REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 17 de septiembre de 2014
203º y 154º

Vista la diligencia de fecha 10 de junio de 2014 suscrita por el ciudadano José Antonio García González en su carácter de parte demandado debidamente asistido del abogado Evelio Guerra Briceño, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 95.256 y de este domicilio, mediante la cual solicita el decaimiento de la acción en el presente juicio, al respecto quiere apuntar este juzgador lo siguiente:

Es oportuno hacer mención de los criterios jurisprudenciales que definen y regulan lo que se conoce como la pérdida del interés procesal que causa la decadencia o decaimiento de la acción, a tal efecto ha estableció nuestro más alto Tribunal de Justicia a través de la Sala Constitucional lo siguiente:

Por medio de Sentencia Nº 1923 de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1058 de fecha 03/12/2008 quedo establecido que:

(…) ¿la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)

Asimismo, por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de junio de 2001, expediente 00-1491 quedo asentado lo siguiente:
“… De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”

De igual forma la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia por medio de sentencia Nº 2.704 de fecha 09 de octubre de 2003 resolvió lo siguiente:

“… En efecto, ha sostenido esta Sala que el interés debe presumirse extinguido cuando ha transcurrido un lapso superior al que la legislación establece para la prescripción de las acciones. Ello responde a la coherencia que debe garantizarse en el ordenamiento jurídico, puesto que si la ley permite que las acciones para hacer valer los derechos e intereses prescriban por el paso del tiempo, sin posibilidad posterior de exigir su defensa por las vías judiciales, es evidente que un tribunal no tiene por qué resolver una causa en la que el interesado ha dejado pasar un tiempo mayor al que es suficiente para que opere la prescripción extintiva.
La única manera de impedirse la prescripción de las acciones, tal como lo reconocen los principios generales en la materia, convertidos en Derecho Positivo y confirmados por la doctrina y la jurisprudencia, es a través de su ejercicio oportuno. Ahora bien, no bastan la demanda y el consiguiente inicio del proceso para impedir la prescripción, sino que el accionante debe manifestar su interés en continuar con el juicio y llegar hasta la sentencia definitiva.
Es cierto que nada impide que pasen varios años sin que se inste la sentencia del tribunal, y en tal caso no puede sancionarse al accionante ni con la perención (pues no existe una obligación de pedir sentencia, cuyo incumplimiento se sancione con la extinción de la instancia) ni con la presunción de pérdida del interés (si bien podría consultársele al respecto, como en efecto ha hecho esta Sala en ocasiones, a fin de que una eventual extinción de la acción provenga de la falta de manifestación de voluntad frente a una pregunta expresa que se le formule al recurrente). Lo que nunca podría suceder –sin que se produzca como consecuencia necesaria la pérdida de la acción- es que esa inactividad exceda el tiempo que da lugar a la prescripción de la acción.
La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.
La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien…”
(subrayado del tribunal)

Se evidencia de los criterios jurisprudenciales antes transcrito el cual hace suyo este jurisdicente que existen dos supuestos procesales en los que se puede configurar la pérdida del interés procesal que causa el decaimiento de la acción, siendo el primero de ellos, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin y el segundo supuesto esta dado cuando la causa se paraliza en estado de sentencia y tal paralización haya rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales y en el caso bajo estudio es de observar que no se verifican ninguno de estos supuestos que puedan dar lugar al decaimiento de la acción toda vez que por el contrario la presente acción por simulación de venta fue admitida en su debida oportunidad al igual que no se encuentra en fase de sentencia, aunado al hecho y a criterio de quien aquí decide no existe inactividad alguna por un tiempo suficiente que haga presumir a este operador de justicia que el actor realmente no tiene interés procesal en la continuidad del presente juicio o que no tiene interés en que se le administre justicia al igual que no existe inactividad alguna que haya rebasado el término de la prescripción del derecho aquí controvertido el cual al tratarse de un bien inmueble el lapso de prescripción del mismo es de veinte (20) años, por lo que mal podría este tribunal declarar en el presente juicio el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal de la parte actora, Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la referida solicitud de decaimiento de la acción por perdida de interés procesal. Asimismo se ordena admitir nuevamente y por auto separado la presente demanda conforme a lo señalado en la resolución Nº PJ0182013000213 de fecha 26/06/2013 cursante en autos, en virtud de los datos aportados por la parte actora por medio de diligencia de fecha 17/07/2014. Así se decide.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Sofía Medina.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m. de la tarde
La Secretaria Temporal,

Abg. Sofía Medina.
JURT/SM/Emilio.-