REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de septiembre de 2014
204º y 155º
Visto el escrito de fecha 16-09-2014, suscrito por los co-apoderado judicial de la parte demandada abogados Yeli Rivero, Edagar Batista y Cesar Ayala, inscritos en el instituto de previsión social del abogado según matriculas Nros 84.605, 190.141 y 196.769 respectivamente, mediante el cual opone a la parte actora la cuestión previa contenida en el numeral 1° del articulo 346 del código de procedimiento civil, Subsumiéndola en que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción judicial, se encuentra ventilando el mismo asunto, ya que existe “…una causa signada con el número FP02-V-2014-000685, expediente en el que ya fue agotada la citación personal del demandado y publicados y consignados los respectivos carteles, inclusive la secretaria del tribunal de la causa fijo en la morada del demandado el cartel respectivo de citación, todo de conformidad con los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, hecha la relación de la presente causa, éste tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado de la siguiente manera:
Estima oportuno este jurisdicente aclarar algunas precisiones doctrinales acerca de la litispendencia, así tenemos que tal y como lo afirman diversos sectores de la doctrina patria existe litis-pendencia, cuando un proceso se haya en curso o se esta siguiendo ante un tribuna y se intente nuevamente ante otro Tribunal; de manera que, como no es posible que la misma persona sea ejecutada ante dos tribunales por la misma causa, se hace preciso obtener la declinatoria de la jurisdicción de la segunda autoridad judicial, por la excepción de litis- pendencia.
Sobre esta figura jurídica de la litis-pendencia, la extinta Corte Suprema de Justicia, (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ. Año 1990, Nº 6, p. 214) ha señalado que:
“Existe litispendencia, cuando los tres elementos de la causa –o mejor, de la pretensión deducida- sujeto, objeto y causa petendi son idénticos, tratándose entonces, de una misma causa propuesta dos veces.
Como ya se ha señalado, existe litispendencia cuando los tres elementos de la causa –o mejor, de la pretensión deducida- sujeto, objeto y causa pretendí, son idénticos, tratándose entonces de una misma causa, propuesta dos veces; y el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece las reglas a aplicar cuando se da este supuesto, al señalar que:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte, y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Al respecto Rengel Romberg nos comenta que “en estos casos, en que ambas causas tienen los mismos elementos, y por tanto, antes que de dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, la ley no quiere que sean decididas ambas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente.”
Señala asimismo este reconocido jurista, que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.
Ahora bien al momento de declararla el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos no son mas que como bien lo señala el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.
La litispendencia, de acuerdo a la oportunidad en que se alegue tiene efectos distintos. Tratada como una cuestión previa, por imperio del artículo 353, su declaratoria con lugar conduce a la extinción del proceso; en tanto que invocada conforme al contenido del artículo 61, que permisa su alegación en cualquier grado y estado de la causa, tiene como efecto el archivo del expediente, quedando extinguida la causa, sin aparente posibilidad de recurrir o impugnar esa decisión.
Empero, esta duda fue resuelta por la Sala Civil de la extinta Corte (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1993, N° 6, p. 134), cuando señaló que este artículo 61, debe de ser, “Interpretado y armonizado conjuntamente con el artículo 349...., en el sentido de que una vez declarada procedente la litis pendencia en una causa, nace el derecho a solicitar la regulación de competencia como un mecanismo de rebeldía contra la sentencia que decidió la litispendencia”.
Acerca del caso sub iudice, escribe el tratadista Italiano MATTIROLO (Tratado de Derecho Judicial Civil, Tomo I, Pág. 821, N° 1.014), que: “…no hay duda que el demandado en el segundo juicio podrá oponer la declinatoria del foro, invocando la excepción de litis-pendencia, o la excepción que nace de la contingencia de la causa…”. El juez ante el cual fue instituido el segundo juicio, deberá examinar la excepción propuesta; y si verificamos que la causa es idéntica con aquella ya validamente iniciada ante otro juez, o bien que entre las dos causas hay una contingencia tal que, según las normas generales, debe procederse a la reunión de las mismas en una sola, o declarar extinguida la instancia.
Así las cosas tenemos que en relación con la litis-pendencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que esta figura “supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Sentencia Nº 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal). (Cursivas del Tribunal).
