REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


Visto el escrito de cuestiones previas de fecha 19 de Noviembre de 2013 suscrito por la abogada JESSIKA ALEXANDRA NAETRA BARRIOS venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.517.351, abogado en libre ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 125.636 de este domicilio, actuando en su carácter de defensora Ad litem de las co-demandadas CONSTRUCTORA VIMACA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de Junio de 1987 bajo el Nro. 21, tomo 22-A y 2.-) Sociedad Mercantil ALBA ENERGIA C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida en fecha 25 de agosto de 2010 inscrita bajo el Nro. 1, Tomo 146-A, R1 Mérida domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, mediante el cual procedió a través de su abogado a interponer la cuestión previa del numeral 1º del articulo 346 la cual fue resuelta en su debida oportunidad y confirmada por el juzgado Superior correspondiente y las del numeral 2º del articulo 346 y numeral 11º ejusdem.-

“…Alega la defensora judicial opongo la cuestión previa en el numeral segundo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”
Como consta en el libelo de la demanda que encabezan las actuaciones de este expediente, la actora Sociedad Mercantil FIL, C.A. SOPORTA su pretensión en un 1) Contrato de Alquiler de Maquinaria Pesada y Transporte…” contrato que acompaña- por ser instrumento fundamental de la demanda y que corre al folio (23) de este expediente. Ahora bien, como lo podrá observar el ciudadano Juez que, después de declarada la incompetencia de este Tribunal por el territorio, llegue a conocer de esta cusa, el contrato que constituye el SOPORTE de la demanda esta celebrado por el ciudadano MAURO FAJARDO LORETO a titulo personal y NO por la actora Sociedad Mercantil FIL, C.A., quien ni siquiera es mencionada en el instrumento. Resulta entonces evidente que la actora en este expediente, por no haber suscrito el contrato que SOPORTA la relación fundamental que genero las supuestas facturas que se demandan y no ser parte de esa relación contractual, no tiene legitimidad para actuar en este expediente y así solícito sea declarado por el Tribunal…”

Asimismo opuso la cuestión previa en el numeral décimo primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a: “… La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
En el caso de autos el propio Juez en fecha 17 de octubre de 2012, homologo el desistimiento de la parte actora en el expediente FP02-V-2012-001348 (con identidad de causa, pedimento y partes)
Dispone el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 266 el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.” (subrayado adicionado).
No podía entonces, por imperio del citado articulo 266, volverse a proponer la demanda, mucho menos admitirse la misma, antes de haber transcurrido los noventa (90) días, es decir, antes del 17 de enero de 2013…”

En fecha 17/12/2013, la secretaria temporal dejo constancia que venció el lapso de emplazamiento.-

En escrito de fecha 19/12/2013 el ciudadano Jesús Fajardo Loreto en su carácter de Presidente de Construcciones Fil, C. A., rechazo y contradijo las cuestiones previas.-
En fecha 23/07/2014 se recibió del juzgado Superior en lo Civil, de este mismo circuito y circunscripción judicial el Recurso de Regulación de competencia en el cual declaro competente para seguir conociendo de la presente causa.-

En fecha 30/07/2014 el tribunal dicto auto dándole continuidad a la causa y se le advirtió a las partes que el lapso de la incidencia de los ocho (8) días de las cuestiones previas opuestas comenzarían a correr al día siguiente del correspondiente auto.-

En escrito de fecha 17/01/2014 el ciudadano Mauro Fajardo Loreto, en su carácter de Gerente de Construcciones FIL C.A., asistido de la abogada Catherine Yangali Barrios presento escrito de pruebas a la incidencia, el cual fue admitido por auto de fecha 05/08/2014.-

Al folio 08 al 09 corre inserto escrito de pruebas presentado por la abogada JESSIKA ALEXANDRA NATERA BARRIOS, el cual fue admitido mediante auto de fecha 11/08/2014.-

Cumplidos como fueron los trámites procesales que dieron lugar a la presente incidencia, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Al respecto, es oportuno traer a colación la norma en referencia, la cual establece:
“Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(OMISSIS) (...) 2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio
11 º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda (…)”.
(Negritas nuestras)

De la primera cuestión previa alegada nuestra norma adjetiva prevé esta cuestión previa para el caso que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en juicio.

La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretende hacer valer en esa causa por eso en la doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.-

Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil puede obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por si o por medio de apoderados.

