REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2013-000123

PARTE ACTORA: MELISSA DE JESUS UCERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula Nº 17.163.596.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS TOUSSAINT RIVAS, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.450.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOANINA HERERA y MARIANGEL DEL C. ODREMAN, abogadas Inscritas en el IPSA bajo los Nros. 130.032 y 120.119
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MELISSA DE JESUS UCERO RODRIGUEZ, venezolana, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nro. 17.163.596, en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR., por motivo de COBRO PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 22-03- 2103.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 22-03-2013, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 12-03-2014, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 04-04-2014, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 30-07-2014, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 06-08-2014 por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene la accionante MELISSA DE JESUS UCERO RODRIGUEZ en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios para el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, adscrita a la Dirección de Mantenimiento e Infraestructura Médica, desempeñándose como Ingeniero Civil, en fecha 03-03-2008, hasta el día 28-02-2013, para un tiempo de servicio de 04 años, 11 meses y 25 días, con una jornada diaria de trabajo de lunes a viernes de 8 de la mañana a 12 meridiem, y de 2 a 5 de la tarde. Dicho salario le fue incrementado en los años posteriores, conforme a los diversos decretos del ejecutivo nacional, siendo el último de ellos de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.352.99) el cual se encuentra conformado por uno básico más una prima de profesionalización. Aparte, reconoce le cancelaban lo concerniente a la cesta tickets.
La actora alega en su libelo de demanda que se apersonó a la entidad bancaria a retirar el salario correspondiente a la primera quincena del mes de Abril de 2012, percatándose de que no le habían hecho ningún deposito, por lo que se dirigió a la dirección de la cual dependía, y le informó la ciudadana Euridices Serrano, verbalmente, que por instrucciones superiores le habían puesto a las ordenes de la Dirección de Recursos Humanos, a donde se dirigió para indagar sobre su situación, señalándole que la iban a reubicar en otra dirección; pasado cierto tiempo, no obstante asistir todos los días al trabajo, no le informaban acerca de su reubicación, ni del porque le habían suspendido su salario. Tal situación se ha prolongado por mas de un (1) año, y hasta la presente fecha el Instituto de Salud Publica, a través de su Dirección de Recursos Humanos no le ha suministrado información, a pesar de que conforme a la cuenta individual que aparece en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la mantienen activa, y cotizando el mes de Febrero de 2012. Por cuanto entiende que su situación encuadra dentro de los parámetros de un despido indirecto, es por ello que acude a demandar al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, para que convengan en pagarle y le pague la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 97.215,24).

Alega la actora que el patrono tiene la obligación de cancelarle todos los siguientes conceptos reclamados: 1.-) Antigüedad la cantidad de Bs. 15.193,50. 2) Vacaciones no disfrutadas del año 2009 la cantidad de Bs. 1.176,45. Año 2012 la cantidad de Bs. 1.176,45 3) Bono Vacacional 2009 la cantidad de Bs. 549,01. 4) Bono Vacacional 2012 la cantidad de Bs. 862,73. 5) Utilidades 2012 la cantidad de Bs. 9.116,10. 6) Utilidades fraccionadas 2013 la cantidad de Bs. 1.519,35. 7) Monto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 29.593,59 8) Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.720,17 9) Indemnización del Articulo 92 LOTT la cantidad de Bs. 29.593,59 10) Salarios retenidos desde el mes de Abril.2012, abril,mayo,junio,julio,agosto,septiembre,octubre,noviembre y diciembre de 2012, enero y febrero 2013 la cantidad de Bs. 25.882,89 11) Cesta Tickets la cantidad de Bs. 7.425,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 19-03-2014, el Abogado Heiddy Marilu García, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE ADMITEN:

- Es cierto que la ciudadana ya identificada, ocupó el cargo de Ingeniero Civil I, en el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, en calidad de personal Contratado, desde el 17 de Marzo del 2008 hasta el 31 de marzo del año 2013, que decide dejar de asistir a su jornada habitual de trabajo.

DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN:

- Niego rechazo y contradigo que a la ciudadana Melissa Ucero, se le adeude la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.352,90), por concepto de Vacaciones no disfrutadas.
- Niego rechazo y contradigo que a la ciudadana Melissa Ucero, se le adeude la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.411,74), por concepto de Bono Vacacional 2009, Bono Vacacional 2012.
- Niego rechazo y contradigo que a la ciudadana Melissa Ucero, se le adeude la cantidad de NUEVE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 9.116,10), por concepto de Utilidades 2012 y NUEVE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 9.116,10), por concepto de Utilidades Fraccionadas 2013.
- Niego rechazo y contradigo que a la ciudadana Melissa Ucero, se le adeude la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.593,59), por concepto de Prestaciones Sociales y VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.593,59), por concepto de Indemnización del Artículo 92 de la LOTTT.
- Niego rechazo y contradigo que a la ciudadana Melissa Ucero, se le adeude la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.882,89), por concepto de Salarios Retenidos por cuanto la accionante abandonó su trabajo.
- Niego rechazo y contradigo que a la ciudadana Melissa Ucero, se le adeude la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.425,00), por concepto de Cesta Tickets por cuanto la accionante abandonó su trabajo.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05). En tal sentido, corresponderá a la parte accionada demostrar la causa de finalización del vínculo laboral así como la efectiva cancelación de los conceptos pretendidos por la actora, desprendiéndose ello de los términos en que dio contestación a la demanda.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió las documentales que se acompañan en el libelo de la demanda Nombramiento marcada con la letra “A” la cual riela al folio (4). Promovió planilla de Cuenta individual de Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcada con la letra “B” la cual riela al folio (5) del presente expediente. En referencia a las mismas se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la parte accionada no manifestó ninguna objeción por lo que se tienen por reconocidas valorándose a tenor de lo contenido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió Punto de Cuenta Nº DRH-0108-03-2008, de fecha 10 de Marzo del 2008, marcada con la letra “B” la cual riela al folio (80). Original de Solicitud de Vacaciones, de fecha 06 Marzo del 2009 marcada con la letra “B” la cual riela al folio (81). Original de Solicitud de Vacaciones, de fecha 29 de Octubre de 2010 marcada con la letra “D” la cual riela al folio (82). Origina de Solicitud de Vacaciones, de fecha 20 de Septiembre de 2011 marcada con la letra “E” la cual riela al folio (83). Original de Reporte de Asignaciones y deducciones marcadas con la letra “F” las cuales rielan al folio (84) al (106). En cuanto a estas instrumentales se refiere, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la parte accionante no manifestó ninguna objeción por lo que se tienen por reconocidas valorándose a tenor de lo contenido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo admitida como cierta la relación laboral, el cargo alegado así como la fecha de ingreso y egreso mas no la causa de finalización del vínculo, es por lo que corresponde determinar tal circunstancias así como el pago liberatorio de los conceptos pretendidos, cuya probanza corresponde a la demandada, ello en función de la manera conforme a la cual procedió a contestar la demanda.

