REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, diecisiete de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: FP02-O-2014-000051

Vista la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados Liliana Castro Hinojosa y Leonel Jiménez Carupe en representación de la sociedad de comercio CIGARRERA BOLÍVAR CA., en contra de la sentencia dictada por el Juez Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar dictada el 11 de agosto de 2014 que resolvió una oposición al decreto de embargo preventivo decretado por dicho Tribunal de Municipio este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo.

En primer lugar este Tribual de Primera Instancia Civil se declara competente para conocer de la solicitud de tutela habida cuenta que la supuestas lesiones provienen de una decisión interlocutoria dictada por un Juez del Municipio Heres respecto del cual este Tribunal resulta el superior al que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto a los requisitos formales previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo el juzgador considera que se encuentran satisfechos plenamente.

En lo que concierne a la admisibilidad se observa que la decisión contra la cual se acciona no fue dictada por alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia ni ha sido dictado un Decreto de Estado de Excepción; tampoco tiene este Tribunal conocimiento de que al día en que se publica esta decisión esté pendiente de decisión otra acción de amparo sobre los mismo hechos; asimismo, no hay prueba de que haya cesado la violación denunciada y visto que se trata de una supuesta medida preventiva de embargo dictada con violación de derechos constitucionales la situación jurídica es hipotéticamente reparable si se anulase dicho decreto.
En lo que respecta a la existencia de vías judiciales ordinarias observa el Juzgador que contra la decisión que confirma el decreto de embargo preventivo se admite el recurso de apelación en un efecto conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, prima facie y a reserva de un estudio más detenido del asunto cuando corresponda dictar el fallo de fondo el Tribunal considera que dicho medio de impugnación pareciera no eficaz dada la explicación expuesta por el accionante en cuanto a que el embargo de sus bienes se ha prolongado en demasía por un lapso mayor a un año y cinco meses desde que fue ejecutada la providencia cautelar.

Finalmente, en lo concerniente a que la lesión haya sido tácita o expresamente consentida por el accionante no hay en autos prima facie evidencia de tal situación. Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional expuesta en la sentencia nº 848/2000, ratificada en la decisión 932/2005, la sociedad de comercio CIGARRERA BOLÍVAR CA., disponía, para incoar el amparo, del mismo plazo que tenía para apelar del fallo interlocutorio que confirmó el embargo preventivo, es decir, el amparo debió interponerse dentro de los cinco días siguientes a la publicación del fallo interlocutorio. En efecto, en el mencionado fallo la Sala estableció lo siguiente:

La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En autos consta copia certificada del fallo impugnado en amparo. Consta que dicha decisión fue publicada el 11 de agosto hogaño por lo que del lapso para apelar únicamente pudieron transcurrir tres días (12, 13 y 14 de agosto) ya que el 15 de agosto se dio inicio al receso judicial. Por tanto, el amparo interpuesto el 9 de septiembre debe reputarse tempestivo. Así se decide.

Por cuanto no se evidencia prima facie que el amparo interpuesto por Cirgarrera Bolívar CA., se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley admite el amparo y ordena notificar por oficio al ciudadano Juez Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, oficio que deberá agregarse al expediente donde se dictó el fallo supuestamente lesivo de los derechos constitucionales de la actora.

Asimismo, se comisiona al Tribunal 2º del Municipio Heres para que notifique a las partes, excepto al accionante en amparo que ya se encuentra a derecho, en su domicilio procesal. Es preciso acotar que por tratarse de una notificación bastará con que la boleta sea dejada por el alguacil en el domicilio procesal indicándose el nombre y apellido de la persona que la reciba.
Notifíquese por oficio al Ministerio Público por conducto del Fiscal Superior del Estado Bolívar.

Practicadas las notificaciones el proceso seguirá su curso conforme a lo previsto en la sentencia nº 7/2000 de la Sala Constitucional fijándose la audiencia oral y pública dentro de las 96 horas siguientes a que conste en el expediente que han sido notificadas todos las partes así como el Ministerio Publico.

Líbrense los oficios y las boletas correspondientes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de septiembre del dos mil catorce.- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Indira Díaz Jaspe.
MAC/IDJ
ASUNTO: FP02-O-2014-000051
Resolución Nº PJ0192014000201