REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL.
VISTOS.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil denominada Jurídicamente INVERSIONES FELISMEL C.A., Rif. J-31357387-6; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en puerto Ordaz, en fecha 17 de Junio de 2004; bajo el numero 41; Tomo 25-A-Pro, Nro. 50; Rif Nro. J-09500629-8; signado con la letra “A”, quien a su vez funge en los actuales momentos como Concesionario autorizado de administrar y desarrollar la actividad comercial del CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO C.V.G. ALCASA, ubicado en las cercanías de la calle Chicana cruce con la calle Guaparo y Botamo de la Urbanización Unare III, UD 291, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de Licencia de Actividades económicas de Industria, Comercio, Servicio o índole similar Nro. 025061; expedido a la empresa INVERSIONES FELISMEL C.A., por parte de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroni, en fecha 31 de Diciembre de 2013; signado con la letra “B”; y los ciudadanos: FELIPE JOSE RENDON GONZALEZ e YSMELDA THAIS TAPIA DE RENDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y portador de la cedula de Identidad Nros. V-8.876.592 y V-8.888.554 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: abogados en ejercicio FRANK LEONARDO SILVA SILVA Y JUAN FRANCISCO HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 39.596 y 9.221 respectivamente
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos NORVEYIS RIVAS, ANGEL ROSENDO LOPEZ MENDOZA, ESMIL MARCANO y ARMANDO JOSE PARADISO NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.514.701, V-3.826.660; V-5.232.284 y V-13.336.745 respectivamente. Sin apoderados constituido en autos.
SOLICITUD: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº 43.588.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento de Amparo, mediante escrito presentado en fecha 02 de junio del 2014, por ante este Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia, por el ciudadano abogado en ejercicio FRANK LEONARDO SILVA SILVA, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada Jurídicamente INVERSIONES FELISMEL C.A., y los ciudadanos FELIPE JOSE RENDON GONZALEZ e YSMELDA THAIS TAPIA DE RENDON, respectivamente, plenamente identificados, interpuso formal ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los ciudadanos NORVEYIS RIVAS, ANGEL ROSENDO LOPEZ MENDOZA, ESMIL MARCANO y ARMANDO JOSE PARADISO NIETO, igualmente anteriormente identificados, de conformidad con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 27 y 49, 50, 83, 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando la violación de los derechos constitucionales de la Libertad Económica y a la Propiedad, a la Salud y al Libre Tránsito, solicitando con dicha acción se le restablezca de inmediato los derechos constitucionales infringidos y se dictara medida cautelar innominada solicitada.
Consigno con su escrito de amparo, los siguientes recaudos documentales:
1.- Registro Mercantil que anexo en forma de fotocopia previa verificación de su original constante de ocho (08) folios útiles signado con la letra “A”.
2.- Licencia de Actividades económicas de Industria, Comercio, Servicio o Índole similar Nro. 025061; expedido a la empresa INVERSIONES FELISMEL C.A., por parte de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroni, en fecha 31 de Diciembre de 2013; el cual anexo al presente Recurso en forma de fotocopia, previa verificación de su original, constante de un (01) folio útil signado con la letra “B”.
3.- Inspección Judicial evacuada en fecha 05 de Mayo de 2014; por el Juzgado Primero del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, la cual anexo en forma original constante de treinta y siete (37) folios útiles signado con la letra “C”.
4.- Acta de Asamblea emanada del PSUV, anexa en forma original, constante de un (01) folio útil signado con la letra “D”.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal por efecto de la distribución diaria de fecha 02/06/2014, por auto de fecha 06 de junio del 2014, se admitió, la presente acción de amparo, ordenándose PRIMERO: NOTIFICAR mediante boleta a los ciudadanos NORVEYIS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.514.701, ANGEL ROSENDO LOPEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.826.660, ESMIL MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.232.28 y ARMANDO JOSE PARADISO NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-13.336.745, todos de éste domicilio, en su condición de presuntos agraviantes. SEGUNDO: NOTIFICAR mediante Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando a dicho oficio, copia debidamente certificada de la solicitud de Amparo y del presente auto. Librándose Oficio. TERCERO: Fijar LA AUDIENCIA ORAL dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones que se hiciere de quienes se hubiera que notificar conforme a lo ordenado en el presente auto, lo cual haría el Tribunal mediante auto expreso con indicación del día y hora un vez que constara en autos las referidas notificaciones. Se instó a la parte accionante, consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones y participaciones acordadas. En relación a la medida cautelar solicitada el Tribunal se pronunció en cuaderno separado.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio del 2014, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial dejo constancia de la recepción de Ofiuco Nº 14.0623, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial por ante dicho organismo en fecha 09/06/2014.
Mediante diligencias de fecha 01 de julio del 2014, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial dejo constancia de haber hecho entrega de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, las boletas de notificación liradas a los ciudadanos ANGEL ROSENDO LOPEZ MENDOZA, ESMIL MARCANO y ARMANDO JOSE PARADISO NIETO, en fecha 30/06/2014, los cuales una vez leídas, se negaron a firmar las mismas..
En fecha 08 de agosto del 2014, compareció el abogado en ejercicio FRANK LEONARDO SILVA SILVA, con el carácter de autos, mediante diligencia desistió del presente recurso de Amparo constitucional única y exclusivamente con respecto a al ciudadana NORVELYS RIVAS, Y se fijase oportunidad para la Audiencia Oral y Publica.
En fecha 14 de agosto del 2014, se recibió de la Fiscalia Vigésima Novena a Nivel Nacional con competencia en materia contenciosa Administrativo y Tributario, escrito respecto a la presente solicitud.
Por auto de fecha 14 de agosto del 2014, vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio FRANK LEONARDO SILVA, SILVA, con el carácter de autos, en la cual desiste del presente Recurso de Amparo Constitucional, Única y Exclusivamente con respecto a la ciudadana NORVEYIS RIVAS, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nro, 11.514.70, quien aparece como accionada en el presente recurso y no ha sido citada debidamente y que como quiera de los demás accionados se encuentran debidamente citados y a derecho tal como se evidencia de autos, estos son: ANGEL ROSENDO LOPEZ, ESMIL MARCANO y ARMANDO JOSE PARADISO NIETO, todos identificados, se fijara dentro de las 96 horas siguientes al presente desistimiento la Audiencia Oral y Publica en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, al respecto este Juzgador observo, que el presente desistimiento versaba sobre uno de los presuntos agraviantes en este caso, sobre la ciudadana NORVEYIS RIVAS, a los fines de proveer sobre dicho desistimiento considera procedente oficiar a la FISCALIA VIGESIMA NOVENO A NIVEL NACINAL CON COMETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISRATIVO Y TRIBUTARIO, a los fines de que en un lapso de setenta y dos (72) horas siguientes a que fuera notificado mediante oficio del referido desistimiento emita lo que considere conveniente al respecto, toda vez que el escrito enviado por la referida Fiscalia emite pronunciamiento sobre el desistimiento como si fuera de todo el procedimiento y una vez que conste autos dicha notificación, vencido el referido lapso el Tribunal proveerá al respecto, ordenándose anexarle copia fotostática de la aludida diligencia Librándose oficio Nº 14-0.861.
