REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, tres de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: FP02-O-2014-000049
Recibida la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gilberto Rúa contra la omisión de pronunciamiento sobre un presunto escrito de aclaratoria y ampliación ejercido en fecha 28 de mayo de 2013 respecto de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal 2º Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar el día 1º de abril de 2013 el Tribunal le da entrada bajo el nº de expediente FP02-O-2014-000049.
La solicitud cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo Ley Orgánica de Amparo).
En cuanto a la competencia se advierte que la acción de amparo se dirige contra un Juez de Municipio en virtud de lo cual este Tribunal es el Tribunal superior al que se refiere el artículo 4 de la Ley de Amparo y, por consiguiente, es competente para conocer de la pretendida omisión. Así se establece.
En cuanto a la admisibilidad de la acción el Tribunal observa que el amparo se interpone contra una supuesta omisión de pronunciamiento sobre una petición de ampliación de un fallo que fue dictado el 1 de abril de 2013.
Junto al amparo produjo una copia de un acta correspondiente a una previa acción de amparo constitucional incoada por el abogado Gilberto Rúa en contra del mismo Juez de Municipio con relación a una supuestas lesiones constitucionales derivadas de la falta de notificación del fallo definitiva referido en el párrafo anterior. Esa acta corresponde a la audiencia oral y pública del proceso de amparo contenido en el expediente FP02-O-2013-000028, el cual conoce este Tribunal por notoriedad judicial por tratarse de un proceso archivado en este mismo órgano jurisdiccional. En el mencionado amparo que fue declarado inadmisible el 13 de febrero de 2014 no fue denunciada la omisión de pronunciamiento respecto de la solicitud de ampliación y aclaratoria que ahora sirve de fundamento ahora incoado por el acciónate. En otras palabras, pareciera que el abogado que ya ha interpuesto un sinnúmero de amparos relacionados con el mismo expediente llevado por el Juez de Municipio (FP02-V-2010-00549) los cuales pueden ser consultados en el Sistema Juris 2000 se ha guardado las denuncias de supuestas violaciones constitucionales cometidas en la sustanciación y decisión del juicio de desalojo llevado en el expediente FP02-2010-549 y a medida que le son declarados inadmisibles o improcedentes los amparos que ha incoada se va sirviendo de esas otras denuncias para fundar sucesivos amparos. Esto es sencillamente temerario y contrario a la buena fe procesal.
El artículo 6, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Amparo consagra la inadmisibilidad del amparo cuando exista el consentimiento tácito a la acción, omisión, acto o resolución que violen o amenacen un derecho constitucional. El legislador declara que consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación y habrá consentimiento expreso cuando hayan transcurrido seis meses después de la violación o amenaza.
En el caso de autos existe consentimiento expreso porque si la petición de aclaratoria fue cursada el 28 de mayo de 2013 es evidente que al día de hoy han transcurrido más de un año desde que se produjo tal petición. Además, en el expediente FPO2-O-2013-000028 sustanciado por este Tribunal cursa una copia del acta de ejecución de una medida ejecutiva de desalojo practicada por el entonces Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui el 16-7-2013 lo que implica que la sentencia definitiva cuya aclaratoria se solicitó ya fue ejecutada (folios 227 en adelante, 1ª pieza) y desde esa fecha igualmente transcurrió el lapso de seis meses previsto en el artículo 6-4 de la Ley Orgánica de Amparo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por Gilberto Rúa por haber operado la caducidad de la acción. Así lo decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
No hay condena en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria Accidental,
Abg. Indira Díaz Jaspe.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde.
La Secretaria Accidental,
Abg. Indira Díaz Jaspe.
MAC/IDJ
Resolución Nº PJ0192014000194
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