REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 24 de septiembre de 2014
204º y 155º


Vista la diligencia de fecha 13 de agosto de 2014, suscrita por el ciudadano Rachid Ricardo Hassani el Souki, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 35.713 en su carácter de parte actora y de endosatario en procuración de un (01) efecto de comercio (letra de cambio), mediante la cual: DESISTE del procedimiento en la presente causa. Asimismo solicitó se le devuelvan las copias certificadas que se encuentran en esta causa.

Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.

En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:
“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”.
(Negritas nuestras)

Es de observar que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

En este orden de ideas y en interpretación a la figura jurídica del desistimiento nos define el autor “Ricardo Henríquez La Roche” en su obra Comentarios Al Código Civil lo siguiente:

“…Ahora bien, para que el juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos; sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable…”

Este criterio doctrinal permite entender a este jurisdicente que, para que pueda proceder el desistimiento o convenimiento según sea el caso, es necesario que alguna de las partes haga su manifestación de voluntad de manera expresa y en el caso concreto del desistimiento se necesita la manifestación de voluntad de la parte actora de forma expresa, pura y simple en autos de la causa a la que se pretende desistir.

Así las cosas, tenemos que el prenombrado ciudadano Rachid Ricardo Hassani el Souki, en su carácter de parte actora procede a desistir de la presente causa de forma expresa y sin términos; sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, y por cuanto la parte demandada no se encuentra citada, es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ejusdem, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la presente causa presentado por el ciudadano Rachid Ricardo Hassani el Souki en su carácter de parte actora. ASÍ SE DECLARA.

Devuélvase los documentos originales previa su certificación en autos.

Asimismo se suspende la medida de embargo decretada por este tribunal en fecha 30/06/2014.


El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal

Abg. Sofía Medina.
JRUT/SM/marlis*