En fecha 25 de agosto del 2014, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, consigno Guía Nº 071000-00425182 de esa misma fecha de MRW, de envió del Oficio Nº 14-0.861 dirigida al Ciudadano LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, Fiscal Vigésimo Noveno con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario.
En fecha 04 de septiembre del 2014, se recibió de la Fiscalia Vigésimo Noveno con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, Comunicación Nº F29NNCAT-255-2014 de fecha 01 de septiembre del 2014, anexo al mismo Escrito de Opinión respecto al Desistimiento formulado por la parte actora, el cual le fuera notificado mediante Oficio Nº 14.0-861, en el cual señala que debe homologarse dicho desistimiento y se proceda a fijar Audiencia Constitucional.
Por auto de fecha 05 de septiembre del 2014, vista la diligencia presentada por el Abg. FRANK LEONARDO SILVA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.905.343, inscrito en el IPSA bajo el nro.39.596, en su carácter de Co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada Jurídicamente INVERSIONES FELISMEL C.A. y co-apoderado judicial de los ciudadanos FELIPE JOSE RENDON GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y portador de la cedula de identidad Nro. V-8.876.592 e YSMELDA THAIS TAPIA DE RENDON, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y portadora de la cedula de identidad Nro. V-8.888.554, tal como consta en autos. Donde manifiesta: “desisto del presente recurso de amparo constitucional única y exclusivamente con respecto a la ciudadana NORVEYIS RIVAS, mayor de edad, venezolana, portadora de la cedula de identidad nro.11.514.701, quien aparece como accionada en el presente recurso y no ha sito citada…”, y solicita sea fijada la audiencia constitucional. Este Tribunal ordeno la notificación de dicho desistimiento al Ministerio Publico a fines de que emitiera su opinión al respecto, presentando en fecha 04-9-14, por intermedio del Dr. LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL NRO.77.064, fiscal Vigésimo con competencia en materia contencioso-administrativo y tributario, escrito en el cual manifiestan su opinión favorable y señalan al Tribunal que debe homologarse el mismo solo en cuanto a la ciudadana NORVEYIS RIVAS. Este Tribunal visto el desistimiento efectuado, así como la opinión de la fiscal, se hacen las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo de que se trate de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs 5.000,00)…” Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el presente procedimiento el apoderado judicial de la recurrente en amparo, consigna el anterior desistimiento de la acción con respecto a la codemandada NORVEYIS RIVAS, manifestando que lo realiza en nombre de su representado, y al verificar este Juzgador los Poderes consignados conjuntamente con el recurso de amparo, se observa que el mismo tiene la capacidad necesaria para disponer del derecho en litigio, y desistir de ellos, lo cual se evidencia de dichos instrumentos que acreditan su representación, y siendo ello así, resulta evidente la capacidad suficiente que posee la prenombrada profesional del derecho, para haber efectuado el referido acto de DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO RESPECTO A LA CIUDADANA NORVEYIS RIVAS, cumpliéndose así, el primer requerimiento que exige el dispositivo legal parcialmente trascrito y así se decide. Por otra parte, la norma bajo comentario, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es, que éste se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y como quiera, que el desistimiento “ut supra” no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherente a una de las partes, y siendo ello así, quien suscribe, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento de la pretensión, efectuado por la parte actora y así se decide. En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, y conforme al articulo 25 de la Ley de Amparo sobre Derecho y Garantías constitucionales, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL formulado por la presunta agraviada, en el procedimiento INVERSIONES FELISMEL C.A y los ciudadanos: FELIPE JOSE RENDON GONZALEZ e YSMELDA THAIS TAPIA DE RENDON, identificados en autos, SOLO EN LO QUE CONCIERNE A LA CODEMANDADA NORVEYIS RIVAS, ya identificada, continuando la causa en relación al resto de los codemandados ANGEL ROSENDO LOPEZ MENDOZA, ESMIL MARCANO, ARMANDO JOSE PARADISO NIETO. En tal sentido, ordeno proceder como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada SOLO EN RELACION A LA CODEMANDADA NORVEYIS RIVAS. Indicando que la causa continua su curso con los demanda codemandados, por lo que este Tribunal por auto separado y verificadas las circunstancia correspondientes fijara la audiencia Constitucional.-
Por auto de fecha 09 de septiembre del 2014, se fijo el día Jueves 11/09/2014, a las Diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), a los fines de que tuviera lugar la audiencia constitucional en la presente causa.
En fecha 11 de septiembre del 2014, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL, en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL. Se anunció el acto en forma de Ley, compareciendo a dicho acto el Dr. ESCALANTE GOMEZ LUIS ALBERTO, Cedula de identidad nro.7.920.110, abogado, en su condición de Fiscal 29 Nacional del Ministerio Publico, inscrito en el IPSA bajo 77.064. Así mismo se dejo constancia que se encontraba presente el Dr. FRANK LEONARDO SILVA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.905.343, e inscrito en el IPSA bajo el nro.39.596, en su carácter de Apoderado Judicial de la accionantes en amparo, según documentos poderes cursantes en autos.- Así mismo se deja constancia que se encontraba presente el ciudadano FELIPE JOSE RENDON GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y portador de la cédula de identidad Nro. V-8.876.592, actuando en su propio nombre como persona natural y como representante de la empresa INVERSIONES FELISMEL C.A. Igualmente se dejo constancia que no comparecieron los presuntos agraviantes, concediéndose el derecho de palabras a los presente supra señalados, quienes expusieron sus alegatos al respecto. El Tribunal con forme lo alegado por el Ministerio Publico de la existencia de un procedimiento de amparo ya decidido, previamente a este asunto, y según referido al mismo procedimiento, indicando que consignara la copia certificada del acta de audiencia de amparo para el día de mañana, este Juzgado a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad y de evitar sentencia contradictorias, difirió la continuación de la presente audiencia para el día 12-8-14, a las 10:30 de la mañana, y en la misma emitiría los pronunciamientos correspondientes.- Se acuerdo expedir por secretaria copia certificada de la presente acta y se le entrego al representante del Ministerio Publico.
