REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE EN PUERTO ORDAZ
22 de septiembre de 2014.

EXPEDIENTE: FP11-l-2014-000101

PARTE ACTORA: WILLIAM ISRRAEL SUAREZ Y CELSO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nros. 18.689290 y 20.507.401, respectivamente
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JHONNY PRADO Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 99.173
PARTE DEMANDADA: PROTECCION Y CUSTODIA EMPRESARIAL, C.A. (PROVECA)
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MAOLY MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 112.906
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.

Vista la diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2014, este Tribunal pudo constatar, ambas partes convienen en celebrar acuerdo transaccional en las que ambas partes pactan de mutuo acuerdo hacerse reciprocas concesiones, la empresa: PROTECCION Y CUSTODIA EMPRESARIAL, C.A. (PROVECA se compromete a cancelar a los ciudadanos: WILLIAM ISRRAEL SUAREZ Y CELSO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nros. 18.689290 y 20.507.401, respectivamente lo adeudado por conceptos de cobro de prestaciones demás conceptos salariales, tal como se desprende del acuerdo transaccional que rielan a los folios Ochenta y Ocho, (88) hasta el folio el Noventa y Uno (91), el cual pudo constatar este Tribunal que no constituyen una violación a los derecho de el trabajador demandantes, por cuanto la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el demandante por otros conceptos.

En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que ambas partes actuaron a través de sus representantes judiciales debidamente constituidos, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso en la manifestación escrita del acuerdo, ambas partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la Transacción celebrada por ambas partes y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el presente procedimiento judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes.

DECISION

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN LABORAL celebrada por los ciudadanos: WILLIAM ISRRAEL SUAREZ Y CELSO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nros. 18.689290 y 20.507.401, respectivamente y la sociedad mercantil: DESARROLLOS MONTELINDO S.A.. Se ordena la expedición de dos (02) copias certificadas de la presente decisión y del escrito de transacción. Finalmente, se deja constancia que una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha exclusive para ejercer los recursos de ley contra la presente decisión, se dará por terminado el juicio y se ordenará el cierre informático del expediente. Puerto Ordaz, a los 22 días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014)


La Jueza La Secretaria


Evely Farias Beverly Avendaño