En tal sentido, considera quien Juzga que la parte accionada no logró en primer orden demostrar la causa de finalización de la relación Laboral toda vez que habiendo invocado el retiro voluntario, tal circunstancia no pudo ser constatada, razón por la cual debe este Juzgado considerar la materialización de un despido injustificado, ello en razón de no constar siquiera apertura de procedimiento alguno ante la instancia pertinente en el tiempo dispuesto al efecto. Así se declara.
Así las cosas, determinado el principal punto controvertido de seguidas este Juzgado debe descender a verificar los conceptos pretendidos por el accionante a los fines de constatar su procedencia en derecho. Así entonces se tiene:

Reclama el accionante por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de Bs. 15.193,50 a razón de 150 dìas sobre la base de un salario integral de Bsf. 101.29. En cuanto a este concepto se refiere, siendo que conforme a la manera que la demandada dio contestación a la demanda, se tiene que la carga de la prueba sobre la cancelación de dicho concepto recayó sobre ella. No obstante, solo se pudo constatar que la parte accionada recibió anticipos que ascienden a la suma de Bsf. 14.200. Empero, se pudo determinar a su favor una diferencia a razón de Bsf. 14.173,5 (folios 140, 141 y 142) la cual es condenada por este Juzgado, declarando por tanto procedente en derecho el concepto pretendido. Así se establece.

Reclama por concepto de Vacaciones No disfrutadas años 2009 y 2012 la suma de Bs. 2.352,9. Al respecto, este Juzgado por cuanto la parte demandada nada probó en referencia al pago liberatorio de dicho concepto es por lo que este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

Reclama por concepto de Bono Vacacional años 2009 y 2012 la suma de Bs. 1.411,74. Al respecto, este Juzgado por cuanto la parte demandada nada probó en referencia al pago liberatorio de dicho concepto es por lo que este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

Reclama por concepto de Utilidades 2012 la suma de Bs. 9.116,10 a razón de 90 días sobre la base de Bsf. 101,29. En cuanto a este concepto se refiere, la parte demandada en su contestación de demanda nada alegó sobre dicho concepto, por lo que en consecuencia este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

Reclama por concepto de Utilidades Fraccionas 2013 la suma de Bs. 1.519,35 a razón de 15 días sobre la base de Bsf. 101,29. En cuanto a este concepto se refiere, la parte demandada en su contestación de demanda nada alegó sobre dicho concepto, por lo que en consecuencia este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

Reclama por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bsf. 4.720,17. En cuanto a este concepto se refiere este Juzgado con fundamento en lo tipificado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras acuerda su procedencia en derecho y ajustado el cálculo planteado. Así se establece

Reclama por concepto de Indemnización por Despido injustificado, previsto en el artículo 92 de la LOTTT la suma de Bs. 29.593,59. En cuanto a este concepto se refiere, no habiendo sido demostrada causa de finalización distinta al despido injustificado, es por lo que este Juzgado declara la procedencia en derecho de lo peticionado, resultando por tanto a favor del accionante la suma pretendida. Así se establece.

Reclama por concepto de Salarios Retenidos la cantidad de Bsf. 25.882,89. En lo que respecta a dicho concepto, aun cuando bien quedó demostrada que la causa de finalización de la relación laboral obedeció a un despido injustificado, no existe elemento alguno que indique que la parte accionante tramitó en la instancia administrativa reclamación alguna en tiempo hábil a los fines de hacer procedente su petición, resultando por tanto forzoso acordar lo solicitado. Así se establece.

Reclama por concepto de Cesta Ticket (bono de alimentación) la suma de Bs. 7.425,00. Al respecto, este Juzgado declara improcedente lo solicitado con vista a lo dispuesto en el Decreto Co Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto dicho beneficio se genera por jornada efectiva de trabajo y con vista a los propios dichos de la accionante, durante los meses reclamados la misma no prestó el servicio. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana MELISSA DE JESUS UCERO RODRIGUEZ, en contra de la empresa INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena la cancelación de Bs. 63.907,35.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES PEREIRA

Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES PEREIRA.






MVSA/md.-