En fecha 12 de septiembre del 2014, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal a los fines de la continuación de la AUDIENCIA ORAL, en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL. Se anunció el acto en forma de Ley. Se deja constancia que se encontraba presente el Dr. FRANK LEONARDO SILVA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.905.343, e inscrito en el IPSA bajo el nro.39.596, en su carácter de Apoderado Judicial de la accionantes en amparo, según documentos poderes cursantes en autos.- Asimismo se deja constancia que se encontraba presente los presuntos agraviantes ciudadanos: PARADISO NIETO ARMANDO JOSE, ESMIL JOSE MARCANO TEGUEDOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.336.745 y 5.232.284, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 69.319, así mismo se deja constancia que se encontraba presente en este acto la ciudadana NORVEYIS JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.514.701, asistida por el Abogado JULIO JOSE TOUSSAINT GASTELLO, ya identificada quien comparece en defensa de sus derechos.- En este estado el Tribunal en vista de que en la audiencia anterior se señaló por parte del Ministerio Publico, que presentaría en el día de hoy, copia del acta de audiencia oral del juicio nro. 20.091, que cursa o cursaba ante el Juzgado 2do de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción Judicial. Al respecto el representante del Ministerio Público, el Tribunal observa que el Fiscal 29 del Ministerio Publico no compareció a este acto, sin embargo se recibió oficio proveniente de la fiscalía signada con el Nro. F29NNCAT-266-2014, de fecha 11-9-2014, en la cual se remite anexo constante de dos folios útiles correspondientes a la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 23-7-2.014, en el expediente nro.20.091.- El Tribunal dejó constancia que consignada el acta antes descritas, se continua la audiencia y habiéndose hecho la exposición inicial y ante la no comparecencia en la apertura de esta audiencia de la parte presunta agraviada proceden para con ella los efectos del articulo 23 de la Ley de Amparos y Garantías constitucionales.- En este estado el Tribunal vista las pruebas documentales presentadas por la parte presunta agraviante, las Admitió salvo su análisis y apreciación en la motivación del fallo. Así mismo se agregó a los autos el oficio y el acta agregada en el mismo, proveniente de la Fiscalía del Ministerio Publico.- En este estado el Tribunal concedió a cada una de las partes un lapso de 10 minutos para presentar conclusiones orales en la presente de amparo. El Tribunal en cumplimiento a lo indicado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000 recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, y culminado como ha sido la presentación de alegatos, así como de pruebas, se retira por espacio de 60 minutos a fines de deliberar y proceder a dictar el fallo correspondiente, debiendo las partes estar presentes en la sala para el dispositivo, a las 2:15pm del día de hoy. y vistas las pruebas promovidas por las partes, así como el ejercicio del derecho contradictorio presentado, y las exposiciones del Ministerio Publico, este Tribunal admite todas las pruebas promovidas, reservando su valoración para la parte motiva del presente fallo. este Tribunal pasa a dictar el mismo en la forma siguiente. Expuestos como han sido los hechos por el presunto agraviado, la falta de comparecencia de la parte presunto agraviante y los argumentos presentados por la representación Fiscal, y analizadas como han sido las pruebas promovidas por cada una de las partes de este amparo, así mismo evidenciado como ha sido de las actas procesales que los co-demandados de autos consignaron en la prolongación de la presente audiencia de amparo, en la cual manifiestan que ellos no actuaron a titulo personal en ninguno de los hechos denunciados, y que no contribuyeron en la hechura del portón ni de la colocación de los pipotes a que se hace mención, hechos estos que señalan una falta de cualidad de los presuntos agraviantes en la presente acción de amparo, considera este Tribunal que se hace necesario analizar y decidir como punto previo tal falta de cualidad propuesta ya que a pesar de que el proceso de amparo es un procedimiento especial que se diferencia sustancialmente del proceso civil ordinario, subsisten en él los principios básicos enunciados sobre la necesidad de que las partes en conflictos sean legitimas, además del cumplimiento de los supuestos procesales o condiciones necesarias para que el juez pueda iniciar el proceso, darle curso al procedimiento y dictar una sentencia de merito sobre el fondo de la cuestión debatida, y que efectivamente el demandado sea capaz de cumplir con esa sentencia dictada, es por ello que a tal efecto se constata de las pruebas aportadas que no existen elementos probatorios que efectivamente traigan a la convicción de este Juzgador que los presuntos agraviantes son los generadores en forma directa del daño o daños a que hace mención la parte accionante, así mismo observa este Tribunal que en caso de procedencia de la acción, tales ciudadanos no tendrían potestad o capacidad de cumplir con la sentencia que se dicte toda vez que no tienen forma de decidir a titulo personal e individual sobre lo que se pueda realizar o no en cuanto al portón de acceso a la calle Chicana cruce con calle Guaparo y Botamo de la Urbanización Unare III, Ud.291 de Puerto Ordaz, En vista de los motivos expuestos y analizados declaró LA FALTA DE CUALIDAD de los accionados ciudadanos: ANGEL ROSENDO LOPEZ MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-3.826.660; ESMIL MARCANO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-5.232.284 y ARMANDO JOSE PARADISO NIETO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-13.336.745 respectivamente, y en consecuencia de ello se declaró la Inadmisión sobrevenida de la presente acción de amparo lo cual se explicara en forma detallada en la motivación del fallo en la publicación escrita del mismo, Debido a la declaratoria de falta de cualidad se hace innecesario en virtud de aplicación del principio de economía procesal, el análisis de los demás señalamientos realizados en este proceso y así se establece.- Así mismo se dejó sin efecto la medida cautelar dictada en fecha 6-6-14.- No se condenó en costas a las partes por considerarse que el amparo no fue temerario.
Tal como fue señalado en la audiencia pautada, pasa este Tribunal a dictar y publicar la sentencia, previa las consideraciones siguientes:
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante en su escrito de solicitud, fundamenta su acción en los siguientes términos:
Que de conformidad a lo establecido en el articulo 1 y 2 ejusdem de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 27 y 49 ejusdem de la Constitución Bolivariana de Venezuela, FORMAL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de los ciudadanos: 1.- NORVEYIS RIVAS, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, portadora de la Cedula de Identidad Nro. 11.514.701; 2.- ANGEL ROSENDO LOPEZ MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nro. 3.826.660; 3.- ESMIL MARCANO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nro. 5.232.284 y 4.- ARMANDO JOSE PARADISO NIETO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nro. 13.336.745 respectivamente, en su condiciones de personas naturales por las actuaciones por demás Inconstitucionales e ilegales en el cierre de la calle Chicana cruce con la calle Guaparo y Botamo de la urbanización UNARE III, UD 291, Puerto Ordaz, Municipio Caroni; a través de la construcción ilegal de un Portan metálico, de aproximadamente 08 metros de longitud, que impide el único acceso directo al CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO C.V.G. ALCASA, e impide por vía de consecuencia el ejercicio pleno de los derechos económicos de su representada la empresa INVERSIONES FELISMEL C.A., estos son, la explotación de licito comercio y el derecho a la propiedad, al igual que impide por parte de las personas naturales que digna e igualmente represento, el libre tránsito por las adyacencias de la urbanización Unare III, UD 291, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, y muy específicamente el acceso directo a su vivienda principal donde habita por más de 20 años con su entorno familiar, estos son, esposa y tres (03) hijos; ubicado en una vivienda o trailer al lado del CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO C.V.G. ALCASA, y para agravar la situación les impide al igual que las demás personas que habitan en las cercanías y en Puerto Ordaz, el libre acceso a un módulo asistencial BARRIO ADENTRO y a un CONSULTORIO MEDICO PRIVADO, violentando con ello igualmente libre ejercicio y goce de los derechos Constitucionales a la SALUD y al LIBRE TRANSITO aquí denunciados como violentados, bajo los argumentos de hecho y derecho que a continuación describió:
