REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2013-001472

En fecha 14 de julio de 2014 se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) el cual fue recibido en este Tribunal en esa misma fecha, presentado por los ciudadanos Héctor Solares y Edgar J. Navas C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios y de este domicilio, en su condición de apoderados judiciales del demandado Pedro Carmelo Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.568.984 y de este domicilio.

Alegando de conformidad con el artículo 346, Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del C.P.C por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Que la demanda interpuesta contra su representado, tiene un defecto o una clara inconsistencia en lo argumentado, ya que solo identifica a su mandante y posteriormente alega unos argumentos que no guardan relación entre sí, siendo estos totalmente descabellados, sin indicar en su libelo una idea clara de cual es su pretensión, circunstancia ésta que hace difícil apreciar, que pretensión es la que tiene la accionante, puesto que es claro que cuando inicia el capítulo II, referente a la pretensión señalando:


“por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, demando formalmente como en efecto lo hago, en acción de DIVORCIO al ciudadano: PEDRO CARMELO VARGAS AUREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.568.984, domiciliado en los Pijiguaos, parroquia Pijiguaos, Municipio Autónomo Estado Bolívar, la segunda domiciliada en la carretera Nacional de Caicara-Puerto Ayacucho, campamento CVG BAUXILUM, mina los Pijiguaos , en el sector Trapichote, casa Nº T-2, Estado Bolívar y, el último de los nombrados, domiciliado en la Carretera Nacional Caicara-Puerto Ayacucho, Campamento CVG BAUXILUM, casa DA-124, Estado Bolívar, a los fines de que declaren como fue mi vida conyugal y cuales fueron las causas que ocasionaron la presente demanda. El objeto de esta prueba es de demostrar los hechos y circunstancias en que ha quedado planteada la demanda……..”


Que frente a tal situación, solicitan sea declarada con lugar todos los pronunciamientos de ley, y que causa el efecto de extinción del presente procedimiento, por lo antes expuesto. Y se sirva suspender las medidas preventivas de embargo decretadas.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte demandada planteó una cuestión previa por defecto de forma del libelo afirmando que la demanda únicamente identifica al demandado y luego relaciona “unas cosas” que no guardan relación una con la otra, argumentos descabellados, que el libelo no contiene una idea clara de cuál es la pretensión, circunstancia que hace difícil apreciar que pretensión es la que tiene la accionante.

Para decidir este Tribunal observa:

En el libelo se identifica al demandado, su domicilio y cédula de identidad, la fecha del matrimonio y la autoridad del lugar donde fue celebrado. Asimismo, se identifican los hijos procreados y sus edades. La actora señala con precisión el lugar del último domicilio conyugal; luego, en los dos párrafos finales del capítulo I relata pormenorizadamente el hecho que sirve de base a su demanda. La demandante en esos párrafos afirma que con el pasar del tiempo la vida conyugal fue decayendo al punto que se vio obligada a reclamar ante los organismos competentes el cumplimiento por parte de su cónyuge de la obligación de manutención de los hijos comunes, entonces menores de edad. Afirma que este decaimiento de la vida en común se prolongó hasta el 15-7-2007 cuando su esposo decidió sin cusa justificada abandonar el hogar, situación que dice se ha mantenido durante algo mas de cinco (5) años. Concluye la actora su relato diciendo que al no haber un cambio en la conducta de su cónyuge se planteó la posibilidad de demandar el divorcio por la causal número 2 del artículo 185 del Código Civil, por abandono del hogar.

Esa posibilidad se concreta en el primer párrafo del capítulo cuado la ciudadana Erika Gabriela Rivas expresamente demanda a Pedro Carmelo Vargas Áurea por divorcio.

La demanda, a juicio de este Tribunal, cumple plenamente con las exigencias del artículo 340 del Código Procesal Civil en cuanto a la perfecta delimitación del objeto de la pretensión (disolución del matrimonio por divorcio) y da razones suficientes de los hechos y el fundamento de derecho. De manera que, el demandado sabe que la causal invocada por su cónyuge par poner fin al matrimonio es el abandono voluntario debido a que se marchó, supuestamente, de la residencia familiar el 15-7-2007. Así pues, no es cierto que la demanda sea una especie de compendio de hechos inconexos y descabellados. Por el contrario, el señor Pedro Vargas al leer el libelo puede conocer con precisión qué es lo pretendido por su contraparte, el divorcio, y cuales los hechos que sustentan la pretensión –el alejamiento por más de cinco años de la residencia familiar- y la norma de derecho que autoriza tal pretensión. Por esta razón, la cuestión previa es improcedente.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa por defecto de forma de la demanda en el presente juicio de divorcio incoado por Erika Gabriela Rivas contra el ciudadano Pedro Carmelo Vargas Áurea.


Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Indira Díaz jaspe.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y siete de la mañana (08:57 a.m.).
La Secretaria accidental,

Abg. Indira Díaz jaspe.
MAC/IDJ/trinavf.-
RESOLUCION N° PJ0192014000199