REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2013-000088
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: YHAMIL JOSE GOMEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.008.269.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONEL JIMENEZ CARUPE y LEONEL JIMENEZ ISEA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.820, y 101.973, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TECNI CUARZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 138-A Sgdo, en fecha 02/11/1982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS BRAVO y RENZO MOLINA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 77.229 y 50.297, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000004. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el tribunal a quo, manifestando que había propuesto el recurso de regulación de competencia basado en el artículo 49 de la Constitución, dado el derecho de toda persona a ser juzgado por su Juez Natural y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 03, 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que la competencia se puede proponer en cualquier estado y grado del proceso, por ser de orden público, todo ello en razón que es la jurisdicción mercantil y no la laboral la competente por la materia para conocer de la presente causa, ya que el demandante constituyó una compañía y mantuvo un contrato mercantil con su representada desde el año 1997 hasta octubre 2006.
De seguida la representación judicial de la parte actora hizo las siguientes observaciones:
Que su representado es un trabajador y no un empresario.
Que la Sala Política Administrativa al decidir sobre la regulación por falta de jurisdicción, se pronunció declarando que la demanda interpuesta por su representado era de índole laboral y que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, era competente.
Que la competencia debió ser planteada como una cuestión previa tal y como lo establece el artículo 346 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el recurrente ejerció su derecho a réplica ratificando que la competencia por la materia es de índole mercantil.
De igual manera la representación judicial del demandante ejerció su derecho a contra replica indicando que por encima de la apariencia se encontraba la realidad y esta en todo proceso como lo establece el artículo 257 de la constitución, es para que se haga justicia por cuanto su representado es un modesto trabajador.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en lo delatado por la representación de la demandada recurrente, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
En fecha 03/04/2013, el apoderado judicial de la empresa TECNI CUARZ, C.A., consignó escrito mediante el cual interponen recurso de regulación de competencia por la materia (folios 03 al 19 del presente recurso), del cual se desprende lo siguiente:
<<(…) que proponemos que la presente solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, NO SOLO POR ESTAR ESTABLECIDA EN EL CONTRATO, SINO QUE LA GENESISI DE ESTE CONTRATO EN RAZON DE SU ESPIRITU Y RAZON, SON LOS TRIBUNALES CIVILES, MERCANTILES DEL ESTADO MIRANDA (…)
DE LA FUNDAMENTACION
(…)
Así mismo, debemos mencionar que la presente INCIDENCIA PROCESAL, SE PRESENTA CON EL ANIMO DE EJERCER NUESTRO DERECHO A LA DEFENSA Y NO DE RETARDAR, el normal desarrollo del proceso…cuando la realidad es que este supuesto JUICIO ORDINARIO, corresponde A OTRO JUEZ COMPETENTE POR LA MATERAI, como son LOS JUZGADO DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO MIRANDA, por lo cual se interpone la presente solicitud de Regulación de la Competencia en razón de la Materia, en los términos ya expuestos…>>

En fecha 05/04/2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente el recurso de regulación de la competencia, en razón de la materia, solicitada por la parte demandada, de la cual se lee lo siguiente (folios del 45 al 47):
“(…) Visto el escrito presentado por el ciudadano RENZO MOLINA MORAN, en su carácter de coapoderado de la parte demandada empresa TECNI CUARZ, C.A., mediante el cual interpone SOLICITUD DE FALTA REGULACION DE COMPETENCIA, alegando que su representada suscribió un contrato de Servicio de Mercadeo y Ventas, con la Sociedad Mercantil Servicios y Mantenimiento Rull, c.a., por lo que a su decir existe una relación mercantil, pues el ciudadano YHAMIL JOSE GOMEZ ASTUDILLO, funge como presidente de dicha empresa, de acuerdo a los estatutos sociales.
Manifiesta que no sólo se trata que el juez pueda observar mas allá del levantamiento del velo corporativo, cuya misión primordial en su actividad, pero que en el caso de ellos el proponente de la supuesta demanda laboral, es el presidente de una compañía fundada y registrada en el año 1997, con lo cual su representada en ningún momento a partir de la suscripción del contrato de servicios de comercialización, pretendió burlar otra legislación, he allí por lo que proponen solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, alegando que a su criterio en virtud de la génesis de ese contrato en razón de su espíritu y razón, los competentes son los Tribunales Civiles, Mercantiles del Estado Miranda…”
(…)
En caso de estudio, puede observarse que no existe pronunciamiento alguno donde la juez se declare o no competente para conocer la causa, por tal razón en atención a lo estipulado en los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no están dados los extremos de ley para interponer como medio de impugnación la regulación de la competencia, en virtud de ello, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Regulación de la Competencia en razón de la materia solicitada por la parte demandada. Y así se declara…”

Esta Alzada, precisa traer a colación lo que contempla el Código de Procedimiento Civil, al respecto, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la norma adjetiva laboral:
“Artículo 67.- La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.” (Negrillas de esta Alzada).

De la norma transcrita se colige que cuando el Juez declara se propia competencia solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia.
Así las cosas, esta Alzada, constata que el a quo asumió el conocimiento de la presente causa, vale decir la competencia, por lo que evidentemente el recurso idóneo a interponer por la demandada, era el de regulación de la misma, tal y como efectivamente lo hizo, de allí que la recurrida yerra al declarar la improcedencia de dicha solicitud, infringiendo con ello lo contemplado en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: (…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso puede absolverse de la instancia.”

De lo anterior, se puede deducir que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.
La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues <<(…) Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido…”>>. (Vid. Sent. N° 75 de fecha 18/02/2011).
El vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes, y lo decidido por el Juzgado que conoce la causa; puede ser que el Sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa).
Visto lo antes expuesto, se constata que la recurrida esta incursa en el vicio de incongruencia negativa, es por lo que esta Alzada, a los fines de resguardar las garantías de los actos procesales previsto en nuestra novísima ley adjetiva laboral, declara con lugar el recurso interpuesto, y por vía de consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, se pronuncie sobre la solicitud de regulación de competencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000004. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, proceda a pronunciarse en relación a la regulación de competencia interpuesta por la parte demandada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 29 días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,