En principio, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por si misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso, para que pueda prosperar esta cuestión previa tan solo son con las demandas intentadas en contra de las personas indicadas en el articulo 1144 del Código Civil.-

Por su parte, el demandante al contradecir la cuestión previa opuesta señalo:

“…Rechazo y contradigo tanto en os hechos como en el derecho la alegada ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. La legitimidad del actor CONSTRUCCIONES FIL., C.A., (FILCA) resulta de toda relación contractual iniciada con las demandas durante la fase preparatoria del contrato y durante su ejecución mediante la elaboración de documentos, facturas y correos electrónicos dirigidos por las demandadas, sus representantes legales como se evidencia de las actas procesales suscritas por ambas partes. Es un argumento peregrino y fuera de lugar la `pretensión alegada y por carecer de fundamento debe ser declara improcedente.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia del escrito libelar, que el ciudadano MAURO FAJARDO LORETO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante portador de la cedula de Identidad Nro. 5.549.370 y de este domicilio actúa como “… Gerente General de la Sociedad Mercantil FIL, C.A.,…” así como de la copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de acciones que corre al folio nueve (9) al doce (12) del expediente se evidencia que. “… el ciudadano Mauro Fajardo Loreto es el gerente General de la compañía…”

En síntesis y valoración de las pruebas ofrecidas en el escrito de fecha 17/01/2014 invocada por la parte actora tenemos:

En lo referente a las pruebas documentales de dicho escrito de pruebas siendo copias certificadas del registro de comercio de la demandante Sociedad Mercantil Construcciones Fil C.A. la cual se acompaño al libelo de la demanda ratifica el contrato de alquiler de maquina pesada entre VIMACA, C.A., y construcciones Fil, C.A., del cual se demuestra la relación que hubo entre demandante y demandada el documento firmado entre las demandadas Vimaca, C.A., y Alba Energia, C.A., ratifico y hago valer las facturas aceptadas y reconocidas por la codemandada Vimaca, C.A., ratificaron los documentos que corren insertos a los folios 50 y 51 donde se evidencia información sobre la empresa Alba Energia C.A., donde aparece Albacete Vidal Ricardo Alberto, ratifica y hace valer los documentos que corren insertos en los folios 53 y 54 donde consta la información sobre la empresa Vimaca, C.A. ,por cuanto son copias simples, copias certificada y originales de documentos públicos, privados y administrativos que dan fe de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, este juzgador considera que su valoración en esta incidencia de cuestión previa será únicamente en cuanto al hecho demostrativo de que el actor tiene legitimidad y capacidad para sostener el presente juicio, sin que tal valoración prejuzgue sobre el fondo de lo que deba resolverse en el presente juicio. Así se decide.-

Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada ratifico e hizo valer el contrato de alquiler de Maquinarias pesada y Transporte que corre al f.23 del expediente el objeto de esta prueba es demostrar que dicho contrato soporte fundamental en que se basa la pretensión de la demandante esta celebrado por el ciudadano Mauro Fajardo Loreto a titulo personal y no por la actora este juzgado por cuanto es un documento privado el cual no fue tachado ni impugnado en su debida oportunidad que dan fe de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, este juzgador considera que su valoración en esta incidencia de cuestión previa será únicamente en cuanto al hecho demostrativo de que el actor tiene legitimidad y capacidad para sostener el presente juicio, sin que tal valoración prejuzgue sobre el fondo de lo que deba resolverse en el presente juicio. Así se decide.-
Ahora bien, señalado lo anterior y analizadas y valoradas las pruebas promovidas en la incidencia por ambas partes en el caso de autos la demandada alega la cuestión previa numero 2º del articulo 346 la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, estima este jurisdicente que este señalamiento constituye una defensa perentoria de fondo que puede hacer valer en la contestación de la demanda y no a través del presente escrito de cuestiones previas, para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva que disipe el fondo de lo aquí controvertido conforme lo establecido en el artículo 361 Código de Procedimiento Civil, pues quien aquí suscribe el presente fallo señala que esta cuestión previa no debe confundirse jamás, como desafortunadamente ocurre en el práctica forense y como en el caso que nos ocupa, con la falta de cualidad en el demandante, conocida en doctrina como legitimatio ad causam, la cual según el código de Procedimiento Civil vigente por lo que resulta improcedente la defensa de falta de capacidad necesaria para comparecer en juicio. Así se decide.-

Decidida la segunda cuestión previa opuesta este sentenciador pasa hacer su pronunciamiento sobre la tercera cuestión previa y como rector del proceso debe destacar, el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que alegadas las cuestiones previas, supra indicadas, el actor cuenta con cinco días contados a partir del siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, para convenir en ellas o contradecirlas. La contradicción debe ser expresa de lo contrario se entiende que son aceptadas.-

Para decidir la segunda cuestión previa, es decir, la del Numeral 11º del artículo 346 el tribunal observa:

Tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido consecuentes en sostener que para que haya prohibición de admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador de prohibirla. En efecto, el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág 82, Edit. Arte, Caracas 1995) comenta que:

(...) solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada...
Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción. (...) También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.”

