REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 29 de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
Por recibida y vista la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA la cual fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 23/09/2014 por el abogado OCHOA DASILVA ANDRES LEOPOLDO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio debidamente asistido de la abogada en ejercicio YSAMEL C. RUIZ R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.582 y de este domicilio, contra la Asociación Cooperativa Banco Comunal Comunidad de San Ignacio R.L., actualmente Consejo Comunal “Luchadores de San Ignacio debidamente representada por la ciudadana MARIA FELICIA RIVAS, NATHALY DEL ROSARIO FARFAN PINTO, LUCIRIS ALÑEXANDRA GARCIA, CARMEN RAMONA RAMIREZ DE CAMPO Y JOSE ALFREDO CAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros.10.046.007,13.157.647, 14.883.235, 8.895.305 y 8.894.586 respectivamente y de este domicilio, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia de este juzgado para conocer la misma lo hace de la siguiente forma:
La presente demanda trata de una acción por NULIDAD DE VENTA mediante la cual la parte actora señala:
En fecha 28 de septiembre del año 2009, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su propiedad descrito en autos a la Asociación Cooperativa Banco Comunal Comunidad de san de San Ignacio R.L., la mencionada venta fue perfectamente autenticada por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar en fecha 28/09/2009. El precio de venta del referido Inmueble fue acordado por un monto de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) los cuales le serian cancelados en dinero en efectivo; pero es el hecho ciudadano Juez que le informo la ciudadana Maria Felicia Rivas, que no les seria posible cancelarle en ese momento la cantidad convenida, seguidamente le entrego un cheque identificado en autos por la cantidad acordada el cual le fue devuelto tres días mas tarde por la entidad bancaria Banco del Sur informándole que debería dirigirse al girador.
Finalmente señala la parte actora que por los hechos narrados y dada las circunstancias es por lo que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda a la Asociación Cooperativa Banco Comunal Comunidad de san de San Ignacio R.L., actualmente Consejo Comunal “Luchadores de San Ignacio a los fines de que convenga o a ello sea condenado en la Nulidad de la Venta.
En atención a lo señalado expresamente por la demandante de autos el tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional, y por esa razón es inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes, éstas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.
Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que “…La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”
(Negrillas del Tribunal)
Es oportuno también traer a colación lo contenido en el decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas de gaceta oficial Nº 39.363, del 8 de febrero de 2010, disposiciones transitorias cuarta, siendo del tenor siguiente:
Cuarta: hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de municipio, independientemente de la cuantía del asunto.
Ahora bien, de acuerdo con la norma antes transcrita tenemos que los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la referida Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, son los tribunales de municipio y no los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil como se pretende hacer valer en el presente caso, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar en el dispositivo del presente fallo la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente demanda por razón de la materia, a cuyo efecto se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de esta circunscripción Judicial a tenor de la norma antes transcrita. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE este tribunal por razón de la materia para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente asunto, en consecuencia, declina la competencia por la materia a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
De conformidad con lo estipulado en el articulo 69 Código de Procedimiento Civil, este tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que la parte actora ejerza su derecho a solicitar la regulación de competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado y definitivamente firme como quede la presente decisión, se remitirá esta demanda a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, para su distribución al juzgado de municipio correspondiente, a los fines de que conozca del presente asunto. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones mediante oficio.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m. de la tarde
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JURT/SM/Emilio.-
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