se tendrá como ciertos los alegados por el actor en el escrito libelar, de los cuales deberá servirse el experto para realizar el cálculo precedentemente ordenado. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2003, por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FH03-L-2001-000124. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión y en consecuencia se condena a la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., a cancelarle al accionante MANUEL EDGARDO BUENO REQUENA los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a los intereses de mora, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar (horas extras), calculadas desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 195 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 26 días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce y cincuenta y dos minutos de la tarde (12:52 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,