REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta (30) de Septiembre de 2013.
202° y 153°

ACTA


N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2013-000405

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LEONARDO JOSE FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 142.110.093.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, Abogado, inscrito en el I.P.S.A Nro. 91.943.-
PARTE DEMANDADA: CNB 881 GUAYANESA RADIO EMISORA C.A.-
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON BELFORT IZTURIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.562.678.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDGAR JOSE GIL DIAZ, abogado en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.92.471.-.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


En el día hábil de hoy, martes treinta (30) de Septiembre de 2014, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja expresa constancia de la Incomparecencia de la parte demandante así la parte demandada quien compareció por intermedio del ciudadano EDGAR JOSE GIL DIAZ, en su condición de apoderado de la parte demanada, plenamente identificado en los autos. Ahora bien, siendo las 9:00 AM. (horas de la mañana), y habiéndose hecho el llamado a las puertas de este circuito judicial 3 veces en forma oral y clara , sin que las partes demandante o demandada hayan comparecido ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales a la realización de la Audiencia Preliminar, es por lo que este sentenciador para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”

Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado Primero (1°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION Y ARCHIVESE LA CAUSA UNA VEZ TRANSCURRIDO EL LAPSO DE LEY. Años 202 de Independencia y 153 de de la Federación.-
El Juez,


Abg. Bernabé Pérez Castaño.


La Secretaria,


LA PARTE ACCIONADA,