Que es el caso, que desde hace aproximadamente Un (01) mes, un grupo de personas encabezadas o liderizadas por los ciudadanos: 1.- NORVEYIS RIVAS, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nro. 11.514.701; 2.- ANGEL ROSENDO LOPEZ MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. 3.826.660; 3.- ESMIL MARCANO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. 5.232.284; y 4.- ARMANDO JOSE PARADISO NIETO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. 13.336.745; todos residenciados en la Urbanización Unare III; UD 291; manzana 04 de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, decidieron de forma totalmente Inconstitucional e Ilegal el cierre absoluto de la calle Chicana cruce con la calle Guaparo y Botamo de la urbanización UNARE III, UD 291, Puerto Ordaz, Municipio Caroni; a través de la construcción ilegal de un Portón metálico de aproximadamente 08 metros de longitud, impidiendo con tal acción Inconstitucional no solo el libre acceso y tránsito de la ciudadanía Guayacitana a la Urbanización antes identificada, sino el libre acceso a un Modulo asistencial BARRIO ADENTRO ubicado dentro de la Urbanización, como a un consultorio médico de carácter privado, así como también el libre acceso al CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO C.V.G. ALCASA que impide el gozo y disfrute de todas sus Instalaciones, el cual desde hace ya varias décadas como es público y notorio en Puerto Ordaz, representa un lugar de esparcimiento familiar de la clase trabajadora de Guayana y muy especialmente a los trabajadores de C.V.G., ALCASA C.A., ocasionando por vía de consecuencia en perjuicio de uno de sus representados, este es, INVERSIONES FELISMEL C.A., una violación a sus derechos constitucionales de carácter económico, como lo son el Derecho Constitucional a dedicarse LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE SU PREFERENCIA y su DERECHO A LA PROPIEDAD, estipulados en los artículos 112 y 115 ejusdem de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda vez que con la acción irrita desplegada por los aquí denunciados como Legitimadores Activos, impide en cabeza de los socios, la obtención de una fuente de ingresos que sirva de sostén fundamental de su familia a través de la actividad comercial desplegada en el club, estas son, actividad de restaurant, café, fuente de soda, expendio de bebidas no alcohólicas, uso de piscinas y canchas de usos múltiples deportivos, así como el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, situación de hecho que se vio obstruida por decir menos, dada la actividad anticonstitucional de los ciudadanos antes identificados, en el cierre intempestivo de la Urbanización que dan acceso directo al Módulo asistencial BARRIO ADENTRO, como a un MÓDULO ASISTENCIAL MEDICO PRIVADO y a las Instalaciones del CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO C.V.G. ALCASA, tal y como se evidencia de Inspección ocular con fijación fotográfica evacuada en fecha 05 de Mayo de 2014; por el Juzgado Primero del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, la cual se anexo en forma original constante de treinta y siete (37) folios útiles signada con la letra “C”, y de Constancia de asamblea extraordinaria emanada por la Unidades de Batalla Bolívar-Caves de la Parroquia Unare III, de fecha 17 de Mayo de 2014; la cual se anexo en forma original constante de Un (01) folio útil signada con la letra “D”, de donde se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas de la veracidad de los hechos expuestos y cometidos por las personas accionadas, plenamente identificadas ut-supra, al igual que se evidencia la violación por parte de estos ciudadanos en contra de sus representados como personas naturales, estos son, los ciudadanos: FELIPE RENDÓN GONZALEZ, e ISMELDA TAPIA DE RENDON; a los cuales se les impide al igual que las demás personas que habitan en la urbanización Unare III, UD 291, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, el ejercicio a sus derechos Constitucionales AL LIBRE TRÁNSITO y el DERECHO A LA SALUD, estipulados en los artículos 50 y 83 ejusdem de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues inclusive a mis mandantes se les impide el acceso directo a su vivienda principal ubicada en una vivienda o tráiler al lado del CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO C.V.G. ALCASA, donde habita por mis de 20 años con su entorno familiar, estos son, esposa y tres (03) hijos; y para colmo de males el libre acceso al igual que los demás ciudadanos que habitan en las cercanías, al modulo asistencial BARRIO ADENTRO y a un CONSULTORIO MEDICO PRIVADO, tal y como se evidencio a través de las pruebas aportadas, impidiendo y libre ejercicio y goce de los derechos aquí denunciados como violentados inconstitucionalmente, situación esta, que jamás de los jamases podrían permitirse en una Sociedad Justa, Socialista, equilibrada y democrática, pues lo contrario sería contribuir en pro de las Guarimbas, y en pro de una anarquía devastadora que tanto daño le ha hecho a nuestra Sociedad por décadas. Que esta situación representa sin lugar a dudas, un conjunto de violaciones de carácter Constitucional, en flagrante violación de los Artículos 50; 83; 112 y 115 ejusdem de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que transcribió taxativamente.
Que tal y como si se tratase de una absoluta dictadura donde impera la Ley del más fuerte y no los principios fundamentales y la lógica de un sistema organizado donde tienen que cubrirse todos y cada uno de los requisitos legales pertinentes en materia de planificación Urbanística y Comunal, donde la única vía que posee sus representados es la vía de un Recurso Amparo Autónomo, como en efecto lo interpongo en nombre de sus representados, para que en sede jurisdiccional se restituya las situaciones Jurídicas infringidas, que ha sido violentadas por los ciudadanos: 1.- NORVEYIS RIVAS, portadora de la cedula de identidad Nro. 11.514.701; 2.- ANGEL ROSENDO LOPEZ MENDOZA, portador de la cedula de identidad Nro. 3.826.660; 3.- ESMIL MARCANO, portador de la cedula de identidad Nro. 5.232.284; y 4.- ARMANDO JOSE PARADISO NIETO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. 13.336.745; todos residenciados en la Urbanización Unare III; UD 291; manzana 04 de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, a través de sus inconstitucionales actuaciones, por lo cual solicitan de conformidad a lo pautado al articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, dicte una medida IMNOMINADA, a los efectos de que ordene a los Cuerpos de Seguridad del Estado RETIRAR EL PORTON METALICO instalado Inconstitucionalmente en la calle Chicana cruce con la calle Guaparo y Botamo de la urbanización UNARE III, UD 291, Puerto Ordaz, Municipio Caroni; a los efectos de que se permita a la colectividad en general y muy específicamente a mis representados, el libre acceso a la Urbanización antes identificada, como el libre acceso al Modulo asistencial BARRIO ADENTRO, así como al consultorio médico de carácter privado, y se permita el libre acceso al CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO C.V.G. ALCASA, al igual que se ordene a los ciudadanos 1.- NORVEYIS RIVAS, 2.- ANGEL ROSENDO LOPEZ MENDOZA, 3.- ESMIL MARCANO, y 4.- ARMANDO JOSE PARADISO NIETO, plenamente identificados ut-supra, y a cualesquiera otro ciudadano perturbador, ABSTENERSE de forma inmediata de cualquier tipo de actuación actual o futura, que pueda obstaculizar de forma ilegal e inconstitucional el acceso directo a la Urbanización UNARE III, UD 291, Puerto Ordaz, Municipio Caroni; específicamente ubicada en la calle Chicana cruce con la calle Guaparo y Botamo, y por vía de consecuencia las operaciones y actividades normales del Módulo asistencial BARRIO ADENTRO, el consultorio médico de carácter privado y del CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO C.V.G. ALCASA, en resguardo y protección de los derechos constitucionales de mis mandantes, como lo son: el Derecho Constitucional a LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE SU PREFERENCIA, el DERECHO A LA PROPIEDAD, EL DERECHO A LA SALUD y el DERECHO AL LIBRE TRANSITO, razón por la cual interpongo en nombre de sus representados el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y en aras de una EXPEDITA JUSTICIA.
