REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintidós de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2014-000115
ASUNTO : FP11-S-2014-000115
SENTENCIA
Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO ISLANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-13.623.498, de este domicilio legalmente asistido por la ciudadana JHOUFRAN DE ABREU, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de prevención Social del abogado bajo el nº 209.400, de este domicilio , por ante este tribunal mediante el cual requiere se proceda a FIJAR LA FECHA PARA EL DISFRUTE DE SUS VACACIONES PEDIENTES , con respecto a esta solicitud este Tribunal se niega pronunciarse por cuanto considera que esta pretensión de el actor debe ventilarse y tramitarse por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro del Municipio Caroní del estado Bolívar y no por ante la vía jurisdiccional, todo de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 200 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , cuyo texto dice de manera expresa, lo siguiente :
“Artículo 200. La época en que el trabajador o la trabajadora deben tomar sus vacaciones anuales será fijada por convenio entre el trabajador o la trabajadora y el patrono. Si no llegasen a un acuerdo, el Inspector o Inspectora del Trabajo hará la fijación. Las vacaciones anuales no podrán posponerse mas allá de tres meses a partir de la fecha en que nació el derecho, salvo el caso de acumulación y postergación familiar previsto en el articulo anterior.”
Visto, leído y analizado el texto del precitado artículo 200 de la Ley y leída la solicitud, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se pronuncia de la manera siguiente:
En aplicación del texto de ley, este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto al Juez extranjero, se declarara de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción solo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”
Ahora bien, en cuanto a este respecto, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto del año 1988, señalo lo siguiente:
“…… la aplicación del artículo 59 del C.P.C., solo procede para aquellos casos en que se plantea un problema de jurisdicción, es decir cuando se cuestiona si el conocimiento del asunto le corresponde a los tribunales venezolanos, o si, por lo contrario, concierne su decisión a un órgano de la Administración Pública o a un tribunal extranjero. Distinto es el caso de los conflictos de competencia, donde lo que se plantea es un problema de determinación de cuál de los órganos que integran el Poder Judicial Venezolano es competente para conocer del asunto que se ventila en función de la materia, cuantía o territorio ……”
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto(5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada REMITASE LA PRESENTE CAUSA EN CONSULTA OBLIGATORIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 ejusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librese oficio.
Publíquese. Regístrese y déjese copia en el compilador respectivo de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). AÑOS 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA 5TA DE S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. ARLINYS MEDRANO R
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. DANNY VELASQUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:47 PM. Conste.
EL SECRETARIO
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