REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2010-000085
PARTE ACTORA: TRINO ISMAEL BASANTA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V 8.852.684
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en los I.P.S.A. bajo el Nº 93.110.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HEYDDI MARILU GARCIA y YOANINA C. HERRERA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.247 y 130.032.
MOTIVO: EXTENSION DE BENEFICIOS A JUBILADOS Y PENSIONADOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano TRINO ISMAEL BASANTA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V 8.852.684, en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 06-04-2010.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 09-04-10, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 02-12-13, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 20-05-14, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 04-08-2014, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, en fecha 11-08-2014, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene el accionante TRINO ISMAEL BASANTA en su libelo de demanda que inicio la relación laboral con el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, desempeñándose como AUXILIAR DE ENFERMERIA, (OBRERO FIJO) en fecha 15/11/1.980, permaneciendo activo en los actuales momentos, devengando una renumeración de Bsf. 1.978,65.
El accionante alega en su libelo de demanda que en fecha 08-01-2010 solicitó formalmente al patrono accionado su beneficio de jubilación contractual a tenor de la Cláusula Nº 67 de la Contratación Colectiva Regional, sin obtener hasta la fecha respuesta formal violentando a su decir lo estipulado en la precitada Contratación Colectiva, estando el patrono en la obligación de otorgar el beneficio de jubilación con el 100% de su último salario y demás beneficios contractuales.
La actora reclama los siguientes conceptos: 100% salario normal, prima de antigüedad, prima de transporte, prima por hijos, bono nocturno, diferencia de sueldo por Contrato Colectivo Regional, días domingos y feriados trabajados, bono de eficiencia y productividad, bono de uniformes y zapatos, bono alimentario, bonificación de fin de año, seguro de vida y cupón alimentario, solicitando que dichos conceptos sean incluidos en la resolución de jubilación a su favor.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 08-04-2014, la abogada HEIDDY GARCIA Apoderada Judicial del INSTITUTO DE SALU PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR dio contestación a la Demanda en la siguiente forma:
Alegó como punto previo que el Contrato Colectivo Regional suscrito por su representada y el Sindicato Único de Trabajadores Obreros de la Salud establece en su cláusula 69 que: “El Instituto se compromete a que se le pagará al trabajador las prestaciones o Indemnizaciones que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, cuando termine la relación contractual por cualquiera razón dentro de un plazo no mayor de cinco (05) dìas hábiles a partir de la fecha de despido en todo caso el sueldo-salario será computado al trabajador hasta el día que se efectúe dicho pago”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende de manera categórica que al trabajador que a nuestro representado no le haya cancelado las prestaciones sociales por cualquier circunstancia, le seguirá cancelando única y exclusivamente su salario, hasta que se efectúe efectivamente el pago de sus prestaciones sociales, no aquellos beneficios contractuales y legales que se deriven de la prestación de servicios propiamente dicha.
Por otra parte: - rechaza, niega y contradice que su representado le adeude al ciudadano Trino Basanta, el 100% de salario normal en razón del permanecer activo.
- Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude al ciudadano Trino Basanta, el concepto de Prima de Antigüedad debido a que la misma se le viene cancelando de manera constante y reiterada así como la prima de transporte, Diferencia de Sueldo por Contrato Colectivo, bono de eficiencia, bono de uniformes y zapatos, bono alimentario, bonificación de fin de año, credilab.
- Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude al ciudadano Trino Basanta, Prima por hijos y juguetes en razón de que todos los hijos son mayores de edad y no presentan discapacidad.
- Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude al ciudadano Trino Basanta, Bono Nocturno en razón de que mismo no labora dicha jornada.
- Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude al ciudadano Trino Basanta, Seguro de Vida en razón de corresponder dicho beneficio solo en caso de fallecimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió Original Constancia de Trabajo de fecha 19 de enero de 2009 marcada con la letra “A” la cual riela al folio (182). Recibos de Pago correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 marcada con la letra “B” las cuales rielan a los folios (183) al (210). Oficios de solicitud de Jubilación contractual de fechas: 08-01-2010, 27-03-2013 y 01-07-2013 marcada con la letra “C” las cuales rielan del folio (211) al (275) del presente expediente. Por cuanto dichas instrumentales no fueron objetadas por la parte accionada es por lo cual se tienen reconocidas, valorándolas este Juzgado y apreciándolas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 10. Así se declara.
Promovió la exhibición de los documentos promovidos en el Capitulo I del Escrito de Promoción de Pruebas las cuales están marcadas con las letras A, B y C respectivamente. En referencia a dichas documentales se tiene que la parte accionada manifestó no disponer de las mismas. No obstante, al verificarse que se trata de las mismas instrumentales valoradas en el acápite anterior es por lo que este Juzgado se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, dando por reproducida la valoración sentada precedentemente. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió Reporte de Asignaciones y Deducciones en Copia Certificada de fecha 24 de Septiembre del 2013marcada con la letra “A” las cuales rielan a los folio (05) al (120). Partidas de Nacimiento, en Copia Certificada, de fecha 24 de Septiembre marcada con la letra “B” las cuales rielan a los folios (121) al (123). Partidas de Nacimiento, en Copia Simples marcada con la letra “C” las cuales rielan a los folios (124) al (126) del presente expediente. Original de Transacción Laboral, marcada con la letra “D” las cuales rielan a los folios (127) al (129). Oficio Nº DADO-296, DE FECHA 21/08/2013 marcada con la letra “E” la cual riela al folio (130). En cuanto a estas documentales se refiere se tiene que la representación judicial de la parte accionante manifestó en la Audiencia Oral de Juicio impugnar las instrumentales insertas del folio 93 al 120, 121 al 126, 127 al 129, 130 por ser las mismas copias simples. Por su parte la representación judicial de la parte demandada insistió sobre la legalidad de dichos documentos. En tal sentido, siendo que la parte demandada no produjo elemento alguno a los fines de constatar la veracidad de lo impugnado es por lo que resulta forzoso abstenerse este Juzgado de conferirle valor probatorio. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En consonancia con lo regulado por los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fija de acuerdo con la forma como el demandado dé contestación a la demanda. Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social que «la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos» (Sent. de 15-2-2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada).
Así las cosas, analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la causa en los siguientes términos:
En la presente causa, la parte accionante pretende una asignación del 100% del salario normal, prima de antigüedad, prima de transporte, prima por hijos, bono nocturno, diferencia de sueldo por Contrato Colectivo Regional, días domingos y feriados trabajados, bono de eficiencia y productividad, bono de uniformes y zapatos, bono alimentario, bonificación de fin de año, seguro de vida y cupón alimentario, solicitando que dichos conceptos sean incluidos en la resolución de jubilación a su favor, ello en pleno reconocimiento de su estado actual dentro de la Institución vale decir, presentando la condición de trabajador activo a la presente fecha.
En referencia al primer pedimento de pago de pensión por concepto de jubilación con base a su salario normal ello sobre la base del 100%, previo a emitir pronunciamiento cabe efectuar las siguientes acotaciones:
El beneficio de jubilación ha sido definido como el derecho del trabajador al servicio de un ente público (con forma de derecho público o privado), que es equivalente en mayor o menor medida al sueldo que le correspondía durante el tiempo de su prestación de servicio activo, hasta la fecha de su muerte (Cf. RONDÓN DE SANSÓ, H. Lineamientos generales del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipio en Estudios Laborales en Homenaje al Profesor Rafael Alfonzo Guzmán, Caracas, 1985; DE PEDRO, A., La Ley de Carrera Administrativa, Caracas, 1993, p. 140).