Que por virtud de los precedentemente expuestos fundamentos de Hecho y de Derecho ampliamente destacados y ampliadas en el capitulo Primero del presente escrito, es por lo que acudo a su competente autoridad a fin de interponer FORMAL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL como en efecto lo hace, en contra de los ciudadanos: 1.- NORVEYIS RIVAS, portadora de la cedula de identidad Nro. 11.514.701; 2.- ANGEL ROSENDO LOPEZ MENDOZA, portador de la cedula de identidad Nro. 3.826.660; 3.- ESMIL MARCANO, portador de la cedula de identidad Nro. 5.232.284; y 4.- ARMANDO JOSE PARADISO NIETO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. 13.336.745; todos residenciados en la Urbanización Unare III; UD 291; manzana 04 de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, a fin de que en sede y con el carácter de Tribunal Constitucional, ampare a mis representados en el ejercicio y goce de los Derechos y Garantías Constitucionales descritos y denunciados como violados o que amenacen violar de conformidad a las previsiones del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se RESTABLEZCAN DE MANERA INMEDIATA LAS SITUACIONES JURÕDICAS INFRINGIDAS y se dicte una MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA, a los efectos de que ordene a los Cuerpos de Seguridad del Estado RETIRAR EL PORTON METALICO instalado Inconstitucionalmente en la calle Chicana cruce con la calle Guaparo y Botamo de la urbanización UNARE III, UD 291, Puerto Ordaz, Municipio Caroni; a los efectos de que se permita a la colectividad en general y muy específicamente a sus representados, estos son, la Sociedad Mercantil INVERSIONES FELISMEL C.A., y a las personas naturales los ciudadanos: FELIPE RENDÓN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.876.592; e ISMELDA TAPIA DE RENDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.888.554; el libre acceso a la Urbanización antes identificada, como el libre acceso al Módulo asistencial BARRIO ADENTRO, así como al consultorio médico de carácter privado, y se permita el libre acceso al CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO C.V.G. ALCASA, al igual que se ordene a los ciudadanos 1.- NORVEYIS RIVAS, 2.- ANGEL ROSENDO LOPEZ MENDOZA, 3.- ESMIL MARCANO, y 4.- ARMANDO JOSE PARADISO NIETO, plenamente identificados ut-supra, y a cualesquiera otro ciudadano perturbador ABSTENERSE de forma inmediata de cualquier tipo de actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones actual o futura, que pueda obstaculizar de forma ilegal e inconstitucional el acceso directo a la Urbanización UNARE III, UD 291, Puerto Ordaz, Municipio Caroni; específicamente ubicada en la calle Chicana cruce con la calle Guaparo y Botamo, y por vía de consecuencia las operaciones y actividades normales del Modulo asistencial BARRIO ADENTRO, el consultorio médico de carácter privado y del CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO C.V.G. ALCASA, en resguardo y protección de los derechos constitucionales de mis mandantes, como lo son: el Derecho Constitucional a LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE SU PREFERENCIA, el DERECHO A LA PROPIEDAD, EL DERECHO A LA SALUD y el DERECHO AL LIBRE TRANSITO, razón por la cual interpongo en nombre de mis representados el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y en aras de una EXPEDITA JUSTICIA, todo ello a través de una MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA de conformidad a lo pautado en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que existe una presunción grave y una inminente de las violaciones tomando en consideración los medios probatorios suministrados que reflejan una prueba contundente, a los fines de que este Digno Tribunal Constitucional ampare a mis mandantes en el goce pacifico de sus derechos, garantías y deberes constitucionales sin interrupción alguna.
Que con fundamento en los artículos 585, 588; Parágrafo primero ejusdem, del Código de Procedimiento Civil, solicitó previa la formalidades de Ley se decretara MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA, a los efectos de que se restituyan en forma inmediata los Derechos y Garantías Constitucionales infringidos, plenamente identificado en el Capitulo Primero referente a los hechos, esto es, no solo que cesen las violaciones de los Derechos y Garantías constitucionales ampliamente desarrollada en el Capitulo del derecho, al igual que se ordene a los ciudadanos 1.- NORVEYIS RIVAS, 2.- ANGEL ROSENDO LOPEZ MENDOZA, 3.- ESMIL MARCANO, y 4.- ARMANDO JOSE PARADISO NIETO, plenamente identificados ut-supra, y a cualesquiera otro ciudadano perturbador “ABSTENERSE” de forma inmediata de cualquier actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones actual o futura, que pueda obstaculizar de forma ilegal e inconstitucional el acceso directo a la Urbanización UNARE III, UD 291, Puerto Ordaz, Municipio Caroni; específicamente ubicada en la calle Chicana cruce con la calle Guaparo y Botamo, y por vía de consecuencia las operaciones y actividades normales del Modulo asistencial BARRIO ADENTRO, el consultorio médico de carácter privado y del CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO C.V.G. ALCASA, en resguardo y protección de los derechos constitucionales de mis mandantes, como lo son: el Derecho Constitucional a LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE SU PREFERENCIA, el DERECHO A LA PROPIEDAD, EL DERECHO A LA SALUD y el DERECHO AL LIBRE TRANSITO, toda vez que existe un inminente peligro de continuar con la violación de los referidos derechos antes descritos, que pudiesen causar daños materiales de mayor cuantía y de difícil reparación.
De los alegatos y conclusiones expuestos en la audiencia ORAL Y PÚBLICA
En la audiencia Oral y Publica de fecha 11 de septiembre del 2014.
El Apoderado Judicial de la presunta agraviada expuso: …“ en virtud del presente recurso de amparo constitucional interpuesto por la empresa FELISMEL C.A., y por las personas naturales FELIPE RENDON GONZALEZ Y LA SEÑORA ISMELDA TAPIA DE RENDON, contra los accionados ANGEL ROSENDO LOPEZ MENDOZA, ESMIL MARCANO Y ARMANDO JOSE PARADISO NIETO, por la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales contempladas en el articulo 50, 83, 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho a que toda persona pueda transitar libremente por el Territorio Nacional el derecho a la salud, el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y el derecho a la propiedad, toda vez que estas personas lo cuales identificamos como accionadas, en compañía de otras que habitan en la urbanización ubicada en Unare III, calle Potamo, con chicana, y que dan acceso al club social y deportivo Alcasa, a un modulo de Barrio Adentro y a un consultorio medico privado y a la vivienda principal de uno de los accionantes, de manera totalmente inconstitucional colocaron un portón metálico eléctrico, y con control remoto, que impide el acceso a los sitios antes identificados e igualmente colocaron pipotes llenos de cemento soldados con cabillas que impiden el acceso igualmente a la habitación del Sr. Felipe Rendón e Ismalda de Rendón y al club social y deportivo Alcasa, lugar de esparcimiento desde hace mas de 40 años para los trabajadores de las diversas empresas básicas y de la colectividad en general, y lugar que regenta la empresa accionante desde hace mas de 20 años, quedando así demostrado en Inspección Judicial que forma parte del acervo probatorio del presente expediente y que de alguna forma sirvió de prueba fundamental a los efectos que se dictara medida innominada que tenia por objeto el restablecimiento inmediato de las situaciones jurídicas infringidas, medida innominada esta que tal como se evidencia de los autos que el Juzgado de Municipio no supo o no pudo ejecutar debidamente, devolviendo sus resultas a este Tribunal de origen, motivo por el cual solicitamos formalmente en virtud de los antes expuesto y de las pruebas aportadas que este Tribunal de instancia en sede constitucional declare con lugar el presente recurso de amparo constitucional y utilice los mecanismos preexistentes judiciales que establece la constitución y de las leyes en una eficaz ejecución del fallo y de la medida dictada en aras que situaciones como estas no vuelvan a permitirse en espacios residenciales de esta población guayacitana, es todo.-
El representante del Ministerio Publico quien expuso: “…solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal sea declarado inadmisible la presente acción de amparo constitucional por hecho notorio Judicial, por una causa que cursa o cursaba ante el Juzgado 2do de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción Judicial, expediente nro. 20.091, dicho tribunal dicto sentencia en fecha 23-07-14, donde declaro terminado y extinguido el procedimiento por la incomparecencia del accionante quien hoy es el mismo de autos, conforme a lo establecido en el articulo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y en el día de mañana consignare copia de la referida sentencia, solicito igualmente copia certificada de la presente acta de audiencia constitucional. Es Todo..”.
