REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, dos de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: FP02-O-2014-000047
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gilberto Rúa en contra del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia désele entrada bajo el número FPO2-O-2014-000047 y fórmese el expediente respectivo.
Respecto de la competencia para conocer de la pretendida acción de amparo el Juzgador considera necesario determinar la naturaleza jurídica de la pretensión. En tal sentido, se advierte que la parte actora denuncia la afectación de su situación jurídica debido a que estaría impedido de viajar al extranjero porque no existe el procedimiento administrativo articulado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para que los venezolanos por naturalización obtengan su pasaporte.
En criterio de este jurisdicente lo que pretende el actor trasciende el restablecimiento de su particular situación jurídica, pues aspira a que una decisión judicial previa declaratoria de una infracción al derecho de igualdad ante la Ley deje sin efecto un trámite administrativo supuestamente exigido por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para la expedición y entrega del pasaporte electrónico.
A juicio de este sentenciador el demandante pretende que se tutele un bien que atañe al universo de venezolanos por naturalización que a su parecer estarían siendo discriminados por la exigencia de un trámite administrativo que no se exige a los venezolanos por nacimiento. Por consiguiente, nos encontramos ante una demanda de protección de intereses o derechos colectivos puesto que, según lo entiende el demandante, la exigencia de un trámite administrativo, que supuestamente aún no ha sido sancionado, para la obtención de pasaportes electrónicos por los venezolanos por naturalización que obtuvieron la nacionalidad a través del Plan Nacional de Regularización y Naturalización, el cual no es requerido a los venezolanos por nacimiento, supone una lesión que es común a todo un sector poblacional indeterminado, pero perfectamente identificable y que se concreta en un menoscabo a su calidad de vida al restringirle su derecho a disponer de un documento de identificación (pasaporte) debido a la inexistencia de un determinado trámite del cual depende la obtención del referido documento, pero que aún no ha sido establecido por la autoridad competente lo que ubicaría a este grupo social, interpretando el sentido de la denuncia hecha por el actor, en condiciones desventajosas en relación con otro sector de la sociedad conformado por los venezolanos y venezolanas por nacimiento.
Es el trato diferenciado al que supuestamente se ve sometido el grupo social conformado por los venezolanos que obtuvieron la nacionalidad a través del Plan Nacional de Regularización y Naturalización lo que configura la lesión a un bien común (derecho a la obtención del pasaporte) que, a su vez, genera un interés social oponible al Estado Venezolano cuya reparación requiere de la intervención del aparato jurisdiccional del mismo Estado con la finalidad de que una sentencia prohíba tal proceder especifico de la entidad demandada.
Planteada así la controversia, este Juzgador considera que se está ante una demanda de protección de intereses y derechos colectivos de trascendencia nacional porque la lesión no se focaliza en un sector poblacional localizado en una ciudad, poblado o municipio del territorio nacional, sino a todos los venezolanos que se encuentren en la misma situación planteada por el actor que dice estar impedido de viajar al extranjero por la presunta imposibilidad de obtener un pasaporte por la exigencia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de que los venezolanos por naturalización por el Plan Nacional de Regularización y Naturalización esperen por un procedimiento administrativo que aún no habría sido establecido.
En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25, cardinal 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es la Sala Constitucional la competente para conocer de las demandas por protección de intereses colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional. Así se establece.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declina en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la acción por protección de intereses colectivos incoada por el abogado Gilberto Rúa en contra del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Remítase el expediente a la Sala Constitucional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de septiembre del dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Accidental,
Ab. Indira Diaz Jaspe.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).-
La Secretaria Accidental,
Ab. Indira Diaz Jaspe.-
MAC/IDJ
RESOLUCION: PJ0192014000192
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