Por su parte la jurisprudencia ha definido la jubilación como «una institución establecida por nuestra legislación en beneficio del trabajador, la cual se verifica con el transcurso del tiempo. Dicha institución tiene por finalidad la protección del trabajador y de su familia mediante el pago de una pensión vitalicia cuando éste finaliza la relación laboral con su patrono, una vez cumplido el tiempo útil en la empresa y reúna los requisitos previstos en la Ley como el número de cotizaciones y la edad allí señalada o en el contrato colectivo de trabajo cuando la jubilación es convencional» (Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 10.10.97, caso: Erza Elena Reyes v. CANTV)
La Constitución de 1999 contiene varias disposiciones en relación con el derecho a la jubilación; sin embargo, no prevé norma alguna que regule la jubilación de los empleados de las empresas del Estado. Por el contrario, la Constitución se limita a delegar la materia al legislador nacional en el artículo 147, al establecer que «la ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales».
No obstante, a pesar de que el constituyente se ha referido únicamente a los «funcionarios públicos» sin hacer mención a los empleados que prestan servicios en empresas estatales, una interpretación coherente nos lleva a concluir que el Constituyente tiene que haber comprendido dentro de esa disposición a los funcionario públicos lato sensu, es decir, incluyendo aquellos que prestan servicios en entes de la Administración Pública con forma de Derecho privado, pues no existe razón alguna para que estos puedan haber sido excluidos del régimen de jubilaciones.
Empero, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3 de fecha N° 25 de enero de 2005, al analizar las disposiciones contendidas en los artículos 80 y 86, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el derecho de los jubilados a percibir los aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales, al señalar:
(……) El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)
(Omissis)
Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide. (……)
Por su parte, el artículo 80 del Texto Constitucional, establece:
El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
En relación con la procedencia o no del ajuste de la pensión reclamada, este Juzgado lo considera ajustado a derecho. No obstante, dada la condición de trabajador activo del ciudadano TRINO ISMAEL BASANTA, sin que a la fecha conste prueba alguna de haber formalizado ante la entidad de trabajo diligencia a los fines de tramitar dicho beneficio, es por lo que resulta forzoso dictaminar a su favor lo pretendido, toda vez que a pesar de cumplir con las parámetros legales para hacerse acreedor de tal beneficio, el mismo aun no ha sido debidamente gestionado, no existiendo por tanto quebrantamiento alguno que verificar y por consiguiente regular, sin que resulte posible emitir pronunciamiento de fondo frente a una situación aun no materializada.
Empero, tras verificar de manera minuciosa las pruebas aportadas por la parte accionante, se observa que insertas a los folios 211 al 219 constan un cúmulo de instrumentales que dan cuenta sobre solicitudes suscritas por el accionante en referencia al pedimento de otorgamiento del beneficio de jubilación y frente a las cuales la parte demandada no desconoció u observó en momento alguno de manera formal pese a lo alegado por su representación durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio.
Así entonces, en razón de no constar que la entidad laboral efectuare tramite alguno a los fines de gestionar o en su defecto dar respuesta al planteamiento formulado por el ciudadano TRINO ISMAEL BASANTA, es por lo que este Juzgado con vista a los recaudos consignados, acuerda se sirva el INSTITUTO DE SALUD PÙBLICA DEL ESTADO BOLÌVAR, realizar las diligencias necesarias frente a la entidad respectiva a los fines de procurar en derecho el otorgamiento del beneficio de jubilación al accionante dentro del marco constitucional.
Finalmente, en referencia a las restantes peticiones planteadas en el escrito libelar este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento por cuanto de las mismas dada la no materialización del otorgamiento de jubilación; incuestionablemente se puede extraer quebrantamiento alguno, no siendo posible en consecuencia fijar dictamen frente a situaciones futuras. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano TRINO I9SMAEL BASANTA, en contra de EL INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ.
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. LUIS RAMON ROJAS REQUENA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. LUIS RAMON ROJAS REQUENA
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