REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2013-000891
En fecha 11 de julio de 2014 se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) el cual fue recibido en este Tribunal en esa misma fecha, presentado por la ciudadana Jessica A. Natera B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.636, de este domicilio, en su condición de defensora judicial del demandado Delis Antonio Núñez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.031.581 y de este domicilio.
Alegando de conformidad con el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Que el actor narra en el escrito libelar, que la ciudadana (difunta) Teofila Pantoja de López tenía un titulo registrado del inmueble, el cual vendió por documento privado que no llegó a registrarse, que la antes mencionada ciudadana dejó como único heredero a Cirilo Pantoja Basanta, quien no sabe leer ni escribir, y a quien acción en reconocimiento en contenido y firma del mismo citado documento privado, y que este convino en la demanda, reconociendo que la difunta le había vendido de mera privada al actor Oscar Eulice Pomonti.
Que posteriormente se enteró que Cirilo Pantoja Basanta, bajo engaño suscribió en su expresada condición de único heredero, le vendió el inmueble a Freddy Gruber Requena, y que este último le haya vendido el inmueble al hoy demandado Oscar Eulice Pomonti.
Aduce la defensora judicial que el actor ciertamente confiesa es el propietario del inmueble cuya usucapión ha solicitado, y que la acción a plantearse sería la nulidad de la venta que efectuar el heredero único Cirilo Pantoja Basanta a Freddy Gruber, citando en dicho juicio a su defendido, para que no resulte afectado en una causa de la cual no es parte, y lo la prescripción adquisitiva que hoy acciona sobre un inmueble que según lo referido por él, es de su propiedad.
Llegada la oportunidad como lo establece el artículo 351 del Código de procedimiento Civil el ciudadano Tomas Gracian, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.848, de este domicilio, en su condición de apoderado de la parte accionante Oscar Eulice Pomonti y expone:
Que niega, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, por cuanto su representado solo cuenta con un documento privado que no produce efectos erga-omnes, es decir frente a terceros, pero que indudablemente del mismo se desprende la condición de poseedor de buena fe del inmueble objeto de la pretensión, por lo que solicita que sea declarada sin lugar la cuestión previa planteada y solicita sean condena en costas.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El Juzgador observa que junto a la prohibición de la Ley de admitir la acción la defensora judicial peticionó la reposición de la causa por supuestas irregularidades en la citación de la parte demandada. Sobre este aspecto de la relación procesal dictará decisión el Tribunal en otra oportunidad.
En lo que respecta a la cuestión previa se observa:
El fundamento de la cuestión previa es que el demandante ya es propietario del inmueble cuyo dominio pretende usucapir porque según lo narró en el libelo la anterior propietaria registral, la finada Teófila Pantoja de López, le vendió por documento privado el cual fue reconocido a su fallecimiento por un heredero, Cirilo Pantoja Basanta, quien después del acto de reconocimiento lo vendió a un tercero. De este argumento la defensora judicial extrae la conclusión de que la acción procedente es la nulidad de esa venta efectuada al tercero (Freddy Gruber), no la acción de prescripción adquisitiva.
Que el demandante tenga un documento de venta privado reconocido que justifique su condición de propietario del inmueble no hace que la demanda de prescripción adquisitiva sea inadmisible por estar prohibida por una disposición legal o porque el actor no tenga interés procesal. La verdad es que ninguna disposición legislativa prohíbe que la usucapión la demande quien tenga título. Por el contrario, el artículo 1979 del Código Civil prevé una hipótesis en que el propietario que lo es por virtud de un documento registrado, no nulo por defecto de forma, puede demandar la prescripción decenal. Una interpretación lógica de ese precepto permite concluir que quien ha adquirido la propiedad u otro derecho real de un inmueble por documento privado simplemente reconocido (no registrado) también puede demandar la prescripción con la diferencia de que el tiempo necesario para prescribir será el ordinario. En efecto, si quien cuenta con la mejor prueba de la propiedad que es un documento registrado puede accionar en prescripción con mayor razón podrá hacerlo la persona cuyo dominio depende de un título privado reconocido que inclusive pudiera no reunir los requisitos necesarios para ser inscrito en el Registro Público.
En nuestro derecho no es obstáculo para admitir una acción el que exista otra vía para reclamar el mismo derecho subjetivo. El cónyuge separado por más de cinco (5) años puede demandar el divorcio por abandono voluntario de su pareja o si lo prefiere solicitar la disolución no contenciosa del vínculo matrimonial por ruptura prologada de la vida en común (artículo 185-A C.Civil). El propietario despojado por un hecho de fuerza puede pedir la restitución de la cosa bien por la vía de la acción reivindicatoria o bien por la vía más expedita del interdicto de restitución de la posesión. El prestatario de una suma de dinero puede pedir la declaratoria de simulación del contrato por el cual dio en venta con pacto de rescate el inmueble de su propiedad aduciendo que dicha venta oculta el préstamo o bien pedir directamente la nulidad de la enajenación por ilicitud de su causa.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por las razones aducidas por la defensora judicial del señor Delis Antonio Núñez González, abogada Jessika Natera, en el presente juicio de prescripción adquisitiva incoado por Oscar Eulice Pomonti,
Se condena al demandado al pago de las costas de la incidencia conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Indira Díaz Jaspe.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos (2:00 p.m.,) de la tarde.
La Secretaria Accidental,
Abg. Indira Díaz jaspe.
MAC/IDJ/trinavf.-
RESOLUCION N° PJ0192014000198
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