REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, dos de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: FP02-O-2014-000048
Recibida la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gilberto Rúa en contra del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar para que se declare por la vía del amparo la prescripción quinquenal en la causa sustanciada en el expediente FPO2-V-2010-00545 se la da entrada bajo el número FPO2-O-2014-000048.
En cuanto a la competencia se advierte que la acción de amparo se dirige contra unas actuaciones y omisiones en las que habría incurrido el Tribunal 2º del Municipio Heres al considerar la intervención que hizo el hoy accionante en amparo en la causa contenida en el expediente FPO2-V-2010-0000545 como una tercería simple y no como verdadera parte y para que se declare la prescripción quinquenal que alegó cuando contestó la demanda.
En conformidad con el criterio de atribución de competencia previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil el conocimiento y resolución de la solicitud de amparo en consideración a que el presunto agraviante es un Juez de Municipio. Así se establece.
En lo que respecta a la petición de inhibición planteada en el escrito de fecha 28 de agosto este Juzgador la declara inadmisible. Si conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo no son admisibles las recusaciones de los jueces que conozcan de acciones de amparo con igual razón no son admisibles recusaciones encubiertas bajo el disfraz de peticiones de inhibición. Así se decide.
En cuanto a la admisibilidad de la acción el Tribunal observa que el accionante afirma que al contestar la demanda lo hizo en calidad de tercero verdadera parte oponiendo las defensas de falta de cualidad de los demandantes y la prescripción quinquenal. No obstante, entre los recaudos que acompañó a su solicitud solo aparecen: 1) la demanda de nulidad del asiento registral; 2) el documento de venta que hizo Hayde María Bolívar al accionante; 3) un auto del 22 de julio de 2010 dictado por el Tribunal supuesto agraviante que admite la intervención del accionante en amparo en calidad de tercero adhesivo; 4) una decisión de la Sala Constitucional dictada en una causa distinta a la que origina este proceso, pero que el abogado Gilberto Rúa produce para ilustración de este Tribunal.
Al igual que sucede en los amparos contra sentencias en los que es presupuesto de admisibilidad la consignación de copia de la sentencia a la que se atribuye la lesión constitucional en los amparos contra omisiones es menester que quien pretenda la tutela de sus derechos constitucionales consigne el escrito o diligencia en los que de manera autentica conste la petición, defensa o excepción supuestamente silenciada por el Tribunal agraviante.
El caso es que el accionante no produjo prueba alguna de que en verdad hubiese formulado una defensa de prescripción quinquenal y del auto de fecha 22 de julio de 2010 lo que se desprende es que fue admitida su intervención adhesiva. La prueba autentica de que formuló una defensa que hubiera sido silenciada por el Juez de Municipio no fue producida junto a la solicitud de amparo ni promovió copia certificada de tal oposición en los escritos y diligencias posteriores a la interposición del amparo.
La audiencia oral y pública se revela así innecesaria por cuanto conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional contenida en la sentencia nº 7 del 1-2-2000 en la cual estableció la oportunidad en que el accionante deberá producir las pruebas de que quiera valerse, el abogado Gilberto Rúa no podrá ofrecer pruebas de que en verdad le fue negada su intervención como tercero litisconsorcial o que no hubo pronunciamiento respecto de la prescripción quinquenal. En esa decisión la Sala determinó que:
Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos
Es inútil, pues, y contrario a la celeridad propia del amparo admitir una petición de tutela cuando a todas luces el accionante no podrá promover prueba alguna que acredite su afirmación de que planteó una defensa que aún está a la espera de decisión.
La consecuencia de que el accionante no produjera junto a su escrito de amparo el documento fundamental de su pretensión es la inadmisión de la acción de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional expuesta en el fallo nº 2172/15-9-2004 en el cual se expuso:
De las actas que conforman el presente expediente se observa que la acción de amparo fue interpuesta sin estar acompañada de la juramentación de la Defensora Pública Penal Segunda que dice actuar en nombre del accionante.
Por otra parte, tampoco consta la solicitud que supuestamente le hiciera al Juzgado Segundo de Control, ni en copia simple ni certificada, de la cual se pudiese determinar si en efecto ha habido o no una omisión de pronunciamiento por parte de éste en la tramitación de dicho requerimiento.
De lo anterior se colige que el Juez Constitucional carecía de los medios necesarios para formarse un criterio sobre si hubo o no una violación al derecho a la respuesta oportuna por parte del juzgado presunto agraviante, pues sólo consta en el expediente la palabra de la defensora. Esta situación impide al juez crearse una opinión sobre lo que realmente sucedió o no en la tramitación de la presente causa.
De allí que, como la falta de los documentos fundamentales en que se basa la solicitud de amparo constitucional imposibilita la verificación de si hubo o no una omisión de pronunciamiento, un retraso injustificado y, en consecuencia, la violación de los derechos denunciados como infringidos; la misma resulta necesariamente inadmisible por incumplir con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Este criterio fue recientemente ratificado por la Sala en la sentencia nº 541 del 30-5-2014 razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional planteada por el abogado Gilberto Rúa por no haber consignado las copias simples o certificadas del escrito o diligencia en que se evidencie que en verdad ejerció un recurso de oposición a la entrega forzada que no haya sido resuelto hasta el presente por el presunto agraviante. Así se decide.
Aunado a lo anterior, el Juzgador le señala al accionante que la acción de amparo no es la vía idónea, ni eficaz para dirimir su supuesta condición de “tercero verdadera parte” ni la prescripción quinquenal supuestamente alegadas en su contestación ya que el amparo no tiene efectos constitutivos, sino que el objetivo del amparo es restablecer la situación jurídica infringida. Huelga acotar que en su solicitud el actor no aduce una demora indebida del Juez de Municipio en dictar sentencia por lo que el amparo no es por retardo procesal.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por Gilberto Rúa en contra del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de septiembre del dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Accidental,
Ab. Indira Diaz Jaspe.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).-
La Secretaria Accidental,
Ab. Indira Diaz Jaspe.-
MAC/IDJ
RESOLUCION: PJ0192014000191
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