A la luz de lo antes expuesto y visto que la representación judicial de la parte demandada al momento de invocar la litis-pendencia que aquí se analiza, señalo que el ciudadano Yoni José Zamora Ruiz hoy parte actora en el presente juicio había sido citado por medio de carteles conforme al contenido del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil en la mencionada causa de divorcio identificada Nº FP02-V-2014-685 que se le sigue en el Juzgado Segundo de Primera Instancia siendo este el asunto sobre el cual la parte demandada solicita se declare la litis-pendencia sobre el presente juicio y en consecuencia se extinga, es por lo que a criterio de este operador de justicia se hace necesario definir lo que jurisprudencialmente se conoce como citación por carteles contenida en el articulo 223 de nuestra norma adjetiva civil.
Al respecto, ha señalado nuestro más alto tribunal de justicia a través de la Sala de Casación Civil por medio de sentencia de fecha 20/07/1989, Ponente Magistrado Dr. Adan Febres Cordero, juicio Alfonso Aguado Rincón Vs. Seguros Catatumbo, C.A., lo siguiente;
“… En todo proceso de citación cabe distinguir cuidadosamente dos momentos significativos que generalmente se confunden en la práctica, a saber: el acto de citación propiamente dicho, constituido por el orden de comparecencia emanada del Tribunal, y las diversas etapas o fases que se deben cumplir para lograr dicha citación… El error se origina en esta confusión de conceptos… Este problema ya fue resuelto por la sala en sentencia, 02/10/1974, en la cual se expresó que verificada la publicación y fijación de los carteles y no habiéndose logrado el efecto deseado de comparecencia del demandado, no esta cumplida la citación, pues luego viene la designación del defensor ad litem, quien deberá ser citado con las formalidades legales. Además, la notificación que se hace al defensor ad litem de su nombramiento y aceptación tampoco constituye en si la citación, sino formalidades necesarias y previstas para que en el se pueda hacer la citación…”
(Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, observa este juzgador que en el caso de marras se puede apreciar del legajo de copias certificadas consignadas junto al escrito de fecha 16/09/2014 aportadas por los apoderados judiciales de la parte demandada, que ciertamente cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este mismo circuito y circunscripción judicial un expediente identificado con la nomenclatura Nº FP02-V-2014-685 contentivo de un juicio de igual naturaleza con las mismas partes y objeto que al que aquí se dilucida, pudiéndose además verificar que ciertamente se libraron carteles de citación al ciudadano Yoni José Zamora Ruiz hoy parte actora en el presente juicio donde la secretaria del referido Tribunal fijó el mencionado cartel en la morada del prenombrado ciudadano Yoni José Zamora Ruiz.
Situación esta que conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito en análisis a lo dispuesto en el articulo 223 del Código de procedimiento Civil el cual hace suyo este juzgador, permite entender que tales actuaciones no representan la citación del ciudadano Yoni José Zamora Ruiz en la referida causa distinguida Nº FP02-V-2014-685, toda vez que, si bien es cierto se libraron carteles de citación a su persona al igual se fijó el mencionado cartel en su morada, no es menos cierto que, no se evidencia de autos que se haya nombrado defensor alguno a favor de dicho ciudadano y mucho menos que se haya citado a ningún defensor, formalidad esta última que de verificarse la citación de algún defensor en beneficio del derecho a la defensa del ciudadano Yoni José Zamora Ruiz si permitiría dar por materializado la citación de dicho ciudadano en su carácter de parte demanda en el referido juicio por divorcio interpuesto antes el identificado Tribunal Segundo de Primera Instancia. Así se decide.-
Así las cosas, tenemos que en el presente caso bajo estudio aun cuando quedó demostrado que existe identidad en el titulo, en el objeto y en las partes que conforman el presente juicio y el identificado con el expediente FP02-V-2014-685, es de advertir que es requisito indispensable para la declaratoria con lugar de la litis-pendencia aquí solicitada que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en la presente causa con posterioridad a la causa que se promovió antes el señalado tribunal competente lo cual no se puede colegir de las actas que conforman el presente expediente, muy por el contrario se evidencia de autos que en la tantas mencionada causa FP02-V-2014-685 aun no a sido citado la parte demandada. En razón de ello, estima este juzgador que la litis-pendencia solicitada por los apoderados judiciales de la ciudadana Maria Mercedes Becerra Sierra debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuesto, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la referida solicitud de litispendencia, y en consecuencia se declara competente para continuar conociendo la presente causa.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Sofía Medina.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. de la tarde
La Secretaria Temporal,
Abg. Sofía Medina.
JURT/SM/Emilio.-
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