Establecido lo anterior lo que significa a juicio de este juzgador que para que prospere esta cuestión previa, es necesario que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción; tal es el caso de las acciones para reclamar lo proveniente de juegos de suerte, azar o envite, las cuales están negadas expresamente por el artículo 1.801 del Código Civil.

La cuestión previa contenida en el ordinal 11º del citado artículo y a tal efecto ha establecido: “que el precitado Ordinal del referido artículo, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente), como cuando la Ley somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio pero no obstante, es criterio del más Alto Tribunal de la República, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción con otras disposiciones del Ordenamiento Jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitir la demanda.-

Ahora bien, en relación a la admisión de la Demanda el Legislador en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley....".

De la norma antes transcrita, priva la Regla General, de que los Tribunales cuya Jurisdicción en grado de su Competencia Material y en Cuantía sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer Judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda.

Dicho lo anterior y por los razonamientos formulados, es evidente que los argumentos en los cuales la parte demandada apoya la inadmisibilidad de la demanda, no se encuentran subsumidas en los supuestos normativos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, aún cuando existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. En tales supuestos la Ley asigna a esos Instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.-
En relación a las copias de la resolución Nº PJ0182012000277 de fecha 17/10/2012 dictada por este Tribunal, de la misma queda demostrada que curso por ante este Juzgado la causa signada con las alfanuméricas FP02-V-2012-1348 intentado por el ciudadano Jesús Rafael Fajardo Loreto actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FIL., C.A., en contra de la empresa CONSTRUCTORA VIMACA, C.A., contentivo de un juicio de COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) a la cual en su oportunidad se le impartió la homologación al desistimiento propuesto por la parte actora. Asimismo se puede colegir de la copia del auto de admisión de la presente demanda de fecha 24/10/2012 que existe una causa identificada FP02-M-2012-000077 continente del juicio por COBRO DE BOLIVARES (vía ordinaria), lo que permite concluir a este jurisdicente del análisis y valoración de ambas pruebas que; aun cuando ambas acciones fueron intentadas por “COBRO DE BOLÍVARES” se puede colegir que los procedimientos por los que se sustanciaron y admitieron ambas demandas son totalmente diferentes teniéndose como resultado que la primera demanda en mención fue intentada por cobro de bolívares (vía intimación) y la segunda esta comprendida por una demanda por cobro de bolívares (vía ordinaria) y en virtud de que estas instrumentales no fueron tachadas ni impugnadas por ninguna de las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, la demandada alega que la prohibición de la ley en admitir la demanda, porque considera que el demandante no podía entonces, por imperio del citado articulo 266, volverse a proponer la demanda, mucho menos el tribunal admitir la misma, antes de haber transcurrido los noventa (90) días, es decir, antes del 17 de enero de 2013, considerando, por tanto quien aquí sentencia, que en el caso de autos, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma legal que expresamente prohíba la admisión de la acción incoada. Pues de las actas se evidencia que el expediente signado con el Nro. FP02-V-2012-001348 a quien se le impartió la homologación era un procedimiento especial de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) el cual se rige en nuestro ordenamiento jurídico en el Libro Cuarto Titulo II de los juicios ejecutivos y que ciertamente fue homologado el día 17 de octubre de 2012, pero el presente caso se trata de un Cobro de Bolívares por la vía ordinaria, el cual se admitió y se emplazo a las partes para que dieran contestación a la demanda dentro de los Veinte días de despacho siguientes dichos procedimiento son totalmente diferentes en cuanto a la sustanciación y tramitación de los mismos, mal pudiera este juzgador, in admitir la presente acción pues la defensa opuesta no es el medio de defensa que se enmarque en la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ni tampoco que la misma por haber sido admitida por el procedimiento ordinario, sea contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público en consecuencia no evidenciado de los autos que la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea procedente es por lo que deberá ser declarada sin lugar, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVO:

En fuerza de los razonamientos que proceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR las cuestiones previas propuesta por la demandada ciudadana identificada en autos en relación a la establecida en el artículo 346 ordinal 2º y 11° del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veintidós (22) días del Septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Sofía Medina B.-
JURT/SM