En este sentido, el Tribunal en virtud de las exposiciones concedió un lapso de 10 minutos a la parte presunto agraviado a fines de que manifieste lo que considere en relación a lo expuesto por el Ministerio Publico: Aclaro a este Tribunal que el expediente 20091, llevado por el Tribunal 2do de 1ra Instancia en lo Civil, si bien el identificado recurso de amparo guarda alguna relación, es totalmente distinto al que nos ocupa hoy día toda vez que el presente recurso de amparo constitucional lo intenta la empresa FELISMEL por violación del derecho a la libertad económica, y no solo como personas naturales el Sr. FELIPE RONDON Y LA SRA ISMELDA DE RONDON, y el hecho de que un recurso de amparo intentado por personas naturales en un tribunal distinto no puede acarrear consecuencias jurídicas intentado por personas jurídicas y violaciones constitucionales de otra índole por lo cual solicito que el presente recurso de amparo constitucional sea declarado con lugar y en virtud que no consta en autos lo afirmado por el Ministerio Público.
Procediendo el Tribunal vista la exposición del presunto agraviado, y aplicación a la garantía del debido proceso, y al principio del derecho a probar, y estando en sede constitucional, consideró necesario en este caso la presentación de las mismas por lo que otorga a la parte presunto agraviante quince minutos, para que promoviera las que considere conveniente: Lo cursante al folio 13 al folio 58, correspondiente al Registro Mercantil de la empresa Felismel, Inspección Judicial evacuada por la empresa Felismel, la licencia de actividades económicas de industria comercio servicio o índole similar y constancia de asamblea extraordinaria de las unidades de Batalla Bolívar Chávez, de la parroquia Unare, pruebas estas que constituyen elementos fundamentales y demostrativos de las violaciones de los presuntos agraviantes identificados en el presente recurso de amparo constitucional y solicitamos sea tomado en cuenta a los efectos de declarar con lugar el presente recurso.-
De las Conclusiones en la continuación de la Audiencia Oral y Pública de fecha 12 de septiembre del 2014.
El presunto agraviante, consigno constante de 82 folios útiles copia del expediente signado bajo el nro.20091, llevado por el Juzgado 2do de 1ra Instancia Civil, Mercantil y Agrario del 2do Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual se puede evidenciar que el solicitante en lo que respecta a la Inspección Judicial y la copia del registro Mercantil es la empresa INVERSIONES FELISMEL, C.A., la copia referente al expediente contiene en sus seis últimos folios la decisión tomada por dicho Tribunal expongo que la misma se encuentra marcada con la letra A, marcada con letra B, consigno en original misiva enviada a este Tribunal por el Presidente de la comisión de infraestructura, organismo y vivienda del Consejo Municipal Socialista de Caroni, en la cual señala que el Club Sintra Alcasa de conformidad con la ordenanza de transporte y vialidad en su articulo 37 establecerá la entrada y salida a dicho club por su sitio original es decir, tráiler de Alcasa, y por ultimo consigno marcado con la letra C en original comunicado mediante el cual da una serie de recomendaciones a los fines de determinar la entrada y salida del club social y deportivo Alcasa y se le otorgo a la comunidad el espacio solicitado con respecto a la jardinería, por ultimo haciendo referencia que las personas notificadas como responsables del incumplimiento de los artículos establecidos en la constitución no se encuentran como responsables de dichas violaciones ya que en dicha zona opera la comunidad y no cuatro personas como en principio lo hace ver la parte querellante. Es Todo. El Tribunal aordo agregar a los autos los documentos consignados a los efectos de ley.-
El presunto agraviado: Solicitó a este Tribunal que produzca los efectos contemplados en la ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, en cuento a la no comparecencia del día de ayer fijado por este Tribunal para que se produjera la audiencia oral y publica, reconociendo, indubitablemente la jurisprudencia a la cual hace mención este Tribunal en cuanto a no ser estrictamente formales y en animo de que no se violente el derecho a la defensa de ninguna de las partes involucradas, mas sin embargo, de la exposición del representante legal de los legitimadores activos, o presuntos agraviantes, se evidencia que tratan de mentirle a este Tribunal injuriando procesalmente cuando hace mención a una prueba Inspección Judicial, que se encuentra inserta en forma de fotocopia en el expediente 20091, pretendiendo hacer ver de forma totalmente inconstitucional que el recurso de amparo lo intento la empresa FELISMEL, cuando claramente se evidencia que lo intentan el ciudadano Felipe Rendón e Ismelda de Rendón en su condiciones de Personas Naturales por unos derechos y garantías totalmente distintos al que nos ocupa en la presente acción de amparo constitucional intentado evidentemente por la empresa FELISMEL,C.A., por violación de los derechos al ejercicio de la actividad económica de su preferencia y el derecho a la propiedad, finalmente en virtud de los soportes que acompañan signado con las letras B y C, solicitando a este Tribunal sean desechados en la definitiva por no aporta absolutamente nada con lo que a través de la presente acción de amparo invoca mi representado, por lo cual solicito igualmente se declare con lugar el presente recurso de amparo constitucional con todos los pronunciamientos de ley.- El Tribunal en este estado consideró necesario realizar unas preguntas a los presuntos agraviantes y lo hizo en la forma siguiente: PRIMERA: Digan Uds., quien o quienes autorizaron la construcción del portón a que se hace referencia en este recurso.- Eso lo autorizo la comunidad en asamblea, hay pruebas de esas actas de asambleas, ya que la comunidad desde el 2007, esta constituido como consejo comunal, en vista que el establecimiento estaba violando los derechos de los niños, niñas y adolescentes y la comunidad en general, se decidieron hacer en la comunidad tres asambleas de ciudadanos y ciudadanas para llegar a acuerdos conciliatorios con el ciudadano Felipe Rondón y su Sra. Esposa para que no les fueran violados sus derechos constitucionales del libre trabajo, a la salud, al libre transito, estableciendo convenios con dicho ciudadano, el cual se hizo una reunión en la sede del Consejo Comunal urbanización Yuruany, sector Unare III de la parroquia Unare de este Municipio, donde dicho ciudadano, acepto todos los acuerdos realizados en esa asamblea con el colectivo en pleno y voceros de las distintas calles de esta comunidad, firmamos acuerdos y hay pruebas en el libro de actas del consejo comunal, donde también avalan diferentes reuniones con el Sr. Felipe, reuniones de conciliación a la problemática que estaba causando a la comunidad en general la entrada irregular de dicho club por la vía interna de la comunidad, ya que en dicho momento los dueños anteriores de dicho club, también violaron los derechos constitucionales de toda la comunidad al realizar una apertura de la discontinuidad de la cerca perimetral instalando un portón metálico en las áreas verdes de la comunidad, entre la calle botamo y carapo, situación que decidió en asamblea general de ciudadanos y ciudadanas por la séptima muerte o asesinato de un joven residenciado en el bloque 34 de Unare I, en la vía interna de la entrada a dichas calles antes mencionadas. Manifestamos que en ningún momento le impedimos el libre trabajo económico y venta en el club, lo que no queremos es que la entrada sea por la urbanización, sino por los tráiler de Alcasa.- SEGUNDA: Digan los presuntos agraviantes, si la Alcaldía del Municipio Caroni, a través de su dirección correspondiente, autorizó la colocación del mencionado portón, y si se permite el acceso actualmente al área de la urbanización y a la vez al club, en que horario. CONTESTO: No hay permisologia de ningún tipo, y en relación al otro punto, a la urbanización si se permite el acceso en horario de 8 am, hasta las 6pm, con respecto del club, el acceso no esta permitido desde el día 13-8-14, que fue recibida la misiva de parte de la alcaldía.