REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintidós (22) de Septiembre de 2014.
204° y 155°

ACTA


Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-001021.
PARTE ACTORA: Ciudadana NIOVE JOSEFINA TOVAR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.654.112.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado HECTOR ALONSO HERNANDEZ CORREA debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.187.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR HERNANDEZ IBARRA y solidariamente la empresa MADEFERRO CARONI, C.A”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy, lunes veintidós (22) de Septiembre de 2014, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja expresa constancia de la Incomparecencia de ambas partes. Ahora bien, siendo las 09:30 AM. (horas de la mañana), sin que ninguna de las partes haya comparecido ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales a la instalación de la Audiencia Preliminar luego del llamado hecho por el personal de alguacilazgo a las puertas de este tribunal , es por lo que este sentenciador para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 204 de Independencia y 155 de de la Federación.-
El Juez,

Abg. Bernabé Pérez Castaño.


La Secretaria,



En esta misma fecha se dicto la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m. Conste.-