REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciocho de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: FP02-V-2014-000908
El 06/05/2014 fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos una demanda de interdicción de amparo a la posesión y recibido por este Juzgado en la misma fecha, presentada por la ciudadana Yolimar Perales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11172067, debidamente asistida por los ciudadanos Omar Martínez y Dario Farfan Alvarez, abogados en ejercicios, con matriculas de Inpreabogado bajo el Nº 164601 y 9473, respectivamente y de este domicilio, contra el Centro Médico Orinoco, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio, que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 32, tomo 187, folios 123 al 127 de fecha 20/05/1982, representada por los ciudadanos José Gregorio Acosta Merida y Freddy Luís Mejias Ramírez, venezolanos, mayores de edad, casados, abogado y médico, de este domicilio, en sus condiciones de Presidente y Vice- presidente respectivamente.
Alegando el accionante:
Que desde hace aproximadamente catorce (14) años, subarrendó al ciudadano Julián Olivero Maita Borges, un espacio en su taller de “Frenos Oliver”, quien a su vez poseía la totalidad del terreno y unos pequeños galpones donde funcionaba su taller y funciona el de él, dedicado al servicio de mecánica de automóviles que ejerce su hijo Simón Perales.
Que dicho inmueble era propiedad de los ciudadanos Rosanna María Antonucci Figlia, Flavia Giordano de Pérez, Paula Francisca Giordano de Nuccio, Francisco Giordano Figlia, Giacomo Figlia y Giuseppe Giordano Acosta, quienes lo habían arrendado al ciudadano José Gregorio Acosta, quien fungía de administrador de dicho inmueble, en nombre y representación de sus dueños y estaba consciente y claro de la existencia del contrato de suba arrendamiento verbal, celebrado entre el Sr. Maita Borges y su persona.
Aduce que desde hace tres años aproximadamente, el señor Julian Olivero Maita Borges, mudó el taller para la avenida Menca de Leoni de esta ciudad y le manifestó que el contrato de arrendamiento está vigente, que no nos preocupemos, que sigamos trabajando, que él se entiende con los dueños por intermedio del administrador. Que ellos le seguían pagando los cánones del sub arrendamiento.
Que se enteraron que dicho inmueble (únicamente el terreno) había sido vendido por sus dueños al Centro Médico Orinoco, C.A. (CEMOR) en fecha 08/05/2014 y desde esa fecha han sido acosados por trabajadores que reciben órdenes expresas del citado Centro Médico Orinoco, C.A.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
En los interdictos por restitución o de amparo a la posesión la parte querellante entra probando al juicio respectivo en el sentido de que, a diferencia de lo que sucede con el procedimiento ordinario donde el Juez se limita a realizar una verificación preliminar de la cuestión jurídica cerciorándose de que la pretensión no esté prohibida por la Ley, o sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, en los juicios sobre la posesión al Juez se le deben aportar pruebas sobre cuestiones de hecho atinentes a la pretensión que deduce el demandante.
Así, en el caso de la perturbación de la posesión, el querellante debe probar, para que le sea admitida la demanda, su condición de poseedor legítimo y el hecho que origina la perturbación, cuestión esta que pasa por demostrar la identidad del agente del daño desde luego que no puede denunciarse una conducta antijurídica si ella no se imputa a una persona determinada. Desde esta óptica cuando el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil reza: en el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación se debe interpretar que junto a la perturbación el demandante debe probar preliminarmente que es el tenedor legítimo del inmueble o derecho real porque de no ser así se correría el riesgo de que se decrete el amparo a la posesión a favor de un no poseedor en desmedro de la finalidad tenida en mente por el legislador al estatuir sobre este especial procedimiento, cual es articular un mecanismo efectivo de protección específicamente de la posesión de una cosa o un derecho haciendo abstracción de toda discusión sobre la titularidad de la cosa o derecho.
En apoyo a lo dicho huelga recordar que la Sala Constitucional en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció:
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad, en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro, según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”. (Las negrillas han sido añadidas por este Juzgador).
Ahora bien, el querellante denuncia que unos trabajadores al servicio de la sociedad de comercio Centro Médico Orinoco CA., propietaria del inmueble, se han dedicado a ejecutar actos de perturbación de la posesión que dice ejercer desde hace unos 14 años en calidad de subarrendador. Tales actos consisten en el corte de árboles, la destechadura de unos galpones, la invasión de sus oficinas durante las noches para sustraer ciertos activos y continuas amenazas de desalojarlo. Tales actos no configuran ciertamente un despojo sino una perturbación posesoria.
El artículo 782 del Código Civil concede la acción de amparo a la posesión al poseedor legítimo ultra anual de un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles, siempre que esa acción sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.
Poseedor legítimo es quien detenta con intención de tener la cosa como suya propia. Esta es una de las características de tal posesión que prevé el artículo 772 del Código Civil.
La querellante se afirma subarrendatario de “un espació” de unos galpones en los que su arrendador (a su vez inquilino del inmueble) tenía establecido un fondo de comercio denominado “Frenos Oliver”. Como tal subarrendatario de una fracción de un inmueble destinado a uso comercial el accionante carece de la condición de poseedor legítimo, sino de simple detentador o poseedor precario, figura ésta que se diferencia de la primera en que el tenedor legítimo se comporta frente a la cosa como su dueño, no reconociendo a otro mejor derecho que el suyo en tanto que el detentador a pesar de que físicamente tiene la cosa carece del ánimo de dueño porque sabe que la cosa está en su poder porque una persona, a quien reconoce como dueña, se lo permite por simple tolerancia ya porque media entre ellas un contrato.
La querellante reconoce que continúa pagando los cánones del subarrendamiento lo que implica admitir que existe un dueño de la cosa, es decir, que ese “espacio” del taller mecánico lo ocupa sin la intención de tenerlo como suyo propio (animus), sino como simple poseedor en nombre de otro. Por consiguiente, al carece de la cualidad de poseedor legítimo la Ley no le concede una acción para hacer cesar la perturbación en nombre propio puesto que a la letra del artículo 782 del Código Civil debe ejercer la acción en nombre e interés del que posee.
La querellante incoó el interdicto en su propio nombre a pesar de que carece de legitimación para ello porque no es poseedora legítima razón por la cual su querella es inadmisible. No obstante, si puede ejercer una acción para hacer cesar tales perturbaciones si el subarrendamiento fue consentido expresa o tácitamente por el anterior propietario o por el actual, pues en tal caso el nuevo dueño está obligado a respetar su derecho a gozar pacíficamente del inmueble en virtud de la relación contractual que los vincula.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella de amparo a la posesión interpuesta por la ciudadana Yolimar Perales en contra de la sociedad de comercio Centro Medico Orinoco C.A. por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil por cuanto la querellante no es poseedora legítima.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria Accidental,
Abg. Indira Díaz Jaspe.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (02:30 p.m) de la tarde.
La Secretaria Accidental,
Abg. Indira Díaz Jaspe
MAC/IDJ
RESOLUCION Nº PJ0192014000203
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