- TERCERA: El Acta de asamblea que según manifiestan deja constancia de la autorización de la colocación del mencionado portón fue autorizado por la totalidad de los propietarios de la urbanización, así como consultada a los distintos comercios, oficinas públicos o clubes que existen en la urbanización, y a los cuales se puede acceder por esa vía, y después de las 6pm como se accede a la urbanización. Contesto: En la urbanización no hay club, hay un consultorio medico que tiene acceso al urbanismo porque vive en la organización y hay un barrio adentro que tiene acceso al organismo y tienen llave y control, e indico que en los planos o mapas del organismo de la ciudad y de la CVG que la única entrada es por los tráiler Alcasa, dicho portón efectivamente tiene como 20 años, manifiestan que el 100% de la comunidad aprobó el uso del portón, el cual tienen 4 años que se hizo, pero estaba abierto, y el mes de abril a raíz de la muerte mencionada decidimos cerrar el portón ello en virtud de la inseguridad que se da en el sector muchas ocurridas en el propio club. Dejamos constancia que nunca hemos sido ninguno de los ciudadanos aquí demandado que hemos tomados decisión ya que todas las tomo la comunidad. Se pregunta a la presunta Agraviante PRIMERA: señale Ud., si sus clientes personas naturales viven o tienen residencias a las cuales acceden a través del área donde se encuentra el portón que según señala y así lo reconocen los presuntos agraviados., que cierra las vías de acceso a la urbanización entre las calles Botamo y Carapo. CONTESTO: Si, habitan en un tráiler enclavado en las inmediaciones del Club Social y Deportivo Alcasa y en las inmediaciones de la urbanización y se accede a ello a través del club.- TERCERO: Diga Ud., de que forma los notificados en forma personal realizaron los hechos que se discuten en amparo.- CONTESTO: Mi representado y yo he podido contactar a través de ciertas asistencias que he tenido que es de esa manera que los accionados participan activamente en la construcción del portón y en seguir manteniendo cerrado a la vía tal y como se interpuso el amparo.- Pregunta a los presuntos agraviantes: Indiquen Uds., en atención a lo señalado por el presunto agraviado, si efectivamente laboraron en la construcción del mencionado portón, si poseen control remoto del mismo, quien se los entrego, y si tienen decisión en cuanto a la utilización del mencionado portón, es decir, su apertura y cierre al resto de la comunidad e inclusive al acceso al club por el área donde esta el mismo.- CONTESTO: ese portón fue hecho por un herrero particular, si colaboramos económicamente por toda la comunidad, segundo el portón es para cerrar una calle ciega, es una manzana con una entrada y una salida, dicha entrada provisional que nos saco los tráiler o el club, no tengo acceso a mi casa (Esmil Marcano), si estamos en la posición de inspeccionar esa violación que nos hizo la gente de Alcasa , por ese portón no entro a mi casa, tenemos control todas las familias que tienen carro, es de hacer notar que hay treinta y seis casas y todas tienen su control, es una calle ciega, el barrio adentro tiene su control, se entregaron en asamblea de vecinos, en relación al portón que da acceso al club que esta ubicada en la dirección mencionada, se colocaron unos pipotes encabillados, a raíz de la comunicación de la alcaldía, fueron colocados, el ciudadano Felipe José Rendón…”
El Tribunal en cumplimiento a lo indicado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000 recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, y culminado como ha sido la presentación de alegatos, así como de pruebas, se retira por espacio de 60 minutos a fines de deliberar y proceder a dictar el fallo correspondiente, debiendo las partes estar presentes en la sala para el dispositivo, a las 2:15pm del día de hoy.
El Tribunal vistas las pruebas promovidas por las partes, así como el ejercicio del derecho contradictorio presentado, y las exposiciones del Ministerio Publico, este Tribunal admite todas las pruebas promovidas, reservando su valoración para la parte motiva del presente fallo. este Tribunal pasa a dictar el mismo en la forma siguiente. Expuestos como han sido los hechos por el presunto agraviado, la falta de comparecencia de la parte presunto agraviante y los argumentos presentados por la representación Fiscal, y analizadas como han sido las pruebas promovidas por cada una de las partes de este amparo, así mismo evidenciado como ha sido de las actas procesales que los co-demandados de autos consignaron en la prolongación de la presente audiencia de amparo, en la cual manifiestan que ellos no actuaron a titulo personal en ninguno de los hechos denunciados, y que no contribuyeron en la hechura del portón ni de la colocación de los pipotes a que se hace mención, hechos estos que señalan una falta de cualidad de los presuntos agraviantes en la presente acción de amparo, considera este Tribunal que se hace necesario analizar y decidir como punto previo tal falta de cualidad propuesta ya que a pesar de que el proceso de amparo es un procedimiento especial que se diferencia sustancialmente del proceso civil ordinario, subsisten en él los principios básicos enunciados sobre la necesidad de que las partes en conflictos sean legitimas, además del cumplimiento de los supuestos procesales o condiciones necesarias para que el juez pueda iniciar el proceso, darle curso al procedimiento y dictar una sentencia de merito sobre el fondo de la cuestión debatida, y que efectivamente el demandado sea capaz de cumplir con esa sentencia dictada, es por ello que a tal efecto se constata de las pruebas aportadas que no existen elementos probatorios que efectivamente traigan a la convicción de este Juzgador que los presuntos agraviantes son los generadores en forma directa del daño o daños a que hace mención la parte accionante, así mismo observa este Tribunal que en caso de procedencia de la acción, tales ciudadanos no tendrían potestad o capacidad de cumplir con la sentencia que se dicte toda vez que no tienen forma de decidir a titulo personal e individual sobre lo que se pueda realizar o no en cuanto al portón de acceso a la calle Chicana cruce con calle Guaparo y Botamo de la Urbanización Unare III, Ud.291 de Puerto Ordaz, por tal motivo este Tribunal declara LA FALTA DE CUALIDAD de los accionados ciudadanos: ANGEL ROSENDO LOPEZ MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-3.826.660; ESMIL MARCANO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-5.232.284 y ARMANDO JOSE PARADISO NIETO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-13.336.745 respectivamente, y en consecuencia de ello se declara la Inadmisión sobrevenida de la presente acción de amparo lo cual se explicara en forma detallada en la motivación del fallo en la publicación escrita del mismo, Debido a la declaratoria de falta de cualidad se hace innecesario en virtud de aplicación del principio de economía procesal, el análisis de los demás señalamientos realizados en este proceso y así se establece.- Así mismo se deja sin efecto la medida cautelar dictada en fecha 6-6-14.- No se condena en costas a las partes por considerarse que el amparo no fue temerario
IV
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION
PUNTO PREVIO:
Al haber sido cuestionada la cualidad de los demandados en la presente acción de amparo, considera necesario este Tribunal como se hizo en la audiencia oral analizar primeramente la cualidad de los mismos para estar en juicio, como punto previo tal falta de cualidad propuesta ya que a pesar de que el proceso de amparo es un procedimiento especial que se diferencia sustancialmente del proceso civil ordinario, subsisten en él los principios básicos enunciados sobre la necesidad de que las partes en conflictos sean legitimas, además del cumplimiento de los supuestos procesales o condiciones necesarias para que el juez pueda iniciar el proceso, darle curso al procedimiento y dictar una sentencia de merito sobre el fondo de la cuestión debatida, y que efectivamente el demandado sea capaz de cumplir con esa sentencia dictada, en este sentido, y en relación a la falta de Cualidad, se tiene que:
La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
Nuestro jurista, Luís Loreto, expresa en su obra “Ensayos Jurídicos”, lo siguiente: “…La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…”
Por otra parte se tiene que el tema de cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible prescindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…” sentencia, SCC, 05 de Mayo de 1988, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Maria del Socorro Prato de Obando Vs. Seguros Venezuela, C.A.
