REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolìvar, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ANTECEDENTES
El día 26 de septiembre de 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuida para ante este Tribunal en la misma fecha, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el abogado GILBERTO RUA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 120.862 y de este domicilio en contra del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por la presunta violación a sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 21 ordinal 2, 26, 27, 49 numeral 1, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega el accionante en su escrito de solicitud:
“… de conformidad con articulo 1 y 4 Ley de Amparo solicito la tutela de amparo A favor ordene al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas Municipio Heres se pronuncie sobre el Recurso de Apelación de fecha 04 de Diciembre 2013 bajo Num causa FP02-R-2013-334 contra la sentencia perención de la instancia dictada en fecha aproximada 11 de Noviembre 2013. Situación vulnera articulos 2 – 21 ordinal 2, 26, 27, 49.1, 49.3 y 257 del texto constitucional. (…) en fecha aproximada 11-11-2013 se sentenció la causa FP02-V-2010-545 e inmediatamente el Tribunal 2º Ejecutor de Medidas de Municipio heres dictó auto dando por terminado el proceso sin las partes tener conocimiento de dichas sentencias razón que estaba a derecho en la primera oportunidad al mes siguiente de la sentencia de perención. Me di por notificado solicite se notificara la otra parte y apele de sentencia perención de la instancia (…) solicito ordene al agresor se habra (sic) el respectivo cuaderno FP02-R-2013-334 y se pronuncie sobre esta Apelación en lo que considere para ejercer según el caso el Recurso de hecho (…) el Tribunal accionado esta abusando de poder y omitiendo mi sagrado derecho al principio de la doble instancia hacer (sic) escuchado …”.
DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la competencia, este tribunal se declara competente para conocer de la presente acción por cuanto el presunto agraviante es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, de conformidad con lo que establecen los artículos 17 y 23 de la referida Ley Orgánica de Amparo el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción observa:
De acuerdo con lo expuesto por el abogado accionante en amparo cursa por ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, Primer Circuito del Estado Bolívar, presunto agraviante, expediente Nº FP02-V-2010-545 que contiene un recurso distinguido con el Nº FP02-R-2013-334, que origina la presente acción de amparo constitucional, por lo que este Juzgador advierte:
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de junio del año 2000, caso: Rafael Marante Oviedo estableció:
“… Siendo así, debe determinarse cuál es el grado de convencimiento que debe tener el juez para fallar un amparo, no sólo en el fondo sino, incluso, para admitirlo.
Dos posibilidades surgen en este campo: 1) Que el juez se conforme con que la existencia de los hechos a probar sea más probable que su inexistencia y, que con ello basta, lo que constituye un menor nivel de convencimiento que linda con las justificaciones; o, 2) que se exija una prueba clara y convincente, que haga razonable lo alegado por las partes, es decir, que exista prueba suficiente.
Teniendo en cuenta la naturaleza del amparo, y la necesidad urgente de toma de decisiones por el juez, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció el criterio de la prueba necesaria, que, a juicio de esta Sala corresponde al criterio de prueba suficiente, la cual debe llegar a los autos básicamente por iniciativa del actor (artículo 17 citado), y hasta por iniciativa judicial, ya que la acción de amparo es de eminente orden público (artículo 14 eiusdem) y en materia de orden público, el juez puede dictar providencias de oficio, lo que no excluye a las probatorias (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil).
Pero la estructura del amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pesa sobre el actor, obliga al juez, al igual que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que están regidos por la celeridad en su admisión, a actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos, o a solicitar complemente algunas sin perjuicio- por la naturaleza de orden público del proceso- que el juez pueda ordenar de oficio pruebas, aun ante la admisión del amparo.
No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias en cabeza del juez del amparo:
1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas.
2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas, lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso …”
(Negrillas del tribunal)
Así pues, teniendo el Juez facultad para hacer evacuar alguna prueba que considere necesaria para el pronunciamiento de la admisión o no de la pretensión planteada, en consecuencia, fija el día MIERCOLES 01/10/2014 a las dos de la tarde (02:00 p.m.) para el traslado y constitución del tribunal a practicar inspección judicial en la sede del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presunto agraviante. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM.-
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