REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, martes (23) de septiembre de 2014.
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2014-000158
ASUNTO: FP02-L-2014-000158

HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO

RESOLUCIÓN Nº: PJ0672014000058

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN ANGEL PEREZ, EDGAR JOSE LUGO DIAZ, JHONNATAN JUAN MANUEL DELGADILLO SIFONTES, XAVIER ENRRIQUE GOMEZ, ALEXYS JOSE HERNANDEZ VILLAMEDIANA, REYNALDO JESUS MAURERA HERNANDEZ, JOAQUIN DE JESUS ORTEGA, JOSE JESUS ROJAS GONZALEZ, CARLOS ENRIQUE VERA, JOSE GREGORIO MEDINA, LORENZO YOVANNI CAMPOS ABAD, JOSE RAFAEL RONDON CARVAJAL, ALEXIS RAMON PEREZ, CLAUDIO RAFAEL GUEVARA, JOSE BENJAMIN MORENO PEÑA y PEDRO JOSE MORENO RIVERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.626.888, V-4.600757, V-8.898.443, V-5.551.138, V-20.078.029, V-8.870.878, V-20.263.639, V-15.347.380, V-17.163.920, V-11.169.643, V-11.170.395, V-11.726.944, V-8.854.569, V-4.078.849, V-12.475.476 y V-4.986.987, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EDURNE DOMINGUEZ, YAVANY MARTÍNEZ y KARLA LUGO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 118.732, 93.797 y 113.333, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO Y CONSTRUCCIONES FABIANA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARGENIS CENTENO, JOSÉ YOEL MAITA y PASTOR PEÑALVER, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 93.116, 52.086 y 93.120, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vista la diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2014, por la ciudadana KARLA LUGO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.333, quien en representación de la parte actora, arriba identificada, manifiesta a este Juzgado que: Desisto del presente procedimiento, instaurado por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa SERVICIO Y CONSTRUCCIONES FABIANA, con lo cual se pone fin presente juicio llevado por ante este Juzgado;

Visto el desistimiento planteado por la parte actora este Juzgado hace las siguientes observaciones: La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.

Pero la situación es otra cuando se desiste del procedimiento, tal como lo realizó la representación judicial de la parte actora, por cuanto tal accionar solo extingue la instancia (art. 266 del Código de Procedimiento Civil) y el demandante puede proponer nuevamente su demanda luego de que transcurran noventa (90) días después del acto de desistimiento.

En razón a las consideraciones antes señaladas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la representación judicial de la parte actora, plenamente identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ordenándose la devolución de los medios probatorios consignados por la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar.

Publíquese, Regístrese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABOG. MIRNA CALZADILLA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SULEIMA DÍAZ

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las (9:50 a.m.), horas de la tarde.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SULEIMA DÍAZ




MC/230914.
EXP. Nº FP02-L-2014-000158.