Tenemos entonces que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostenerle juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se trasforma en perentoria con la con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda, sentencia, SCC, 09 de Agosto de 1989, Ponente Magistrado Dr. Adan Febres Cordero, juicio Maria E. Niño (viuda Ramírez) Vs. Yola Molina.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que: “… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda.”.
Por otra parte: Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”, ahora bien en el presente caso la Sociedad Mercantil INVERSIONES FELISMEL C.A., y los ciudadanos: FELIPE JOSE RENDON GONZALEZ e YSMELDA THAIS TAPIA DE RENDON, manifiestan que desde hace aproximadamente Un (01) mes, un grupo de personas encabezadas o liderizadas por los ciudadanos: 1.- NORVEYIS RIVAS, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nro. 11.514.701; 2.- ANGEL ROSENDO LOPEZ MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. 3.826.660; 3.- ESMIL MARCANO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. 5.232.284; y 4.- ARMANDO JOSE PARADISO NIETO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. 13.336.745; todos residenciados en la Urbanización Unare III; UD 291; manzana 04 de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, decidieron de forma totalmente Inconstitucional e Ilegal el cierre absoluto de la calle Chicana cruce con la calle Guaparo y Botamo de la urbanización UNARE III, UD 291, Puerto Ordaz, Municipio Caroni; a través de la construcción ilegal de un Portón metálico de aproximadamente 08 metros de longitud, impidiendo con tal acción Inconstitucional no solo el libre acceso y tránsito de la ciudadanía Guayacitana a la Urbanización antes identificada, sino el libre acceso a un Modulo asistencial BARRIO ADENTRO ubicado dentro de la Urbanización, como a un consultorio médico de carácter privado, así como también el libre acceso al CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO C.V.G. ALCASA que impide el gozo y disfrute de todas sus Instalaciones, por lo que de la revisión de las pruebas aportadas al libelo de la acción, en atención a lo expresado, y aplicándolo a este proceso, en relación a lo alegado por las partes en relación a la falta de cualidad o falta de interés de los accionantes para estar o sostener la presente acción, pasa este Juzgador a analizar las pruebas promovidas, en este sentido las pruebas promovidas por la parte accionante junto con el libelo de la demanda tales son: 1.- Registro Mercantil que anexo en forma de fotocopia previa verificación de su original constante de ocho (08) folios útiles signado con la letra “A”, del cual se desprende los estatutos y condiciones por los cuales se regirá la empresa INCERSIONES FELISMEL, C.A, . 2.- Licencia de Actividades económicas de Industria, Comercio, Servicio o Índole similar Nro. 025061; expedido a la empresa INVERSIONES FELISMEL C.A., por parte de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroni, en fecha 31 de Diciembre de 2013; el cual anexo al presente Recurso en forma de fotocopia, previa verificación de su original, constante de un (01) folio útil signado con la letra “B”. Del cual se desprende la permisologia dada por la Alcaldía relacionada a la actividad a explotar la empresa INVERSIONES FELISMEL C.A. 3.- Documento este que el Tribunal le otorga valor en relación a demostrar la personalidad jurídica de la co-accionante Inversiones Felismel. Inspección Judicial evacuada en fecha 05 de Mayo de 2014; por el Juzgado Primero del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, la cual anexó en forma original constante de treinta y siete (37) folios útiles signado con la letra “C”. de la cual se desprende y deja constancia del portón objeto del presente litigio y por ultimo, de dicha inspección solo puede determinarse efectivamente la existencia del portón, pero no aporta ningún otro elemento de vinculación del hecho con los demandados y axial se establece. 4.- Acta de Asamblea emanada del PSUV, anexa en forma original, constante de un (01) folio útil signado con la letra “D”, de la cual se desprende el señalamiento de los abajo firmantes sobre las condiciones en que se encuentra a su decir en relación al portón objeto de la presente acción, lo que a criterio de este Juzgador de dichas pruebas en ninguna lugar se desprende que los autores materiales de la instalación de aludido portón, del cual deviene las supuestas violaciones alegadas por los accionantes sean generadas por los aquí accionados, ya que como se desprende de autos de los alegatos expuestos, así como de las pruebas, y análisis de las demás pruebas presentadas y evacuadas en las respectivas audiencia dicho portón fue instalado por la comunidad aledaña al sector, presuntamente aprobada por el consejo comunal de la zona, por lo que es evidente que los accionantes carecen de elementos de convicción para establecer que los accionados sean responsable a titulo personal, de las actuaciones objeto de la presente acción de amparo y así se establece. En razón de ello, tales circunstancias evidencian claramente que los demandados o accionados, no son legitimado pasivo para estar en este proceso, así como no tiene interés en el mismo, por lo que es procedente la falta de cualidad pasiva en cuanto a derecho se refiere y en consecuencia la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de Amparo y así se establece.-
Debido a la declaratoria de falta de cualidad se hace innecesario en virtud de aplicación del principio de economía procesal, el análisis de los demás señalamientos realizados en este proceso y así se establece.
VI
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de los accionados ciudadanos: ANGEL ROSENDO LOPEZ MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-3.826.660; ESMIL MARCANO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-5.232.284 y ARMANDO JOSE PARADISO NIETO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-13.336.745 respectivamente.
SEGUNDO: la INADMISIÓN SOBREVENIDA, de la presente acción de Amparo.
TERCERO: Se deja sin efecto la medida cautelar dictada en fecha 6-6-14.
CUARTO: No hay condenatoria en costas a las partes por considerarse que el amparo no fue temerario.
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 254, articulo 6, orinales 1º y 4º de la Ley Orgánica Sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las decisiones supra señaladas de las cuales se acoge este Juzgador.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION. -
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSECEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Dos horas de la tarde (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Exp. Nº.43.588
JSM/jjc/mr
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